Sentencia Social Nº 289/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 289/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100776


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 64/12

N.I.G. 48.04.4-11/005560

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DON Hernan , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 8 de Septiembre de 2011 , dictada en proceso que versa sobreDESPIDO (DSP), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Hernan frente a la -Empresa-'DANIELI PROCOME IBERICA, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)El actor D. Hernan , ha venido prestando servicios para la empresa DANIELI PROCOME IBERICA S.A. con una antigüedad de 23-6-98, categoría profesional de ingeniero industrial y salario mensual de 13.550,86 euros con p/p de pagas extras.

2º.-)Con fecha 19-5-2011 la empresa notificó al actor carta de despido que literalmente dice:

'Asunto: Despido disciplinario por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual (art. 54.1.d. del R.D. 1/1995por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores).

Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha del día de hoy por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, en las gestiones que Ud. viene desarrollando para nuestro grupo empresarial y que a modo orientativo se concretan en:

Siendo el responsable, con categoría de Ingeniero, del grupo tecnológico de la línea de producto de Danieli Centro Met ostenta entre sus principales responsabilidades las siguientes:

A.- Dirigir el grupo comercial en su parte técnica asegurando la preparación, definición y control de los conceptos técnicos de las ofertas que se pasan.

B.- Dirigir el grupo comercial en su parte técinica asegurando la preparación, definición y control de las garantías sobre las máquinas.

C.- Asegurar el conseguimiento de las perfomance establecidas en el contrato de funcionamiento de las máquinas, una vez entregadas y montadas al cliente.

Para el desarrollo y consecuención de estas tareas dispone Ud de los ordenadores empresariales y personal con toda la información necesaria, estando totalmente prohibido sacar información de dichos ordenadores al exterior, al existir en los mismos el Know o conocimientos técnicos, comerciales y de precios sobre los productos que ofertamos.

Asimismo y como Ud. conoce en primera persona, su mujer/pareja Dª Celestina ha sido trabajadora de esta empresa hasta el 31/12/10, fecha esta en la que solicitó su baja voluntaria, prestando sus servicios con Ud. en las mismas labores que desarrolla en esta empresa.

En concreto, la actuación que ha generado el abuso de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual se basan en los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- Hemos constadado que en fecha de 18/02/11 copió Ud. 313 archivos (462 mb), de entre los cuales existen 25 ofertas (47 mb), desde su ordenador hacia dispositivos externos, siendo la mayoría emails sobre diferentes trabajos de DANIELI.

En fecha 18/04/11 ha copia Ud 331 archivos (520 mb) desde su ordenador hacia dispositivos externos siendo en su mayoría emails sobre diferentes trabajos de DANIELI.

Ambas actuaciones sin ser necesarias ni autorizadas por la Dirección de la Empresa para los trabajos que Ud. desarrolla.

SEGUNDO.- En los últimos meses, se ha estado trabajando en Bangladesh para la empresa BSRM LIMITD en la preparación de una oferta técnica-económica para la ejecución de unos trabajos que nos han sido requeridos.

Uno de los competidores en la misma oferta es CVS MAKINA ISAAT SAN: ve TIC.LTD STI, para la cual su mujer/pareja Dª Celestina ha prestado sus servicios en la preparación de dicha oferta a través de la empresa italiana CVS EUROPE SRL perteneciente a dicho grupo.

Tenemos evidencia real de que la oferta de CVS es casi idéntica y con los mismos detalles técnicos que la oferta presentada por DANIELI en los apartados referidos al 'CONCEPTO DE DISEÑO', 'MODO DE SOLIDIFICACIÓN DEL ACERO EN LA MÁQUINA DE COLADA CONTINUA' Y 'DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERÍSITICAS MECÁNICAS DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO', por la acería de BSRM en Bangladesh, cuestión ésta que es imposible achacarla a una merca coincidencia y que implica atrspaso de información de nuestra empresa a la competencia, lo que justifica sobradamente la decisión tomada por esta empresa, máxime al ser enviada la oferta de CVS por la SRA. Celestina en fechas de 26/04/11 y 27/04/11 por email, según constancia acreditada.

