Sentencia Social Nº 289/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 289/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 93/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100275


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº:RSU 93/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 619/13

RECURRENTE/S: AMPER SA., THALES COMUNICATIONS SA., Dº Sandra Y Dº Juan Antonio , AMPER SA, AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA.

RECURRIDO/S: Caridad , Ceferino ,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de Abril de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 289

En el recurso de suplicación nº 93/15interpuesto por el Letrado Dº JAVIER GARCIA ALMAGRO en nombre y representación de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES SA, por el Letrado Dº ANASTASIO HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª Sandra Y Dº Juan Antonio , por el letrado Dª MARIA CARMEN CAMARGO SANCHEZ en nombre y representación de AMPER SA,y por el Letrado Dº DAVID GALLEGO BERDAH en nombre y representación de THALES COMMUNICATIONS & SECURITY, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 5-5-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 619/13del Juzgado de lo Social nº 12de los de Madrid, se presentó demanda por Caridad , Sandra , Ceferino y Juan Antonio contra AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A, AMPER S.A, Victoria , Ramón ; Carlos Ramón ; Victoria ; Andrés ; Efrain ; Isidro ; Prudencio ; Carlos Alberto ; Anibal ; Eliseo ; Íñigo , THALES COMUNICATIONS S.A.; Rodrigo ; Luis Alberto ; Balbino ; Everardo , en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo las excepciones de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario en relación con traer a juicio a la ETT ALTA GESTION SA., Así mismo desestimo las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva alegada por AMPER SA., THALES COMUNICATIONS SA., y el COMITÉ DE EMPRESA DE AMPER PROGRAMAS.

Estimo la acción subsidiaria de la demanda de los cuatro actores y declaro la Improcedenciade cada uno de sus despidos, con fecha de efectos de 3/4/2013.

Declaro así mismo, la existencia de Grupo de Empresas a efectos laborales, de las dos sociedades demandadas.

En consecuencia, condeno de forma solidaria a las codemandadas, AMPER SA., AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA., THALES COMUNICATIONS SA.,a estar y pasar por las anteriores declaraciones y así mismo, a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de los cuatro trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la fecha del despido y en ese caso, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de esta sentencia, o bien; podrán optar, por la extinción de la relación laboral con el abono de las indemnizaciones que a continuación se fijan:

Caridad , para la opción de readmisión su salario es de 2.271 euros brutos mensuales con inclusión de ppe., y para la opción de la extinción, la indemnización que le corresponde es de 32.437,45 EUROS.

Sandra , para la opción de readmisión su salario es de 2.377,05 euros brutos mensuales con inclusión de ppe., y para la opción de la extinción, la indemnización que le corresponde es de 41.085,94 EUROS.

Ceferino , para la opción de readmisión su salario es de 2.700 euros brutos mensuales con inclusión de ppe., y para la opción de la extinción, la indemnización que le corresponde es de 30.465,00 EUROS.

Juan Antonio , para la opción de readmisión su salario es de 1.864,88 euros brutos mensuales con inclusión de ppe., y para la opción de la extinción, la indemnización que le corresponde es de 23.372,16 EUROS.

En todos los supuestos de los cuatro actores, se tendrá en cuenta la cantidad percibida por cada uno de ellos, por concepto de indemnización, a los efectos de proceder a la compensación en relación con las cantidades fijadas en esta sentencia.

Absuelvo al COMITÉ DE EMPRESA,de lo pretendido con la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los cuatro actores, venían prestando sus servicios para la codemandada, AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA.,con las siguientes circunstancias:

1.- Caridad , inició su relación laboral con la empresa ALTA GESTION SA., ETT., que la puso a disposición de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA., con fecha 19/4/2001, mediante un 1º contrato eventual con duración hasta al 29/6/2001, para funciones de 'Ayudante de Oficina'.

El anterior contrato fue subrogado hasta el 6/7/2001.

Con fecha 3/9/2001la misma ETT., formaliza un 2º contrato con la actora, con la modalidad de Obra o Servicio Determinado, con categoría profesional de Oficial 2ª Admvo., con puesta a disposición de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA., con duración de 45 días, hasta el 19/10/2001.

Con fecha 5/11/2001un 3º contrato con la misma ETT., puso a disposición de la citada empresa principal, a la actora con categoría de Auxliar advo., hasta el 23/11/2001.

Con fecha 26/11/2001un 4º contrato con la citada ETT, y puesta a disposición de AMPER PROGRAMAS, como auxiliar advo., y con duración hasta el 21/12/2001.

Con fecha 3/1/2002un 5º contrato entre las mismas partes, también como auxiliar advo., hasta 31/1/2002.

Con fecha 16/6/2003un 6º contrato fue formalizado entre la ETT y la actora con puesta a disposición de AMPER PROGRAMAS, con categoría de ' Peón'. Dicho contrato se prorrogó hasta el 31/1/2004.

Con fecha 2/2/2004un 7º contrato entre las mismas partes, con la categoría de Peón y con duración hasta el 14/5/2007.

Con fecha 14/5/2007la actora suscribe un contrato indefinido con la demandada, AMPER PROGRAMAS SA.

La actora venía percibiendo un salario de 2.271 euros mensuales con inclusión de ppe.

