Sentencia Social Nº 289/2...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Social Nº 289/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7646/2004 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100333

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la Mutua y el INSS demandados en el proceso y revoca la sentencia recurrida que estimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta en los dedos pulgar e índice de la mano izquierda le incapacitan en forma total para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta propia, derivada de accidente de trabajo. Basa la sala su pronunciamiento en que la obligación de inscribirse en el censo agrario en el plazo previsto legalmente fue incumplida, de tal suerte que el alta extemporánea no podía producir el efecto de convalidación pretendido, al no hallarse amparado en la previsión contenida en el Art. 35-1 1º párrafo tercero del Real Decreto de referencia, ni tampoco el efecto previsto en el Art. 14 , para contingencias profesionales respecto a los trabajadores por cuenta ajena, en relación con el Art. 45-3 e) del mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 289/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2003 y siendo recurrido Jesús Luis, Pedro Jesús y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Jesús Luis contra Mutua Asepeyo, Pedro Jesús, Institut Nacional de la Seguretat Social i-Tresoreria General Seguretat Social, i declarar al la demandant en situació de invalidesa permanent en grau de TOTAL derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una pensió mensual per import del 55 % de la base reguladora de 427,74 euros al mes, al mes des de la data d'efectes de 17.03.2003.

Condemno a les demandades a estar i passar per aquesta resolució i a la MUTUA Asepeyo al pagament de la pensió referida, més els increments i millores que legalment s'estableixin. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El demandant Jesús Luis, nascut el dia 22.04.72, i amb DNI núm. NUM000, figura afiliat a la Seguretat Social en el règim especial agrari per compte propi, per la seva activitat professional habitual com a mosso forestal. L'actor treballava en l'explotació agraria del seu pare Pedro Jesús, amb el qual conviu.

2n. El demandant va patir un accident el dia 30-01-01, quan estava prestant serveis a l'explotació agraria amb una serra mecànica, amputant-se parcialment dos dits de la mà esquerra.

3r.-En el moment de l'accident el demandant no constava d'alta a la seguretat social, si bé aquesta es va realitzar el dia 2.02.01, al règim especial agrari.

La TGSS va admetre l'alta per resolució de data 5.02.01, amb efectes del dia 01-01-01.

Per l'afectat es van abonar les quotes corresponents al mes de gener i successius, al règim especial agrari per compte propi.

L'entitat asseguradora del risc era Asepeyo.

4t.-L'actor va passar a situació d'incapacitat temporal cobrant el subsidi a càrrec de la Mútua Asepeyo, la qual va incoar expedient previ d'incapacitat per contingències comunes, indicant que la categoria de l'actor era mosso de magatzem forestal.

5è.-Desprès de ser examinat per la Unidad de Valoració Mèdica d'Incapacitat el dia 05.10.01, per resolució de L'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 17.03.03 es va denegar la declaració de incapacitat permanent una alta extermporànea. En el fet 6, que en l'informe de la Inspecció constava que no reunia els requisits per a figurar en el Règim Especial Agrari i si en el RETA. La resolució basa la denegació en què el demandant no reuneix el requisit de incapacitat permanent i extingeix en la mateixa data la situació de incapacitat temporal.

6è.-Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

7è.-La base reguladora de la prestació es de I.P. Total és de 427,74 euros al mes, obtinguda del període de 11/1999 a 10/2001, període més beneficiós, sense integració de llacunes. La data d'efectes de la pensió seria de 17.03.03.

8è.- EI demandant pateix:

Amputació traumàtica de les dues falanges distals dels dits polze i de tres falanges del índex de la mà esquerra, amb important limitació funcional d'aquesta mà, ja que. no pot fer la pinça, la presa ni el puny.

Es va intentar, sense éxit, la reimplantació dels dos dits a l'Hospital de Sabadell, en data 30.01.01, havent-se de reamputar per necrosi distal.

L'actor és dretà funcional.

9è.- L'empresa demandada es dedica a l'activitat de tala d'arbres, en propietats privades i públiques, neteja de jardins i trasllat de residus, així com venda de llenya.