TERCERO.- En fechas próximas procederemos a ingresarle en su cuenta corriente la liquidación final de haberes y a remitirle la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo si a su derecho interesara.

CUARTO.- Igualmente le requerimos para que proceda a la inmediata restitución a esta empresa de la totalidad de la documentación copiada o reproducida que ha efectuado tanto en los períodos reflejados como en cualquier otro durante el período en el que ha prestado servicios con nuestra empesa, ya que en caso contrario o en el supuesto de que nos conste que dicha información es conocida por la competencia se procederá a presentar de forma inmediata y sin más requierimeinto denuna penal.

Igualmente le requerimos para que en sus próximas actividades empresariales no utilice ni facilite noticias, informaciones técnicas, comerciales o de precios relacionadas de cualquier forma con nuestra empresa o de las que haya tenido noticias o conocimientos en ra zón de su cargo en la misma.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, le saluda atentamente.'.

Con fecha 27-5-11 se amplió la carta de despido haciendo constar lo siguiente:

'ASUNTO: AMPLIACIÓN HECHOS CARTA DE 19/05/11 DE DESPIDO DISCIPLINARIO POR ABUSO DE CONFIANZA Y TRASGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.

Muy Señor Nuestro:

Sirva la presente para ampliar los hechos que se le detallaron en la carta amparada en el epígrafe y que justifican su despido en esta empresa,j de los cuales hemos tenido conocimiento con posterioridad a la entrega de su carta de despido disciplinario.

Se ha constatado que el mismo día 19/05/11 ha utilizado Ud. nuevamente los ordenadores de la empresa para sacar documentación privilegiada de la misma tanto en documentos con los que tenía Ud. que trabajar como aquellos en los que no le son necesarios para su actividad labaoral y que contienen detalles del secreto industrial de nuestra empresa referidos a datos y especificaciones técnicas de nuestro programa de cálculo con un importante valor económico comercial.

En este aspecto, entre las 12:00 y las 12:20 de este día han sido ejecutados 574 accesos a archivos desde su ordenador con la consiguiente copia a un soporte externo USB.

Asimismo, ha realizado copias a un acceso secuencial con otros 15 archivos compatibles únicamente con una acción de copia.

En idéntico sentido, ha sacado Ud. el elenco teléfonico de Danieli, elenco privado y de su exclusivo de la compañía, conteniendo el listado íntegro de personal de la misma con sus números de teléfono, de móvil, de fax y el departamento de costes al que están asignados.

Todos los hechos referenciados constituyen el abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual que ha justificado su despido disciplinario'.

3º.-)Al demandante para su trabajo se le hace entrega por la empresa de un ordenador portátil con una capacidad de 55 GB, a través de internet y en la cuenta de correo que posee el demandante se le envían e-mails no solo con un concreto contenido sino con archivos adjuntos, estos contienen modelos de oferta, de diseño, estos son considerados como de importancia critica.

4º.-)Es conocido por notorio en el ámbito de la empresa que los técnicos de la empresa, los documentos que le son remitidos al portátil entregado no pueden ser reproducidos. Para sacar alguna copia de la documentación deben interesar autorización a la Dirección General a través del Jefe de RRHH.

5º.-)El pasado 18 de febrero 2.011 el demandante procedió a descargar en un disco duro externo 574 accesos a ficheros desde el escritorio del usuario Hernan de ellos 30 son de importancia crítica (ofertas).

Posterior a tal descarga el demandante remitió correos electrónicos entre el 22 de febrero 2.011 al 13 de abril al responsable de RRHH interesando archivar los correos, procediendo tal persona a remitir comunicación al departamento informática para archivar los correos.

6º.-)El pasado día 18 de abril 2.011 el demandante procedió a descargar en un disco duro externo 331 accesos a ficheros desde el escritorio del usuario Hernan de ellos 18 son de importancia crítica (ofertas).

7º.-)El pasado día 19 de Mayo 2.011 el demandante procedió a descargar en un disco duro externo 90 accesos a ficheros desde el escritorio del usuario Hernan de ellos 30 son de importancia crítica (ofertas).