2.- Sandra , inició su relación laboral mediante un 1º contrato con fecha 10/11/1999, de puesta a disposición de la ETT., ALTA GESTION SA., en la empresa AMPER PROGRAMAS, con categoría de Operador informático, hasta el 30/12/1999.

Con fecha 14/4/2000la actora formaliza un 2º contrato con la misma ETT para prestar sus servicios en la codemandada, AMPER PROGRAMAS, hasta el 9/8/2000.

Con fecha 2/7/2001la actora formaliza un 3º contrato con la empresa AMPER PROGRAMAS, con la modalidad de Eventual y con duración hasta el 31/8/2002.

Con fecha 1/9/2001,formalizó un 4º contrato con AMPER PROGRAMAS, indefinido.

La actora venía percibiendo un salario de 2.377,05 euros mensuales con inclusión de ppe.

3.- Ceferino , realiza un 1º contrato con la ETT ALTA GESTION SA., con puesta a disposición de AMPER PROGRAMAS el día 1/7/2005hasta el 30/12/2005.

Con fecha 1/2/2006el actor suscribió un contrato con la empresa AMPER PROGRAMAS que fue convertido en indefinido con fecha 12/9/2010.

EL actor venía percibiendo un salario de 2.700 euros mensuales con inclusión de ppe.

4.- Juan Antonio , inició su relación laboral con la ETT ALTA GESTION SA., que lo puso a disposición de AMPER PROGRAMAS, con un 1º contrato de fecha 1/9/2003,finalizando el 11/5/2004.

El actor realizó un 2º contrato con fecha 7/9/2004, también con la ETT y para prestar servicios en AMPER PROGRAMAS, hasta 31/12/2005.

Con fecha 1/1/2006el actor formaliza un 3º contrato con AMPER PROGRAMAS hasta el 28/3/2010, fecha en la que lo convierten en indefinido.

El actor venía percibiendo un salario de 1.864,88 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Las tres empresas codemandadas, forman parte del Grupo AMPER.

AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA., está participada por la también demandada, AMPER SA.,al 51% y por THALES COMUNICATIONS SA.,al 49%. Dedicada principalmente al sector de DEFENSA.

TERCERO.- La sociedad dominante AMPER SA., es cabecera de un grupo de compañías que se dedican a actividades diversas y que constituyen con ella el GRUPO AMPER.

Las cuentas anuales de AMPER PROGRAMASDE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA.,se formulan en la sesión del Consejo de Administración de AMPER SA.

A partir de dichas cuentas consolidadas de AMPER SA.,se confecciona el informe pericial aportado por AMPER PROGRAMAS,a estas actuaciones.

CUARTO. - AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNICACIONES SA.,firmó un contrato con el Ejército de Emiratos Árabes, presupuestado en 86.833.662 euros , de los cuales 70.174.000 euro corresponden a AMPER PROGRAMAS, para realizar en un período de 2,8 años.

El contrato se encuentra suspendido, no rescindido está vigente actualmente.

A fecha 31/12/2012 las ventas realizadas a Emiratos Árabes ascendieron a 21.271.000 euros.

Los tres hitos de entrega de obra ejecutada en febrero, mayo y julio de 2012, ascendieron a 29.523.443 euros.

La diferencia hace un total de 8.252.443 euros, en julio/2012, antes de producirse los despidos.

NO consta la contabilidad de esa cantidad en las cuentas del 2012.

EN febrero/2013 la empresa AMPER PROGRAMAS, ha percibido los tres primeros hitos del contrato suscrito con Emiratos Árabes por un total de 11.288.375 euros.

QUINTO.- Con fecha 1/3/2013 se inició el Período de Consultas en relación en el EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO presentado por AMPER PROGRAMAS DE ELECTRONICA Y COMUNCACIONES SA.,con entrega de documentación a la representación de los trabajadores y listado de trabajadores afectados.

SEXTO. - Con fecha 3/4/2013 la empresa presentó ante la Autoridad Laboral escrito comunicando la decisión del Despido Colectivo, conforme al Acta Final del Período de Consultas con el Acuerdo alcanzado entre las partes y las medidas a adoptar de los trabajadores afectados, entre ellas la extinción de 32 contratos entre los que se encuentran los de los cuatro actores.

SEPTIMO .- Con fecha 19/6/2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad emitió informe en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , que consta al folio 142 de las actuaciones y que se tiene por reproducido. Se destaca lo siguiente:

' (... ) EN cuanto a la suspensión de contratos de trabajo se alcanza un acuerdo de que afecte a 12 trabajadores con una duración prevista de un año, con finalización prevista inicialmente de 3 de abril de 2014 , si bien podría revisarse a los seis meses.(...) Este acuerdo fue sometido a la aprobación del conjunto de los trabajadores y ratificado con el resultado siguiente: 116 votos a favor, 40 en contra y 13 en blanco.(...)'

'(...) En cuanto a la extinción de contratos se llegó a un acuerdo de extinción de 39 contratos de trabajo, bajo las modalidades siguientes:

4 contratos de trabajo mediante prejubilaciones(...)

3 contratos de trabajo al amparo de un plan de rentas (...)

32 ceses con las indemnizaciones establecidas en el acuerdo.(...)'

