Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2889/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2889/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102768
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8997
Núm. Roj: STSJ AND 8997/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2219/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 11 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2889/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Manuel Huertas Molina, en nombre y
representación de Don Felix , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 1040/2017, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Felix se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- D. Felix , nacido el NUM000 /1964, de profesión habitual peón agrícola, se encuentra en situación de alta/asimilada en el RGSS siendo su base reguladora de 744,79 euros y la fecha de hecho causante a efectos del presente procedimiento el 11/8/2015 (folios 30 y 39 del expediente administrativo e informe de vida laboral aportado como documento nº1 de la parte actora).
SEGUNDO.- Por resolución de 13/8/2015 se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente sobre la base de un cuadro clínico residual de 'trastorno de dependencia del alcohol en abstinencia y trastorno depresivo', estando limitado para actividades con elevados requerimientos de responsabilidad, iniciativa y estrés (folios 10 y 11 del expediente administrativo). Formulada reclamación administrativa previa, la misma es desestimada por resolución de 8/10/2015 (folio 3 del expediente administrativo).
TERCERO.- Según manifiesta el perito de la parte actora el demandante está diagnosticado de trastorno depresivo mayor crónico refractario a tratamiento, Trastorno Obsesivo Compulsivo Grave, Trastorno de Ansiedad Generalizada y Trastorno por consumo de alcohol (en remisión desde el 2013). ha requerido tratamiento psiquiátrico continuado desde el 2012, precisando internamiento con resultados poco satisfactorios a múltiples abordajes psicofarmacológicos y a terapia electroconvulsiva. A fecha de emisión del dictamen (febrero de 2017) se encuentra recluido en casa y aislado socialmente, incapacitado para todo trabajo y para las actividades instrumentales de la vida diaria).
CUARTO.- Según consta en el informe de la fundación Hogar Renacer de 5/8/2015, el demandante ha mantenido abstinencia y adherencia al tratamiento farmacológico supervisado por la familia, si bien persiste intensa sintomatología ansioso depresiva refractaria con los diversos abordajes en este periodo de dos años no habiendo evolucionado favorablemente y encontrándose gravemente afectado para su desenvolvimiento habitual (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora).
A partir del mes de agosto de 2016 el demandante acude a la unidad de Adicciones de la Subbética (documento 7 de la parte actora) siendo también paciente de salud mental; en informe de la USM de Lucena de 25/8/2016 se indica que el paciente comienza a ser tratado en el mes de abril de 2016, por iniciativa del propio paciente (no consta informe de derivación). Se indica que en el escaso tiempo que lleva de seguimiento la evolución es tórpida, con tendencia a la cronicidad, con sintomatología invalidante y gran aislamiento y deterioro social.
El documento 9 de la parte actora es un informe psiquiátrico del demandante en el que se indica que acude a consulta el 24/8/2016 derivado por el Dr. Obdulio con diagnóstico de 'Depresión Mayor Crónica Refractaria'. En dicho informe se indica que el único seguimiento que consta del paciente es el realizado por CSM de Lucena y por el Hogar Renacer. Sintomatología depresiva desde hace unos tres años y medio a la que se unen seis meses antes del informe un patrón de preocupación, ansiedad y tensión frecuente y persistente.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica dividido en varios apartados. Antes del examen particularizado de cada uno de ellos debe recordarse que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991 -; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014 -; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014 - y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014 -) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
1.1 En el primer apartado (a) del motivo se interesa añadir al final del párrafo primero del hecho probado tercero un nuevo texto que diga: «Desde mayo de 2013 se intensifica la sintomatología depresiva por lo que se le atiende psicoterapéutica y farmacológicamente en la misma clínica. Según informe previos sufre clínica depresiva, al menos 4 años antes. Los tratamientos continúan a la fecha del juicio, tanto por la Unidad de Salud Mental de Lucena (psiquiatra y psicólogo), como por la Unidad de Adicciones de la Subbética.» Se accede a la revisión, siendo trascendente, pues así se deriva directamente de los informes que cita en su sustento, los que solo parcialmente han sido tenidos en cuenta y transcritos o resumidos por la sentencia recurrida.
1.2 En el segundo apartado (b) del motivo se interesa añadir al final del párrafo primero del hecho probado tercero un nuevo texto que diga: «En informe clínico suscrito por el Dr. Jose Pablo (Médico de Familia del actor) el 2-12-14, consta consulta de 7-11-13, cuyo motivo era la expedición de fármacos y transcribe el informe firmado por el Dr.