8º.-)Entre el Sr. Darío , responsable de RRHH y el demandante se produjo una reunión con fecha 19 de mayo 2.011, este le manifestó al demandante que no utilizara el ordenador. En la idea de la empresa lo era comunicar la decisión de despedirle pero todavía no se había llevado a cabo la carta de despido. No obstante quedaron para el dia siguiente, fecha en que fue notificado al demandante el despido.

9º.-)El demandante en fecha 19 de mayo del 2.011, procedió a descargar de su portátil, sobre las 12,07 y las 12,20 horas, a un disco externo 90 ficheros desde el escritorio del usuario Hernan de ellos 37 son de importancia crítica (ofertas). Asimismo copia un documento en formato Excel que consistía en el índice telefónico completo de la empresa con los datos y teléfonos de 2700 nombres.

10º.-)El demandante es pareja de hecho de Doña. Celestina , quien trabajaba para la demandada desde el año 2.003, asimismo, como ingeniero teniendo un pacto de confidencialidad. Esta dimitió de la empresa demandada en fecha diciembre del 2.010.

La Sra. Celestina presta servicios para la empresa CVS. Europe SRL.

11º.-)Existe un proyecto de construcción de una planta de acería para la mercantil BSRM STEEL MILL en Bangladesh, del que el demandante lleva a cabo trabajos de ofertas.

Tanto la empresa demandada como la empresa CVS han realizado ofertas, resultando que la oferta de CVS es respecto a la forma igual a los formatos de Danieli y respecto a los programas los diagramas son iguales a los de Danieli.

Se da por reproducido el informe pericial aportado a la prueba documental de la demandada.

12º.-)No obstante la oferta de CVS es anterior a la oferta presentada por la empresa demandada.

13º.-)El actor no ostenta ni ha ostentando cargo de representación legal ni sindical.

14º.-)Con fecha 16-6-11, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO.-LaParte Dispositivade la Sentencia de Instanciadice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Hernan frente a DANIELI PROCOME IBERICA S.A. debo declarar y declaro el despido causado al actor como procedente, absolviendo al demandado de cuanto en la demanda se reclama'.

TERCERO.-Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Hernan , que fue impugnado por la -Mercantil demandada-, 'DANIELI PROCOME IBERICA, S.A.'.

CUARTO.-El 11 de Enero se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.


Fundamentos


PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido disciplinario, interpuso D. Hernan frente a la empresa 'DANIELI PROCOME IBÉRICA, S.A.' - en adelante, 'DANIELI' -, y ha declarado procedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante el día 19 de mayo de 2011.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Hernan .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los dos siguientes extremos:

a)para añadir un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente tenor literal:'La importancia crítica de los documentos a que se refieren los Hechos Probados Quinto, Sexto y Séptimo ha sido determinada por la propia Empresa conforme a criterios no adverados por el perito Prudencio , quien en su informe obrante a los folios 402 y siguientes y en concreto en el folio 404 establece que 'el cliente proporcionó los logos de dichos accesos, marcando los ficheros de importancia crítica' circunstancia ésta que fue confirmada en el Acto del Juicio al afirmar que la criticidad del contenido que señalaba en su informe fue determinado por la Empresa'. Pretensión que basa en el informe del Perito Sr. Prudencio - folios 402 y siguientes de las presentes actuaciones - y que no va a ser estimada. En efecto, nada relevante se nos aporta en el hecho que se pretende introducir cuando se nos indica que es la empresa la que ha determinado la criticidad del contenido de los ficheros remitidos al demandante. Es claro que tiene que ser la empresa la que determine tal carácter o contenido crítico de los ficheros, pues ella conoce dicho contenido y su interés estratégico para la empresa y es ella la que, con indicación de tal carácter, remite a sus empleados vía correo electrónico esos ficheros adjuntos conteniendo documentos calificados de críticos. Es evidente que el contenido o carácter crítico de los documentos no puede ser evaluado por otros sujetos - salvo que la atribución de tal carácter fuera absurdo, algo que no se ha alegado en este caso -, sino sólo por quien es titular de los documentos y de los intereses económicos que en los mismos subyacen. Por otra parte, ha de recordarse también que, con carácter general, el juzgador a quo ha considerado que los archivos adjuntos remitidos por correo electrónico conteniendo modelos de ofertas y diseño son de importancia crítica y ha considerado notorio que los documentos remitidos al ordenador portátil de un empleado, incluido el demandante, no pueden ser reproducidos sino mediante la solicitud de una copia a la Dirección General a través del Departamento de Recursos Humanos. En consecuencia, no se considera que la aportación de este nuevo hecho probado sea relevante y, además, el mismo se contradice con los hechos probados determinados por la instancia, tal como ya se ha señalado.