'(...) Se considera que la documentación aportada es demostrativa de las causas alegadas y refleja de forma la situación económica de la empresa, y si bien pudiera resultar bastante para el expediente de suspensión de relaciones laborales, resulta insuficiente para la extinción de contratos, de conformidad con el art. 5 del referido Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.(...)'

'(...) No se ha apreciado ni de la documentación aportada ni de las manifestaciones efectuadas por las partes durante la comparecencia la existencia de indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho durante el período de consultas ni en la conclusión del acuerdo(...)'

OCTAVO .- Con fecha 3/4/2013 la empresa AMPER PROGRAMAS, comunicó el despido a los cuatro actores, mediante cartas que se encuentran dos de ellas unidas a las actuaciones, a los folios 35 y ss., y 43 y ss., respectivamente correspondientes a Caridad y Juan Antonio , respectivamente, teniéndose por reproducidas, y como documento 10 folio 39 y documento 23 folio 67 del ramo de la parte actora correspondientes a Sandra y Ceferino , respectivamente teniéndose también por reproducidas.

Las cuatro cartas de despido contienen el mismo texto, con el mismo contenido, a excepción de la cuantía indemnizatoria que varía en cada uno de los cuatro trabajadores. Dichas cartas manifiestan:

' (...) Las causas que motivan dicho Expediente de Despido Colectivo son las siguientes: Una importante caída de ventas respecto al año anterior de un 45.51% ( 69.177.087 euros, 2011 vs., 37.691.178 euros, 2012)'.

Así mismo cada una de las cuatro cartas contiene:

'(...) consideramos que la supresión de puesto de trabajo va a contribuir, efectivamente a superar la coyuntura económica de la empresa pues los gastos de personal constituyen uno de los mayores desembolsos de la sociedad.(...)'

' (...) venimos a comunicarle que el contrato de trabajo que Ud., mantiene con esta empresa, será objeto de extinción según lo convenido en la ya citada Acta Final , teniendo como fecha de efecto el 3/4/2013, tal y como se establece en o el art. 14 del Real Decreto 1483/2012 , correspondiéndole una indemnización total de xxxx equivalente a 25 días de salario con un tope de 16 mensualidades.

Según lo pactado en el Acta Final de Acuerdo de este Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , esta empresa pone a su disposición simultáneamente a la entrega del presente documento, mediante cheque nominativo el primer pago de la indemnización de xxxx equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad con tope de una anualidad, la diferencia, hasta los 25 días de salario con un tope de 16 mensualidades, se abonará a lo largo del mes de diciembre de 2013. El resto de los tramos se realizarán según lo que refleja el Acta de Final de Acuerdo.(...)'

NOVENO.- EN las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes al año 2011 de la empresa AMPER PROGRAMAS, consta que el 'Resultado antes de Impuestos' fue de 6.524.000 euros.

En el año 2012 ese mismo Resultado bajó a una cifra negativa de ( - 2.265.000 euros), sin que conste contabilizado el importe de 8.252.443 euros de diferencia de la obra ejecutada en Emiratos Árabes y recogida en las cuentas anuales, en relación con los tres hitos de entrega de dicha obra.

Consta que la empresa incluye como 'pérdidas' en su contabilidad, las cantidades previstas para indemnizaciones por extinción de contratos.

DECIMO. - Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.-Se dictó Auto de Aclaración con fecha 16-5-14 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' ACUERDO: Procede rectificar el salario mensual fijado en la sentencia en el hecho probado primero 4º y en el FALLO de la misma, correspondiente al actor Juan Antonio , y en consecuencia rectificar el cálculo de la indemnización fijada para dicho demandante en dicho FALLO.

No procede rectificar las fechas de antigüedad que se fijan en la sentencia respecto de Juan Antonio y de Sandra por ser correctas conforme se fundamenta en el fundamento 7º de la misma.

El salario medio mensual de Juan Antonio es de 2.332,43 euros con inclusión de ppe.,y no el fijado en el hecho probado primero 4º y en el FALLO de la sentencia.

La indemnización que le corresponde a dicho trabajador, conforme a su salario es la de 29.234,00 euros, y no la fijada en el FALLO de la sentencia.

Este Auto no tiene recurso.'

CUARTO.-Se dictó Auto de Aclaración de fecha 21-5-2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO: Procede rectificar el tercer párrafo del FALLO de la sentencia quedando como sigue:

' Declaro así mismo, la existencia de Grupo de Empresas a efectos laborales, de las TRES sociedades demandadas.'

No procede rectificar el fundamento de derecho quinto, puesto que el término ' Ambas' se refiere a las dos sociedades que comparecieron al acto de juicio y que fueron las que presentaron las cuentas consolidadas.

Este Auto no tiene recurso'.

CUARTO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.4.15.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, ha estimado en parte la demanda de los cuatro actores declarando la improcedencia de sus despidos y la existencia de grupo de empresas de las tres sociedades codemandadas a las que ha condenado como responsables de los efectos de la improcedencia en los términos que constan en el fallo.

Las tres sociedades, AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A., AMPER S.A. y THALES COMUNICATIONS S.A. han recurrido en suplicación siendo impugnados los recursos por los actores.

Asimismo han recurrido dos de los demandantes, siendo impugnados sus recursos por AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. y por AMPER S.A.