Obdulio con fecha 5-11-13, que dice: 'Actualmente en tratamiento farmacológico para episodio depresivo mayor con contenidos suicidas graves. Intensa angustia vital. Supervisión domiciliaria familiar. Presenta grave disfunción sociolaboral que le impide realizar cualquier trabajo.» Se accede a la revisión, siendo trascendente, pues así se deriva directamente de los informes que cita en su sustento, los que solo parcialmente han sido tenidos en cuenta y transcritos o resumidos por la sentencia recurrida.
1.3 En el tercer apartado (c) del motivo se interesa añadir al final del párrafo primero del hecho probado tercero un nuevo texto que diga: «El Dr. Obdulio (psiquiatra de la Clínica Renacer) emitió informe el 2-6-15, en el que consta: *Enfermedad actual: 'Atención psiquiátrica actual desde mayo de 2013. Tras recaída en consumo de alcohol sufre deterioro físico y sintomatología depresiva severa. Abulia, apatía, aislamiento, angustia vital, anhedonia, inversión del ciclo sueño-vigilia (...) La sintomatología depresiva ha persistido crónicamente en un grado severo e invalidante'.
*Antecedentes patológicos: 'Episodios depresivos previos, seguimiento psiquiátrico y tratamientos farmacológicos anteriores (...)' *Evolución: 'Tórpida, crónica. Sintomatología depresiva mayor, severa, refractaria a múltiples abordajes farmacológicos para depresión resistente, altamente invalidante. Aislamiento y deterioro social y vital.'» Se accede a la revisión, siendo trascendente, pues así se deriva directamente de los informes que cita en su sustento, los que solo parcialmente han sido tenidos en cuenta y transcritos o resumidos por la sentencia recurrida.
1.4 En el cuarto apartado (9) del motivo se solicita la sustitución de la primera frase del segundo párrafo del hecho probado cuarto, por un nuevo texto que diga: «Inicia tratamiento en la Unidad de Drogas y Adicciones de la Subbética en mayo de 2016, habiendo estado antes en Centro de tratamiento RENACER (Córdoba) desde marzo de 2012 hasta abril de 2016.» Se accede a la revisión, siendo trascendente, pues así se deriva directamente del apartado 'anamnesis' del informe que cita en su sustento sin necesidad de conjeturas ni hipótesis.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 193.1 , 194.1.c ) y 194.5, según la redacción de la Disposición Transitoria Vigesimosexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; si bien, atendida la fecha del hecho causante (13 de agosto de 2015), debe ir referida a los correspondientes preceptos de la LGSS pero en versión del T.R. aprobado por R.D.-Leg 1/1994, de 20 de junio y conforme a su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio (D.T. 5 ª bis).
Se alega para ello en resumen, que el recurrente padece una grave patología psiquiátrica, una depresión mayor recidivante y severa desde hace varios años anteriores al hecho causante, que comportan una limitación extrema en todos los ámbitos (doméstico, laboral y social), lo que le hace acreedor del grado de Incapacidad Permanente Absoluta principalmente postulado, o subsidiariamente del grado de Incapacidad Permanente Total.
El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Del relato fáctico tal y como ha quedado redactado por el éxito de las revisiones interesadas, en conjunción con el resto que contiene la sentencia recurrida se sigue efectivamente tal patología psiquiátrica severa, crónica, recidivante, y altamente invalidante a todos los niveles para el beneficiario recurrente, que si bien inició su tratamiento en 2009 y alcanzó cierta remisión hacia 2012, recayó en el consumo de alcohol y en la sintomatología depresiva desde mayo de 2013, habiendo sito tratado no solo en centro privado especializado (RENACER de Córdoba) sino también en la Unidad de Salud Mental y en la Unidad de Adicciones de la Subbética, en la sanidad pública, de manera infructuosa hasta el punto de que en junio de 2015, apenas dos meses antes de la valoración médica presentaba deterioro físico y sintomatología depresiva severa, siendo su evolución tórpida y crónica además de altamente invalidante, con aislamiento y deterioro social y vital.
Considera la Sala que todo ello le impide de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral digna de tal nombre, pues en tal estado ni siquiera es posible tener aptitud residual para actividades marginales, no estando en absoluto en condiciones de afrontar una jornada laboral con la profesionalidad y continuidad exigidas por la doctrina jurisprudencial antes citada, procediendo pues el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio postulada en la demanda y en el recurso. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia es claro que infringió los preceptos legales invocados, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso; y en su lugar, con estimación de la demanda, debe declararse a la recurrente en el estado de Incapacidad Permanente Absoluta que solicita. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Manuel Huertas Molina, en nombre y representación de Don Felix , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba , recaída en autos nº 1040/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a Don Felix , en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 11 de octubre de 2017