b)la adición de otro nuevo hecho probado, para el que se propone el siguiente tenor literal:'D. Hernan realizaba descargas de su portátil a un disco externo y así lo reconoció meses a la fecha de despido, sin que se haya acreditado existiese advertencia alguna por parte de la Empresa sobre la falta de idoneidad de tales descargas'. Pretensión que se basa en los documentos obrantes a los folios 60 y 66 de los autos y que también va a ser desestimada. En efecto, dichos documentos contienen copias de correos electrónicos que habrían sido enviados por el trabajador demandante a Darío . Se trata de documentos redactados en lengua inglesa, sin que nos conste la correspondiente traducción. Por otra parte, la empresa, en su escrito de impugnación del recurso, señala que lo que consta en tales documentos es una autorización al demandante para descargar los correos electrónicos en el disco duro de su ordenador empresarial, para evitar traspasar información interna a ordenadores externos. Se aprecia que las partes interpretan de manera distinta la literalidad de los documentos invocados y se significa que la Sala carece de capacidad para resolver la cuestión, por hallarse tales documentos, según se ha dicho, en lengua inglesa y no constar la imprescindible traducción.

SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.c) ET, en relación con los artículos 5.a ) y 20.2 del mismo texto legal y los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , y jurisprudencia concordante. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante en su recurso que su conducta no puede entenderse como grave y culpable ni merecedora de la sanción de despido; que ha realizado descarga de archivos de la empleadora en dispositivos externos durante todo el tiempo de su relación laboral, lo que supone su desconocimiento de la antijuridicidad de tal conducta; que esas descargas se han realizado para poder trabajar sin contratiempos y no colapsar el ordenador portátil que la empresa le había entregado; que no se ha acreditado que dicha información se hubiera facilitado a terceros; que la calificación de crítica del contenido de los documentos copiados por el demandante ha sido determinada exclusivamente por la empresa; que no se ha acreditado que los documentos copiados tuvieran una referencia de tratarse de material reservado de contenido crítico; que no se ha acreditado la utilización de tal información ni el contenido especialmente sensible de las misma. El recurso realiza también una serie de consideraciones sobre las ofertas de la demandada DANIELI y la empresa CVS para Bangladesh, si bien la Sala no las tendrá en cuenta, dado que la instancia no ha considerado acreditado que se haya producido traspaso de información a la pareja del demandante ni, a su través, a la empresa CVS para la empresa BSRM LTD, razón por la que la Sala se centrará en el análisis del recurso en lo que se refiere a la falta imputada de descarga de archivos de contenido crítico en elementos externos, que la instancia ha tenido por acreditada y por grave y culpable, considerando procedente el despido basado en tales hechos.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto y la calificación que merezca el despido disciplinario del demandante, recordaremos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión en contrario del demandante. Son los siguientes, relatados exclusivamente en los extremos que son imprescindibles para la resolución del recurso: el demandante presta sus servicios como Ingeniero Industrial para la empresa demandada desde el mes de junio de 1998; el día 19 de mayo de 2011 la empresa le notificó carta de despido disciplinario por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, imputándole, en esencia, la copia o descarga de archivos electrónicos desde su ordenador hacia dispositivos externos, siendo la mayoría de ellos emails sobre diferentes