SEGUNDO.-El recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. contiene cuatro motivos de revisión de hechos y otros tantos de infracciones jurídicas sustantivas, al amparo respectivamente de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el primer motivo se impugna el hecho probado 2º para el cual se propone la siguiente redacción:

'AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES SA dedicada principalmente al sector de Defensa, forma parte del Grupo Mercantil AMPER al estar participada por la también demandada AMPER, S.A al 51% siendo el 49% restante de su capital de la Sociedad THALES COMUNICATIONS, SA, ajena a dicho Grupo'.

Se basa la recurrente en los documentos 31 de la parte actora y 7 de la demandada, que son la memoria explicativa del despido colectivo - del cual traen causa los aquí enjuiciados - así como en el folio 1504 que es la Memoria consolidada, dentro de las Cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2012 del Grupo Amper. En efecto, tal como se aduce en el desarrollo del motivo, de tales documentos resulta con evidencia que AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. es fruto de una joint ventureentre AMPER S.A. y THALES COMUNICATIONS S.A., las cuales asumen, respectivamente, el 51% y el 49% del capital social de la mencionada AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. Se trata de un acuerdo comercial o una alianza estratégica que puede revestir diversas formas, una de las cuales es la del presente caso, la participación accionarial de dos sociedades en una tercera, sin que por ello ninguna de ellas pierda su autonomía y sin que exista fusión ni absorción. La mera participación de THALES COMUNICATIONS S.A. en un 49% del capital social de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. no la constituye en integrante de grupo de empresas, con arreglo a los criterios del art. 42 del Código de Comercio , por lo que no forma parte del grupo de empresas mercantil AMPER, existiendo así un claro error en el hecho impugnado, por lo que se ha de estimar el motivo.

Del mismo modo se ha de estimar el primer motivo del recurso de AMPER S.A., y el de THALES COMUNICATIONS S.A., coincidentes con el examinado.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se solicita la revisión del hecho probado 3º en su segundo párrafo, cuya sustitución se pide ofreciendo en su lugar la siguiente redacción:

'Las cuentas anuales de APECSA se formulan en la sesión del Consejo de Administración de AMPER, SA, en las que constan consolidados los datos contables de las empresas del Grupo pero no fiscalmente ni mercantilmente al constar cuentas anuales y liquidación de impuesto de Sociedades de los ejercicios sociales 2010,2011 y 2012 de APECSA independientemente de las cuentas e impuestos de iguales ejercicios de AMPER, SA'.

A tales efectos la recurrente cita como documentos los folios 1390-1415 (Impuesto de sociedades de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. ejercicios 2010 y 2011) y 1416-1461 (Impuesto de sociedades de AMPER S.A.), así como los folios 833-949 (cuentas anuales de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A.), aduciendo que se formulan en el Consejo de administración de AMPER S.A. en cumplimiento de lo establecido en el RD 1514/2007 que aprueba el Plan General de Contabilidad, señalando además los folios 833-948 y 1123-1556 para subrayar que son distintas las auditorías de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. y de AMPER S.A.

De tales documentos se infiere con claridad el texto propuesto, por lo que el motivo se estima, al igual que ocurrió con motivo similar en el recurso interpuesto por la misma empresa en caso semejante que fue resuelto por sentencia de la sección 1ª de esta Sala de fecha 21-11-14 rec. 659/14 .

Del mismo modo se ha de estimar el segundo motivo del recurso de AMPER S.A., coincidente con el examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se impugna el hecho probado 4º en sus párrafos 4º, 5º y 6º, que propone sean sustituidos por el texto siguiente:

'Los tres hitos de entrega 3+4+5 de obra prevista en su ejecución para Febrero, Mayo y Julio de 2012 por importe 29.523.443 euros ni se ejecutaron totalmente ni se cobraron parcialmente en dicho ejercicio, pero parte de su obra ejecutada se contabilizó en los 21.271.000 euros declarados en cuentas anuales incluidos los 11.288.375 euros cobrados del cliente'.

Para ello la recurrente cita los documentos 31 de la parte actora y 7 de la demandada, que son la memoria explicativa del despido colectivo, de donde se ha extraído el hecho probado, así como la testifical del director de proyecto con EMIRAJE, si bien este último medio de prueba debe quedar excluido obviamente al no estar comprendido en el art. 193.b) de la LRJS . Pero de la memoria en relación con el folio 854 vuelto, que también se cita, cuentas anuales de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A., se desprende, sin necesidad de acudir a la prueba testifical, que en febrero de 2013 la empresa solo había cobrado de este proyecto la cantidad de 11.288.375 €, como se recoge en el último párrafo del hecho probado 4º, no impugnado.

Asimismo consta que las ventas realizadas a EMIRAJE en 2012 se cifraron en 21.271.000 €, como aparece en las cuentas anuales de la recurrente, folio 854, y así lo ha recogido el hecho probado 4º en su párrafo 3º no impugnado.