10è.- EI demandant, havia iniciat la prestació de serveis en el negoci familiar en data 15.01.01. En l'exercici de la seva professió ha de realitzar tasques amb les dues mans, usar eines i realitzar activitats que exigeixen força amb les extremitats superiors, presa i puny."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta en los dedos pulgar e índice de la mano izquierda le incapacitan en forma total para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta propia, derivada de accidente de trabajo.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo e Instituto Nacional de la Seguridad Social. El de la primera se basa en la previsión contenida ene el artº 191 a ) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Así en cuanto al apartado a) se denuncia la infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento causantes de indefensión, que deben producir la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse a fin de que se subsane la omisión sobre el examen de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto de juicio. En cuanto al apartado c) se denuncia la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 10-2 del Texto Refundido de las normas reguladoras de la Seguridad Social Agraria efectuada por Decreto 2123/1972 de 23 de julio , así como de los artºs 2 a 8 del Real Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social Agraria y artº 2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y la Orden de 24 de septiembre de 1970, en cuanto al encuadramiento del trabajador demandante; se denuncia asimismo aplicación indebida del artº 5 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , artº 1 y 2 de la Orden de 17-1-1994, en relación con el artº 18-2 de la Orden de 28-12-1996 y artº 32-3-1 del Real Decreto precitado en relación con el artº 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y jurisprudencia; denuncia por último infracción del artº 127-4 de la L.G.S.S , en cuanto al grado de incapacidad permanente total reconocido. El del segundo coincide sustancialmente con estos dos últimos motivos, denunciando infracción de los artº 23, 32, 3-1º, 35-1-1º y 45 del R.D. 84/1996 , en relación con el artº 124-1 de la L.G.S.S . y 127.4 de esta disposición legal respectivamente.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del primer motivo del recurso interpuesto por Asepeyo, por supuesta infracción de normas esenciales o garantias de procedimiento causantes de indefensión, ha de rechazarse.

Es cierto que la sentencia judicial como resolución definitiva, tanto en el plano constitucional, como garantía del derecho fundamental de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( artículo 24-1 de la Constitución Española ), así como en el de legalidad ordinaria, (artículo 7 y 238 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial , artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es claro debe contener una estructura formal y determinada y dar cumplida satisfacción, sea favorable o no, a las pretensiones o excepciones ejercitadas, con un engarce preciso entre los puntos que se reseñen como debatidos en los antecedentes de hecho, el relato histórico que se declara probado y el derecho aplicado, con las debidas matizaciones que sean adecuadas, en cuanto a los supuestos de hecho examinados, no sólo para razonar sobre las bases de convicción, sino proyectada hacia ulteriores recursos, enlazando hecho y norma aplicable, para concluir fundamentando cada uno de los pronunciamientos; de tal suerte que, como establece la sentencia 75/1988 de 25 de abril del Tribunal Constitucional , "se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" y añadiéndose en otras, como las 150/1988 de 15 de julio, 36/1989 de 14 de febrero y 191/1989 de 16 de noviembre y 70/1990 de 5 de abril, que, para que el requisito de motivación pueda considerarse cumplido, "es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos."

Alegado vicio de incongruencia, por falta de razonamiento expreso para rechazar, en su caso, la excepción de falta de legitimación pasiva, se ha de considerar que el Tribunal Supremo tiene declarado en s.s. de 13-5-1998, 29-11-2000 y 25-1-2001 que "para que una sentencia incurra en vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justícia, contraria al artº 24-1 de la Constitución ". La última de las sentencias citadas afirma que ello no es sino reflejo de una abundantísima doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en s.s. de 23-7-1987, 14-3-1994, 12-2-1996 que se sintetiza así: "1º.-Sólo viola el artº 24-1 de la Constitución la incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. No existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso, 2º La exigencia del artº 359 (referencia que ha de entenderse hecha hoy al artº 218 de la LEC ) no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judical de aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa pretendi", de tal modo que lo sea concretamente aplicable a los que determinan el fallo; 3º No existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genericamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas.

En el supuesto de autos, del relato histórico de los hechos tercero y cuarto se deduce la cobertura de la contingencia por la ahora recurrente y el fallo no es sino congruente con el Suplico de la demanda en que expresamente se pretendía la condena de la Mutua ahora recurrente, sin que ello requiera un especial razonamiento, si así se deduce legalmente.

