Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2889/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2020 de 01 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2889/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102765
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12282
Núm. Roj: STSJ AND 12282/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1183/20 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2889 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Delfina , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número tres de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 928/19 se presentó demanda por Dª Delfina , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/01/20 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Delfina , nacido el NUM000 -63, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta ajena.
Las bases de cotización son las que constan en la hoja de cálculo aportada en el acto de juicio por la administración pública demandada y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
SEGUNDO.- Delfina padece síndrome depresivo en seguimiento y regulada por la unidad de salud mental desde 2001.
Tras incoación de expediente para declaración de incapacidad permanente, este se tramitó con el siguiente contenido: *.- escrito inicial de 28-11-18; *.- informe médico de síntesis de 12-3-19 en los siguientes términos: .- régimen: general; .- profesión: personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares; .- contingencia: enfermedad común; .- diagnóstico: TRASTORNO DE PERSONALIDAD SIN ESPECIFICACIÓN (RASGOS PREDOMINANTES CLUSTER B); OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD SIN ESPECIFICACIÓN; POLIARTRALGIAS; CERVICOARTROSIS; RIZARTROSIS BILATERAL; .- conclusiones: DEFICIENCIA PSIQUIÁTRICA; DEFICIENCIA POR CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO EN GRADO FUNCIONAL 1-2/4 (SINTOMATOLOGÍA PSICOPATOLÓGICA DE MUY LARGA EVOLUCIÓN EN UN CONTEXTO DE UNA PERSONALIDAD DE RASGOS CLUSTER B CON LIGERA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL ASOCIADO A CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO QUE REQUIERE ANALGESIA HABITUAL PARA COMPENSAR SÍNTOMAS PARCIALMENTE); *.- dictamen propuesta del EVI de 14-3-19, en los siguientes términos: .- régimen: general; .- profesión: personal de limpieza; .- contingencia: enfermedad común; .- fecha de la baja: 3/9/18; .- cuadro clínico residual: TRASTORNO DE PERSONALIDAD SIN ESPECIFICACIÓN (RASGOS PREDOMINANTES CLUSTER B); OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD SIN ESPECIFICACIÓN; POLIARTRALGIAS; CERVICOARTROSIS; RIZARTROSIS BILATERAL; .- limitaciones orgánicas o funcionales: DEFICIENCIA PSIQUIÁTRICA; DEFICIENCIA POR CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO EN GRADO FUNCIONAL 1-2/4 (SINTOMATOLOGÍA PSICOPATOLÓGICA DE MUY LARGA EVOLUCIÓN EN UN CONTEXTO DE UNA PERSONALIDAD DE RASGOS CLUSTER B CON LIGERA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL ASOCIADO A CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO QUE REQUIERE ANALGESIA HABITUAL PARA COMPENSAR SÍNTOMAS PARCIALMENTE); .- propone: no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; *.- resolución de 29-4-19 por la que se acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar la lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; *.- reclamación previa de 14-6-19, desestimada.
La base reguladora calculada conforme a las bases de cotización de los dos últimos años de prestación de servicios hubiera ascendido a 919,03 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que solicitaba, el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total, en ambos casos, derivada de enfermedad común, situación invalidante que se le había denegado en vía administrativa, donde se consideró que no se encontraba afecto de ninguno de los grados de invalidez previstos en el articulo 194 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la adición de un párrafo nuevo al hecho probado segundo que recoja lo siguiente: Ademas de las patologías descritas y según consta en Informe Médico de Síntesis, la actora padece trastorno obsesivo compulsivo con mezcla de pensamientos y actos (F42.2) (CIE-10) y agorafobia sin T de pánico(CIE-10).