Y se desprende igualmente que la cantidad de 29.523.443 € no correspondía a entrega de obra ejecutada en febrero, mayo y julio de 2012 (el despido se produjo el 3-4-13) sino que esa cantidad correspondía a los hitos 3,4 y 5 cuya entrega estaba prevista para dichos meses, pero que se produjeron retrasos en la ejecución del proyecto dando lugar a un nuevo calendario a expensas de acordarlo con el cliente, apuntando como nuevas fechas para los hitos 3, 4 y 5, respectivamente junio 2013, noviembre 2013 y marzo 2014. Por ello se estima el motivo.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se solicita la revisión del hecho probado 9º, proponiendo la siguiente redacción:

'En el año 2012 ese mismo resultado bajó a una cifra negativa de -2.265.000 euros constando contabilizado el importe de 9.982.625 euros de diferencia de la obra ejecutada y no cobrada en Emiratos Arabes y recogida en las cuentas anuales en relación con los 11.288.375 euros efectivamente cobrados que ambos suman los 21.271.000 euros contabilizados y declarados en cuentas'.

El motivo debe prosperar, al ser complementario del anterior y basarse en los mismos documentos.

SEXTO.-Los restantes motivos del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se acogen al apartado c) del art. 193 LRJS , alegando en el quinto la infracción de la jurisprudencia sobre grupo de empresas a efectos laborales contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-13 rec. 78/12 , 25-9-13 rec. 3/13 y las que en ellas se citan, añadiendo doctrina de los TSJ que no constituye jurisprudencia.

Se ha de partir, en nuestro caso, de que la sociedad THALES COMUNICATIONS S.A. no forma parte siquiera del grupo de empresas mercantil AMPER, pues el mero dato de su participación en un 49% del capital social de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. no la constituye en sociedad dominante ni dominada de un grupo de empresas, con arreglo a los criterios del art. 42 del Código de Comercio , por lo que resulta imposible apreciar las características adicionales del grupo de empresas en cuanto determinantes de la responsabilidad solidaria o unidad empresarial.

Por lo que respecta a las otras dos codemandadas, AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. y AMPER S.A., la cuestión suscitada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de fecha 21-11-14 rec. 659/14 , estimando un motivo de recurso similar en los términos siguientes:

'(...) Se observa en la última jurisprudencia emanada del TS un concepto más restrictivo y clarificador del grupo de empresas.

En palabras de la STS de 25 de septiembre de 2013 Rec.3/2013 , no es posible reconocer la existencia de una caja única que se pueda identificar con la reprobable 'confusión de patrimonios' por el único hecho de que una de las mercantiles que integran el grupo de sociedades, posea la mayoría o práctica a totalidad del capital de la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores despedidos de forma colectiva, porque aquél patológico fenómeno (la confusión patrimonial derivada de una única caja), y la consecuente extensión de responsabilidades que ello podría acarrear, requiere la concurrencia de otros elementos que permitan apreciar lo que se ha dado en llamar 'promiscuidad en la gestión económica'.

Descendiendo al caso sometido a nuestra consideración en el presente recurso de suplicación no juzgamos se den los presupuestos del grupo de empresas patológico, a efectos laborales. Compartimos la tesis de la empresa recurrente, invalidando los argumentos de la sentencia de instancia, de que la presentación de cuentas consolidadas por AMPER S.A. y AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. (hecho probado segundo) no es determinante para exigir la responsabilidad solidaria. Cierto es que AMPER S.A. es la matriz del Grupo Mercantil Amper detentando el 51% del capital social de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. (APECSA), mas ello no significa exista una confusión de patrimonios. Una cosa es, en efecto, que consoliden contablemente sus cuentas y otra que las consoliden desde el punto de vista mercantil y fiscal, pues cada una presenta independientemente sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y lo mismo acontece con la liquidación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios sociales 2010, 2011 y 2012. El hecho de presentarse un balance consolidado como Grupo de Empresas, diferenciado del de cada empresa, no es coincidente con el fenómeno de caja única, sino más bien una garantía de transparencia contable al exterior como consecuencia de la aplicación de la normativa mercantil.'

Con base en esta doctrina y aplicación de la jurisprudencia invocada por la recurrente se ha de estimar el motivo.

Del mismo modo se ha de estimar el tercer y último motivo del recurso de AMPER S.A., y el segundo y último de THALES COMUNICATIONS S.A., coincidentes con el examinado.

SÉPTIMO.-En el sexto motivo del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se alega la infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia ha considerado como uno de los fundamentos de la declaración de improcedencia de los despidos la circunstancia de que la empresa no ha tenido en cuenta la antigüedad real de los trabajadores, derivada de computar los contratos temporales precedentes al indefinido - único que ha tomado en cuenta la empresa - suscritos con una empresa de trabajo temporal para prestar servicios en la recurrente como empresa usuaria. La sentencia ha computado los contratos temporales concertados por los trabajadores con la ETT si bien descartando los que son anteriores a una interrupción sin prestación de servicios con duración significativa. La empresa recurrente sostiene que se trata de un error excusable, y aduce que tampoco se ha dado la razón en todo a los trabajadores, salvo en el caso de uno de ellos, D. Ceferino .

En el caso de Dª Caridad , la sentencia ha reconocido una antigüedad de 16-6-03 , la actora solicitaba 19-4-01 y la empresa había computado 14-5-07 .

En el caso de Dª Sandra , la sentencia ha reconocido una antigüedad de 2-7-01 , la actora solicitaba 10-11-99 y la empresa había computado 1-9-01 .