trabajos de la demandada, lo que no estaba autorizado por la dirección de la empresa; el día 27 de mayo la empresa amplió la carta de despido, imputándole que el día 19 de mayo ha utilizado los ordenadores de la empresa para sacar documentación privilegiada de la misma tanto en documentos con los que tenía que trabajar como en otros que no eran necesarios para su actividad laboral y que contenían detalles del secreto industrial de la empresa con un importante valor económico comercial, todo ello entre las 12:00 y las 12:20 horas, ejecutando en ese tiempo 574 accesos a archivos que copió a un soporte externo USB; también se le ha imputado en esta última carta haber sacado el elenco telefónico de la demandada conteniendo el listado íntegro del personal de la misma, con números de teléfono, móvil, fax y el departamento al que están asignados; el demandante recibió de la empresa un ordenador portátil para su trabajo con una capacidad de 55 GB; a la cuenta de correo del demandante se le envían e-mails con archivos adjuntos, conteniendo modelos de oferta y de diseño, considerados de importancia crítica; es notorio en el ámbito de la empresa que los documentos remitidos por ésta al portátil del trabajador no pueden ser reproducidos y que para sacar alguna copia de dicha documentación deben interesar autorización a la Dirección General a través del Jefe de RRHH; ha quedado acreditado que el día 18 de febrero de 2011 el demandante descargó en un disco duro externo 574 accesos a ficheros desde el escritorio de su usuario, de los cuales 30 eran de importancia crítica (ofertas), así como que con posterioridad a dicha descarga remitió correos electrónicos entre el 22 de febrero y el 13 de abril al responsable de RRHH interesando el archivo de dichos correos; el 19 de mayo de 2011 hubo una reunión entre el demandante y el responsable de RRHH, en la que éste le manifestó que no utilizara el ordenador - iban a comunicarle inmediatamente la decisión del despido -, pese a lo cual, entre las 12:07 horas y las 12:20 horas, el demandante descargó de su portátil a un disco externo 90 ficheros desde el escritorio de su usuario, de los cuales 37 eran de importancia crítica (ofertas) y también copió en formato Excel el documento conteniendo el índice telefónico completo de la empresa con datos y teléfonos de 2700 nombres; el demandante es pareja de una señora que antes trabajó también para la demandada hasta el mes de diciembre de 2010, en que causó baja voluntaria, prestando ahora servicios para la empresa CVS, que ha competido con la demandada por un proyecto de construcción de una planta de acería en Bangladesh, siendo sustancialmente iguales las dos ofertas.

A).- EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .

Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes:a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo;b)indisciplina o desobediencia en el trabajo;c)ofensas verbales o físicas;d)transgresión de la buena fe contractual;e)disminución del rendimiento;f)embriaguez o toxicomanía;g)acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325 ; 4-12-87, RJ 8828 ; 5-7-88 , RJ 5763 -.

Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90 , RJ 2205 -. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - TS 7-2-90, RJ 1905 -.

B).- LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y EL ABUSO DE CONFIANZA.

Dentro de las causas de despido disciplinario, el artículo 54.2.d) ET recoge la de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando en el marco de una relación laboral se produce una violación de los deberes de fidelidad y siempre que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora. Ahora bien, no se exige la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable ( STS de 24 de enero de 1990 , RJ 206), sin que sea imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS de 20 de enero de 1990 , RJ 170).

