Última revisión
23/06/2016
Sentencia Social Nº 289/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3373/2014 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100380
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2755
Núm. Roj: STS 2755:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Ordóñez Álvarez en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1811/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de DON Juan Enrique contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., LAS RÍAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Enrique contra Mantelnor Outsourcing, S.L. y Las Rías, S.C.G., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
Por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia se dictó en fecha 16 de septiembre de 2014 auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'La Sala acuerda: que no procede aclarar la sentencia en los términos solicitados'.
Fundamentos
La sentencia recurrida declaró improcedente el despido con base en nuestra sentencia de 14 de junio de 2007 (Rcud. 2301/2006 ), al entender que era la empleadora quien había resuelto, antes de tiempo, la contrata que tenía adjudicada, razón por la que era imputable a ella la rescisión del contrato de trabajo y no concurría causa legal para su resolución. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso que se funda en dos motivos.
Para viabilizar este motivo del recurso, a efectos del art. 219 de la L.R.J.S ., se alega como contradictoria la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid de 23 de julio de 2012 (R.S. 2076/2012 ). Se contempla en ella el caso de unos trabajadores, contratados para servicio determinado, cuyo contrato dió por rescindido por fin de obra la empleadora, el día 31 de mayo de 2011, al finalizar la contrata en la que habían sido empleados por decisión de la empresa principal o comitente. La sentencia de contraste estima que los contratos se habían extinguido correctamente porque la resolución de la contrata no era imputable a la empleadora, al deberse a una decisión de la empresa principal que no constaba que hubiese provocado la contratista.
Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el citado art. 219 de la L.R.J.S . para la viabilidad del recurso. En efecto, ambas aplican la misma doctrina sobre la extinción de los contratos temporales para obra o servicio determinado y la diferencia en el resultado radica en que una imputa la rescisión de la contrata a la empleadora, mientras que la otra achaca esa decisión a la empresa principal. Esa diferencia en la valoración de los hechos justifica la existencia de fallos distintos. Por lo demás, los problemas de la valoración de la prueba y de errores de valoración en los hechos declarados probados escapan al objeto de este recurso extraordinario, como con reiteración ha declarado esta Sala en múltiples sentencias de las que son simple muestra nuestras sentencias de 29 de enero y 23 de febrero de 2009 ( Rcud. 476/2008 y 3017/2007 ).
Y en cuanto a la infracción de las normas procesales que produzca indefensión, como serían las que regulan la sentencia, por la falta de congruencia interna de la sentencia, al contradecir las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica el inmodificado relato de hechos probados, sin dar razón que justifique el cambio de los hechos declarados probados, cual requiere el art. 218 de la L.E.C ., debe señalarse que, aparte de no haberse alegado la incongruencia como un motivo del recurso, la posible incongruencia de la sentencia debió denunciarse con cita de una sentencia de contraste que en supuesto parecido hubiese subsanado la incongruencia interna de la sentencia recurrida por las contradicciones en que, supuestamente incurre, cual requiere el art. 219 de la LRJS , sin que, además, se deba olvidar que el recurso no contiene un apartado destinado al examen de la infracción legal cometida por la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cual requiere el art. 224-1-b) de la Ley citada , lo que justificaría igualmente la desestimación de las alegaciones de incongruencia que no se han articulado formalmente.
Los defectos apuntados justifican la desestimación del motivo del recurso analizado por falta de contradicción de las sentencias que se comparan a efectos de viabilizarlo.
Para acreditar la existencia de la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 218 de la L.R.J.S ., por la recurrente se trae como contradictoria la sentencia dictada por el T.S.J. de Galicia el 10 de junio de 2010 (R.S. 1006/2010 ). Se contempla en ella el caso de un contrato mercantil de prestación de servicios, suscrito el 14 de noviembre de 2005, que la comitente dió por terminado el día 25 de julio de 2009 por decisión unilateral. Para su ejecución, la empresa adjudicataria del servicio contrató a una trabajadora con contrato para obra determinada que dió por concluido a raíz de la extinción de la contrata, resolución contractual que la empresa de contraste considera ajustada a derecho, porque el fin de la contrata no era imputable a la empresa empleadora, sino a la exclusiva voluntad de la comitente.
No es de recibo descomponer artificialmente la controversia planteando dos motivos que realmente tienen el mismo objeto con el fin de traer, como contradictorias, dos sentencias sobre la misma cuestión, lo que veda el artículo 224-3 de la L.R.J.S .. Pero, aunque no se estime así, la solución es la misma: la desestimación del recurso por falta de contradicción de las sentencias comparadas. En efecto, las sentencias comparadas, al igual que en el motivo anterior, mantienen doctrinas coincidentes y si llegan a soluciones divergentes es porque las aplican a supuestos distintos: la sentencia recurrida se basa en que la resolución anticipada de la contrata se debió a la voluntad de la contratista, mientras que la de contraste se funda en que la resolución prematura de la contrata no era imputable a la contratista que empleó a la trabajadora. Se alega que la sentencia recurrida yerra al realizar esa valoración de los hechos que mostrarían lo contrario de lo que entiende, pero, habida cuenta los razonamientos que la sentencia recurrida dedica a esa cuestión y que sus afirmaciones al respecto no son ocasionales sino reiteradas, pues en varios apartados de su fundamentación insiste en esa conclusión fáctica y la recalca, debe concluirse que no estamos ante un simple error material que esta Sala pueda subsanar, sino ante un error cuya corrección debería haberse intentado mediante el planteamiento de un motivo del recurso específico donde se denunciara su incongruencia, cual se dijo ya al desestimar el anterior motivo del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Ordóñez Álvarez en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1811/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de DON Juan Enrique contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., LAS RÍAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