En el caso de D. Ceferino , la sentencia ha reconocido una antigüedad de 1-7-05 , el actor solicitaba 1- 7-05 y la empresa había computado 12-9-10 .

En el caso de D. Juan Antonio , la sentencia ha reconocido una antigüedad de 7-9-04 , el actor solicitaba 1-9-03 y la empresa había computado 1-1-06 .

La sentencia del TS de fecha 16-4-13 rec. 1437/2012 ha efectuado una relación de sentencias de la Sala 4ª en las que se ha declarado la existencia de error excusable o inexcusable, según los casos que se han ido planteando, señalando que si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En diversos supuestos de falta de atención a la antigüedad real se ha considerado que el error era inexcusable, aunque no sean casos idénticos al presente. Así en STS 4-10-06, rec. 2858/05 , se entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas. También en STS 15-4-11 rec. 3726/10 , se consideró como error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa. Asimismo en STS 23-12-11 rec. 1334/11 se calificó como error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.

En todo caso se ha de tener presente que es criterio jurisprudencial consolidado el del cómputo de los contratos temporales precedentes suscritos con la empresa de trabajo temporal cuando los trabajadores han pasado a prestar servicios para la que fue empresa usuaria. Así entre las más recientes, la de fecha 27-5-14 (que cita las de 17-1-08 y 4-7-06) ha declarado lo siguiente:

'(...) La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde en la prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes TELEVISION DE GALICIA, S.A. (en adelante TVG, S.A), se han sucedido contratos temporales unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal (ETTS), el período de prestación de servicios a efectos de computo de antigüedad debe efectuarse o no a partir de la fecha del primer contrato. (...)La cuestión controvertida ha sido ya resuelta en forma favorable para la tesis sostenida en el recurso, como se desprende de los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la ya citada sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2008 , que a continuación reproducimos:

'QUINTO.- En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción de los arts. 7-1 y 2 de la Ley 14/94 del 1 de junio y art. 15, apartado 1 , y 3 , y 56-1. a ) y b) del E.T , y 6. 3 y 4 del C. Civil .

Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05 ), seguida de la de 15-11-07 (R- 3344/06 ) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

'La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.'

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.' (...) Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03- 1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11- 93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )'.'

En consecuencia se ha de considerar que es doctrina reiterada y consolidada desde hace años que en la indemnización por despido se han de computar los contratos precedentes celebrados con una empresa de trabajo temporal, y ello con independencia de que sean irregulares o legalmente concertados. De ahí que, no habiendo tenido en cuenta la empresa recurrente en absoluto tales períodos previos, computando solamente desde que la relación se hizo indefinida, se ha de calificar el error como inexcusable, por desconocer jurisprudencia tan reiterada, dando lugar así a una minoración de la antigüedad real considerable en tres de los actores (aproximadamente cuatro años Dª Caridad , cinco años D. Ceferino y más de un año D. Juan Antonio ) y no tanto en el de Dª Sandra (dos meses) pero sin que ello determine distinción ya que la infracción jurídica es la misma y es de notable gravedad.

Por todo ello se desestima el motivo.

OCTAVO.-En el séptimo motivo del recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se alega la infracción del art. 53.1.a) del ET en relación con el art. 122.1 de la LRJS . Discrepa la recurrente en este motivo de la calificación de improcedencia debido a defectos formales de la carta de despido, al haber razonado la juzgadora que las cartas no describen las circunstancias fácticas que conducen al despido en cuanto causas concretas y próximas, exigiéndose también que el afectado conozca la razón por la que su contrato ha de ser extinguido. Frente a ello aduce la recurrente que los despidos de los actores derivan de un despido colectivo que fue negociado con el comité de empresa con acuerdo final, y aprobación en asamblea de trabajadores, siendo las cartas de despido fiel reflejo de las causas objetivas consignadas en la Memoria explicativa y aceptadas por el comité de empresa así como los criterios de selección del personal afectado fueron igualmente aceptados.

Un motivo similar de la empresa recurrente ha sido estimado por la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de fecha 21-11- 14 rec. 659/14 , en los términos siguientes:

'(...)Aunque es cierto que tras la reforma introducida en su día por el Real decreto Ley 3/2012 existe una previsión de comunicación al trabajador de la decisión que se adopte en el despido colectivo, con remisión al art. 53 del ET , no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que pretende el juzgador de instancia puesto que los criterios de selección eran conocidos y, lo que es más importante, la literalidad del art. 53 ET no exige (a no ser que se extienda y amplíe el concepto de 'causa') que en la comunicación escrita del despido se haga constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia.

De esta forma el trabajador, ciertamente, puede impugnar la aplicación de los criterios de selección para desvirtuar en lo que a él se refiere los que la empresa ha utilizado y realizar un juicio comparativo de contraste con los no afectados para fiscalizar que la decisión de la empresa se ha ajustado a los límites antes referidos. Pero recae sobre el trabajador no solo la alegación sino también la carga de la prueba de la arbitrariedad o del abuso o desviación en la selección. Lo anterior implica que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en los que pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.