Obviamente, una conducta tan genérica como la prevista en el precitado artículo 54.2.d) ET hace que exista una amplia casuística de esta causa de despido. Así, por ejemplo, se ha considerado que existe transgresión de la buena fe contractual en los siguientes supuestos: la competencia desleal ( STS de 22 de febrero de 1990 , RJ 1135), entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( STS de 22 de marzo de 1991 , J 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa ( STS de 20 de enero de 1990 , RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma ( STS de 12 de febrero de 1990 , RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización ( STS de 22 de mayo de 1996 , RJ 4607); o inversiones ( STS de 4 de febrero de 1991 , RJ 794); o cuando se ejercen funciones ajenas al cargo ( STS de 16 de febrero de 1990 , RJ 1105); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades ( STSJ de La Rioja de 3 de septiembre de 1993 , AS 3765).; el perseguir beneficios particulares, de forma fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa ( STSJ de Madrid de 8 de enero de 1991 , AS 713); apropiación de dinero ( STS de 13 de febrero de 1990 , AS 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( STS de 5 de marzo de 1990 , RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre ( STS de 22 de marzo de 1990 , RJ 2328), y con independencia de su cuantía; la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias ( STS de 16 de mayo de 1990 , RJ 4341), o de regalos de los proveedores ( STSJ de Madrid de 28 de febrero de 1991 , AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales ( STSJ de Madrid de 8 de enero de 1991, AS 716); falsear partes de trabajo ( STSJ de Madrid de 18 de abril de 1991 , AS 2631); o incluso el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 1991 , AS 349), dependiendo de su gravedad; la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia ( STS de 23 de enero de 1990 , RJ 199); la comisión de errores graves, sirviendo como base del despido la comisión de un error (el que se tiene en cuenta a efectos de prescripción) y como antecedentes la comisión de otros anteriores ( STS de 6 de marzo de 1990 , RJ 1768); la ocultación de hechos graves a la empresa ( STS de 22 de febrero de 1990 , RJ 1134); la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación( STS de 23 de enero de 1990 , RJ 198 y más doctrina jurisprudencial reiterada), con excepciones importantes, como la realización de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( STS de 18 de julio de 1990 , RJ 6423), ni la asistencia a clases y exámenes durante la IT ( STS de 16 de octubre de 1986 , RJ 6036).

En el caso concreto que ahora nos ocupa, se imputa al trabajador demandante haber infringido los deberes de buena fe a cuya observancia le obliga el vínculo laboral que mantiene con la empresa. Infracción que se habría producido al copiar el demandante en archivos electrónicos externos diversos documentos de la empresa, en número importante, documentos que tenían para ésta una importancia crítica, pues se referían a ofertas y diseño de producto, así como el índice telefónico de la empresa, con datos identificativos de 2.700 personas. Hechos que adquieren una significación especial si se tiene en cuenta que una parte de ellos se produjo precisamente el día 19 de mayo de 2011, justo tras indicarse al demandante que no utilizara el ordenador.

Los hechos imputados han quedado acreditados - nos referimos al hecho de haber copiado y archivado todos los documentos referidos por la empresa, de importancia crítica y el índice telefónico -, así como la importancia de dichos documentos y de su contenido y del conocimiento notorio en la empresa sobre el procedimiento a seguir para copiar los documentos de estas características, que pasa por pedir una autorización muy protocolizada, tal como más arriba se ha expuesto.

No ha quedado acreditado que tal información se hubiera utilizado por el demandante en ninguna concreta operación, razón por la cual la instancia ha rechazado otras imputaciones también contenidas en la carta de despido. Pero ello no significa que la conducta del demandante carezca de contenido disciplinario o que tenga una gravedad menor de la considerada por la empresa que lo sanciona con el despido. En efecto, el demandante se habría hecho con un archivo de materiales de la empresa de importancia crítica, al margen del procedimiento de archivo previsto para su almacenamiento, y con el índice telefónico de 2.700 personas. No ha quedado acreditada su utilización ni la finalidad de tales actos, pero lo cierto es que ha vulnerado órdenes de la empresa - siquiera tácitas, pero de notorio conocimiento, como se ha dicho más arriba - y que dispone de materiales sensibles que no debiera tener en sus archivos.

Tales hechos constituyen la falta o incumplimiento grave y culpable que se contempla en el artículo 54.2.d) ET , que se traduce en una inevitable y lógica pérdida de la confianza que la empresa había depositado en su persona y en su trabajo y, por ello, el despido decidido por la demandada se considera procedente.

Ello nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar en su integridad la Sentencia recurrida.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar el recurrente vencido del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo


Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Hernan , frente a la Sentencia de 8 de Septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 549/11, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros; 229.1 LRJS.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-64/12.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-64/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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