No ha lugar a lo solicitado, por cuanto que del informe medico de síntesis que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión que obra a los folios 29 y siguientes, no se extrae lo que el recurrente pretende, toda vez que aunque el informe consigna tales datos, lo hace por referencia los años 2008- 2009 y si se hiciera constar lo pretendido sin el resto de lo consignado en el apartado, 'Datos del reconocimiento medico' que es donde figura lo que la recurrente intenta llevar a la relación fáctica de la sentencia, se proporcionaría de la situación clínica de la actora una información sesgada, porque se ocultaría que no existe alteración significativa en la esfera afectiva o ansiosa o que las restricciones que presenta no impiden la realización de su trabajo habitual de limpiadora, afirmaciones estas que también figuran en el mismo apartado del Informe Médico de Síntesis.
Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
TERCERO : Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1b) y c) de Ley General de la Seguridad Social defendiendo no puede la actora desempeñar su trabajo, ni ningún otro, razón por la que ha de ser reconocida en Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en I. Permanente Total, derivada de enfermedad común .
Ha de ponerse de relieve que, no habiendo prosperado la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, de los mismos, tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados, por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que la recurrente vierte en este motivo de recurso al respecto de limitaciones y dolencias que no han sido recogidas en los hechos probados de la sentencia.
También ha de hacerse constar que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículos 193 y siguientes de LGSS, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida, hasta el extremo de no permitir encaje laboral, o lo que es lo mismo cuando no pueda desarrollarse por el trabajador ninguna actividad laboral, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, que se aplica por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, grado de invalidez que se solicita, en este caso con carácter principal. En caso de que la incidencia de las lesiones en la capacidad de trabajo revelara que la trabajadora no pueda asumir, todas las tareas o al menos las fundamentales de las que son necesarias para desarrollar su profesión habitual, procederá el reconocimiento de la I. Permanente Total que se solicita con carácter subsidiario, tal como se extrae del apartado 4 de la norma material precitada.
Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma aunque en lugar inadecuado, no puede deducirse que la demandante que presentaba a la fecha del hecho causante de la incapacidad que se solicita, según viene determinado por el articulo 13.2 de Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, el cuadro clínico que consiste en Trastorno de Personalidad y de ansiedad sin Especificación, Poliartralgias, Cervicoartrosis y Rizartrosis bilateral. Las limitaciones psiquiátricas, (RASGOS PREDOMINANTES CLUSTER B),le producen una ligera disminución de la capacidad funcional, y las dolencias físicas, por cuadro de dolor que precisa analgesia le producen una limitación funcional en grado 1-2/4, se encuentre inhabilitada para el ejercicio de su profesión habitual, pues de las dolencias que padece, no consta que la rizartrosis bilateral ( artrosis que afecta al pulgar de la mano) sea grave y las limitaciones en el aparato locomotor por poliartralgias aun precisando analgesia, ( no consta que los analgésicos prescritos sean superiores a los de primer escalón), no limitan la capacidad de trabajo de la actora hasta no poder realizar las tareas propias de su profesión de limpiadora que como todas las profesiones manuales, también se ha mecanizado y ha perdido, en parte, su tradicional dureza.
En estas condiciones, no es posible concluir que las restricciones laborales que derivan de las dolencias que padece la actora, presenten la trascendencia y gravedad suficiente para impedirle la realización de los quehaceres fundamentales de su profesión que no precisa para su desarrollo de mayores requerimientos laborales de los que la demandante puede asumir y de esta manera ha de concluirse en que no encaja la situación de la trabajadora en la prevista en el articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, esto es en I. Permanente Total, y menos por tanto en Incapacidad Permanente Absoluta cuya característica esencial es el completo impedimento laboral, y por ello, no procede el reconocimiento de ninguno de los grados de invalidez postulados, ni el que se solicita con carácter principal, ni el que se solicita con carácter subsidiario.
Las razones expuestas obligan a desestimar el recurso y confirmar consecuentemente la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan, todo ello, sin perjuicio de que, en periodos de algidez especial de las dolencias que padece la demandante le hicieran encontrarse imposibilitada temporalmente para trabajar, la recurrente pueda causar baja médica, y si concurrieran los requisitos que determina el articulo 169 de Ley General de la Seguridad Social, iniciar periodo de Incapacidad Temporal lucrando la correspondiente prestación Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Delfina , contra la sentencia dictada en los autos nº 928/19 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1183.20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1183.20 Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
0