(...)A mayor abundamiento, la sentencia dictada en Pleno por la Sala de lo Social del TSJ en 25 de junio de 2014, Rec. 244/14, refuerza la solución que aquí nos parece correcta, coincidiendo con la tesis empresarial. En efecto, se afirma en dicha sentencia, revocando la resolución de instancia, también en un caso en el que el Juzgado de instancia declaró improcedentes los despidos objetivos de dos trabajadores que traían causa de un previo despido colectivo concluido con acuerdo en el periodo de consultas, que las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por motivos objetivos provenientes de dicho despido colectivo cumplen la exigencia de suficiencia de información que el articulo 53.1 a) del ET relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo. Refrenda el Pleno el criterio de las sentencias dictadas el 14 de febrero de 2.014 (Sección Primera ) y 22 de abril de 2014 (Sección Tercera ), alejándose del sentado en la sentencia de 9 de abril de 2.014 , (Sección Segunda) concluyendo la mayoría de Magistrados en el sentido de que no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que pretende el juzgador de instancia cuando los criterios de selección eran conocidos y, lo que es más importante, la literalidad del art. 53 no exige (a no ser que se extienda y amplíe el concepto de 'causa'') que en la comunicación escrita del despido se haga constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, es decir, autoriza la extinción. Se hace necesario probar arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes. No son equivalentes los conceptos de preferencia en la permanencia en la empresa y de aplicación de los criterios de selección a nivel individual, concluyendo que conduciría a resultados absurdos que si se trata de extinciones contractuales por causas estrictamente económicas que no alcancen los umbrales numéricos del artículo 51.1 ET , o bien de despidos colectivos por igual razón en los que no se haya logrado acuerdo durante la negociación habida en período de consultas, la empresa sea libre debido al carácter sistémico de la causa para aplicar los criterios de selección que más le convengan con respeto, por supuesto, de las preferencias de permanencia previstas legal o convencionalmente y, en cambio, si tal pacto colectivo existe, la exigencia sea mayor que el estricto cumplimiento y, en definitiva, la correcta aplicación de lo convenido con los legítimos interlocutores de los trabajadores en orden a la determinación del personal afectado a nivel.

(...) las cartas de despido, una vez leídas pausadamente, y que fueron entregadas a las trabajadoras, cumplen sobradamente con las exigencias legales, estimándose el octavo motivo de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A, pues constan las causas económicas que motivaron el despido colectivo que terminó con acuerdo del Comité de Empresa, con mención a la disminución persistente de ventas de cuatro trimestres comparados de 2012 respecto de 2011. Se hace referencia al resultado negativo del ejercicio de 2012 con pérdidas de 2.265.000 euros, y se trata de justificar la medida con base al informe de auditoría KPMG. También destaca en las mismas el razonamiento de la afectación de dicha causa en la supresión de ambos puestos de trabajo, pues los gastos de personal constituye uno de los mayores desembolsos de la sociedad, por lo que la supresión contribuye a superar la coyuntura económica de la empresa. Consta el abono del periodo de preaviso, comunicación de la medida y su fecha de efectos, 9-4-13, tanto a las actoras, a la autoridad laboral, como al Comité de Empresa,...'

Siguiendo estos mismos criterios que asumimos de forma coherente al tratarse de despidos de otros trabajadores de la misma empresa derivados del mismo despido colectivo, se ha de estimar el motivo, rechazando así que se haya de declarar la improcedencia por defectos en la redacción de las cartas de despido.

NOVENO.-En el octavo y último motivo de recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A. se alega la infracción del art. 53.4 párrafo cuarto del ET en relación con el art. 51.2 del ET y con el art. 124.11 de la LRJS .

En este motivo se ataca la declaración de improcedencia de los despidos derivada, según la sentencia de instancia, de la inexistencia o no acreditación de las causas objetivas económicas alegadas. Contrariamente a lo que ha entendido la sentencia de instancia, solamente se ha de considerar la situación económica de la recurrente AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A., por no existir grupo de empresa a efectos laborales con las otras dos codemandadas.

Consta en el hecho probado 9º que en el año 2012 la empresa tuvo pérdidas por importe de 2.265.000 €, y se han estimado los motivos de revisión fáctica en el sentido ya indicado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia, que damos por reproducidos, por lo que se ha revelado erróneo el criterio de la juzgadora de instancia al apreciar que había un importe de obra ejecutada de 8.252.443 € no incluida en la contabilidad de 2012, única razón por la que ha declarado la improcedencia de los despidos y que así queda desvirtuada, por lo cual ante el montante de pérdidas del ejercicio 2012, unido ello al dato - relevante aunque no sea decisivo por sí solo - de la aprobación del acuerdo por parte del comité de empresa ratificando la veracidad de las causas alegadas, se ha de estimar el motivo y rechazar la declaración de improcedencia por inexistencia o no acreditación de las causas económicas alegadas.

De lo hasta aquí razonado se desprende que se ha de desestimar el recurso de AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A., ya que se ha de mantener la declaración de improcedencia de los despidos debido a la insuficiencia, por error inexcusable, de las indemnizaciones puestas a disposición de los actores. Y se han de estimar los recursos de AMPER S.A. y THALES COMUNICATIONS S.A. al considerar esta Sala que no existe grupo de empresas a efectos laborales con ninguna de las dos, y ni siquiera a efectos mercantiles con la segunda.