TERCERO.- En el segundo motivo plantea la recurrente cuestión sobre el inadecuado encuadramiento del trabajador en el Régimen Especial Agrario, atendiendo al concepto económico de la actividad de la empresa de la que era titular su padre y en la que prestaba servicios, conviviendo con éste, tal como había puesto de manifiesto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entendiendo que el Régimen Especial adecuado era el del trabajador autónomos.

La sentencia de instancia, después de declarar que no era el momento adecuado para discutir tal cuestión en este procedimiento, pues ni lo era durante la situación de incapacidad temporal ni en el de declaración de incapacidad permanente, de hecho se adentra en el tema para concluir que el encuadramiento llevado a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en Resolución de 5-2-2001 era el adecuado.

La competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para el control directo de la gestión en orden a la inscripción de empresas viene establecida en el artº 3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , que en su apartado 2 le impone el mantenimiento de la adecuada coordinación con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de tal suerte que en tanto no quede desvirtuado lo resuelto en la mencionada resolución de dicho Servicio Común de la Seguridad Social, mediante el procedimiento de revisión adecuado, a ello ha de estarse, sin que sea dado ahora en este proceso sobre incapacidad permanente entrar en el debate y pronunciamiento sobre el mismo.

CUARTO.-Aun cuando los artºs citados como supuestamente vulnerados son en parte distintos, según se ha indicado, sustancialmente los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo e Instituto Nacional de la Seguridad Social son idénticos, en cuanto a que el alta en la Seguridad Social del trabajador accidentado fue extemporánea y la responsabilidad en cuanto al abono de la prestación por la incapacidad permanente total declarada debe recaer en su caso, sobre el titular de la explotación agraria.

El motivo debe acogerse. Del inmodificado relato histórico se deduce la condición de trabajador agrario por cuenta propia del accidentado, según previenen los artºs 3 del Real Decreto 2123/1971 de 23 de julio , que aprobó el Texto Refundido de las Leyes 38/1966 de 31 de mayo y 41/1970 de 22 de diciembre y 6 del Reglamento General del Regimen Especial Agrario aprobado por Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, a quien incumbía la obligación de inscribirse como tal en el censo agrario (artº 7-2 b) del citado Texto Refundido y artº 25 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, en relación con el 4º y 45-3 a) en el plazo previsto en el artº 32 del mismo. Dicha obligación fue incumplida, de tal suerte que el alta extemporánea no podía producir el efecto de convalidación pretendido, al no hallarse amparado en la previsión contenida en el artº 35-1 1º párrafo tercero del Real Decreto de referencia, ni tampoco el efecto previsto en el artº 14, para contingencias profesionales respecto a los trabajadores por cuenta ajena, en relación con el artº 45-3 e) del mismo.

En el documento de afiliación al Regimen Especial Agrario que figura incorporado a autos al folio 78, el trabajador aparece afiliado por cuenta propia, de tal suerte que estaba excluido de la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo y no existiendo tal cobertura, tampoco puede declararse la subsidiaria del titular de la explotación ( artº 40-2 del Real Decreto citado, referido al incumplimiento de la obligación de afiliación descrito). Se denuncia asimismo por ambas recurrentes infracción del atº 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas declaradas en el incombatido hecho probado tercero, si bien impiden la pinza y hacen incompletas puño y presa, no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de mozo forestal, aun cuando puedan suponer alguna dificultad para el desarrollo de las mismas. Matiza en su recurso Mutua Asepeyo que durante el periodo de incapacidad temporal se le prestó asistencia y abonó el subsidio como si la contingencia fuera accidente no laboral, sin que tal calificación haya sido impugnada en momento alguno.

El motivo ha de acogerse, en razón a lo establecido con reiteración por el Tribunal Supremo, tal como recoge la sentencia de 8-6-1999 dictada en unificación de doctrina, en el sentido de que no es posible declaración de incapacidad permanente con efectos jurídicos sin derecho a pensión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de Suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo e Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia de 3 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos 549/2003 seguidos a instancia de D. Jesús Luis, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, frente a los ahora recurrentes, Tesorería General de la Seguridad Social y Pedro Jesús, que revocamos, desestimando las pretensiones de la demanda.

Devuélvase a la Mutua el depósito prestado para recurrir, así como la cantidad ingresada como capital coste de renta, una vez adquiera firmeza esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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