DÉCIMO.-El recurso de los actores Dª Sandra y D. Juan Antonio contiene dos motivos del apartado b ) y un tercero del c) del art. 193 de la LRJS .

En el primero, relativo a Dª Sandra , se propone para el hecho probado 1º punto 2 de la sentencia de instancia la siguiente redacción:

'Dª Sandra , inició su relación laboral mediante un contrato con fecha de inicio de 1 de noviembre 1999, de puesta a disposición de la ETT, Alta Gestión, S.A en la empresa AMPER PROGRAMAS con categoría de Operador Informático con una duración inicial hasta el 30 de diciembre de 1999.

A continuación realiza otro contrato con fecha de inicio el 14 de abril de 2000 con la misma ETT también para prestar servicio en la demandada AMPER PROGRAMAS, hasta el 28 de julio de 2000, y con fecha 31 de agosto de 2000, también vuelve a firmar otro contrato hasta el 30 de septiembre de 2000, también con la misma ETT y por último, suscribe otro contrato el 1.10.2000 hasta el 31 de julio de 2001, también con Alta Gestión ETT, siempre para trabajar para la empresa AMPER PROGRAMAS.

Con fecha 2 de julio de 2001 la actora formaliza contrato ya con la empresa AMPER PROGRAMAS con la modalidad de eventual y con duración hasta el 31 de agosto de 2001 y ya el 1.09.2001 formaliza contrato con AMPER PROGRAMAS indefinido.

La actora venía percibiendo un salario de 2.377,05 euros mensuales con inclusión de ppe.'

La discrepancia respecto del texto de la sentencia reside en la afirmación de que hubo contratos celebrados de 31-8-00 a 30-9-00 y de 1-10-00 a 31-7-01, con el fin de salvar la interrupción de la prestación de servicios que ha constatado la sentencia de instancia y ha determinado que no se reconociera la fecha de antigüedad del primero de los contratos. Pero en los documentos citados, folios 593-594 y 597-598 no aparecen tales contratos sino que se trata de documento anexo de prevención de riesgos que no hacen referencia a ellos, por lo que el motivo se desestima.

UNDÉCIMO.-En el segundo de los motivos, referido a D. Juan Antonio , se impugna el hecho probado 1º punto 4 ofreciendo el siguiente texto en su lugar:

' Juan Antonio inició su relación laboral con la ETT Alta Gestión S.A que lo puso a disposición de AMPER PROGRAMAS con un contrato de inicio el 1 de septiembre de 2003 finalizando el 11.5.2004, realizando otro contrato, sin solución de continuidad, a partir del 7 de septiembre de 2004, también con la ETT Alta Gestión y para prestar servicio en AMPER PROGRAMAS hasta el 31 de diciembre de 2005.

Con fecha 1 de enero de 2006 el actor formaliza otro contrato con AMPER PROGRAMAS hasta el 28 de marzo de 2010 fecha en la que lo convierten en indefinido.

El actor venía percibiendo un salario de 2.349 euros mensuales con inclusión de ppe.'

Al igual que en el caso anterior, del documento citado, folio 557, no se desprende que existiera prestación de servicios entre 11-5-04 y 7-9-04, por lo que se desestima el motivo.

DUODÉCIMO.- En el tercer y último motivo de los actores se alega la infracción de la jurisprudencia manteniendo en primer lugar que no ha habido las interrupciones apreciadas por la sentencia, de más de once meses en un caso y de más de cuatro en el otro, pero al haberse desestimado las revisiones fácticas este argumento no puede acogerse.

Se aduce también subsidiariamente que en todo caso se habrían de computar los diferentes períodos de prestación de servicios, descontando los intervalos en que no hubo contratación, alegando a tal efecto la sentencia del TS de 18-4-13 rec. 2864/12 .

Pero la doctrina de dicha sentencia no es trasladable al presente caso, ya que allí se trataba del complemento de antigüedad en RTVE, mientras que ahora enjuiciamos el período de prestación de servicios computable a efectos de la indemnización de despido. Sobre esta cuestión, entre otras, la STS de fecha 2-11-09 ha declarado lo siguiente:

'La doctrina en la materia ya está unificada por numerosas resoluciones de esta Sala. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/04 y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una de las más recientes la de 30 de junio de 2009 (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona: El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos' .'

El problema reside en determinar caso a caso si puede apreciarse o no la llamada 'unidad esencial del vínculo laboral'. En el litigio actual la respuesta es negativa, pues más de cuatro y más de once meses se ha de considerar una interrupción significativa que rompe la unidad del vínculo laboral, por lo que se ha de desestimar el motivo y con ello íntegramente el recurso de los actores.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

a) estimamos los recursos de suplicación entablados por AMPER S.A. y THALES COMUNICATIONS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid con fecha 5-5-14 en autos 619/13 seguidos por Caridad , Sandra , Ceferino y Juan Antonio contra las recurrentes, revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar absolvemos a las empresas mencionadas de todas sus pretensiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se devolverá a las recurrentes el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

b) desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AMPER PROGRAMAS DE ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES S.A.contra dicha sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la mencionada empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

c) desestimamos el recurso de los actores Dª Sandra y D. Juan Antonio , sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 93/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 93/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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