Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6208/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100182
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005418
RM
Recurso de Suplicación: 6208/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 289/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2014 y siendo recurridos Julio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interpuesta por Julio contra Vidal y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, declaro el despido improcedente producido en 23-12-13, y condeno a la empresa Chaudhry Mohammad Sabir Ayaz según su elección, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con la cantidad de 1.459,56?; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.
Se absuelve al FGS, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primero.La parte demandante Julio ha prestado servicios por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Chaudhry Mohammad Sabir Ayaz dedicada a la actividad de panadería, en las siguientes circunstancias: antigüedad de 21-9-12, categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual de 150?, y debiendo de percibir un salario mensual bruto con inclusión de prorratas de 1.009,35?, según Convenio colectivo de trabajo de la industria de panadería de la provincia de Barcelona para 2013-2014, en el centro de trabajo de la tienda sita en la C/ Rec Comtal, nº6 de Barcelona, sin llegar a suscribirse contrato de trabajo entre las partes, por carecer el actor de permiso de residencia y de trabajo en España.
Segundo.El 23-12-13 cesó en los indicados servicios, por despido, comunicado por el empresario verbalmente el mismo día.
Tercero.En 27-12-13 envió burofax, solicitando a la empresa la reincorporación o carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, sin que fuese entregado por desconocido.
Cuarto.En 7-1-14 se presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido.
Sexto. El empresario demandado es el titular del servicio de suministro de aguas y del servicio de suministro de electricidad de la C/ Rec Comtal 6 Bajos 2, de Barcelona.
Séptimo. La empresa Alvilardan SL como proveedor de la tienda sita en la citada calle, emitió factura en la que constar como cliente 11217 Panaderia, Sleen Muhmmed, C/ Rec Comtal nº 6 de Barcelona NUM000 , Tel NUM001 , por haberle hecho el pedido el actor por cuenta del empresario.
Octavo.En facturas emitidas por otros proveedores en 26-1-2013 y 20-12-2013, respectivamente, el cliente que consta en la misma dirección y CIF que pertenece al empresario es la panadería Sabir Ayaz.
Noveno. El demandado adquirió en 17-1-02 el local sito en la C/ Rec Comtal núm. 8-10 de Barcelona, en la C/ Rec Comtal nº 8-10 de Barcelona en el que realizó obras segun licencia municipal concedida en 17-12-03 y en el que explota la actividad economica de supermercado.
Décimo. El demandado contrató a la testigo María Milagros en 15-10-01, que prestó servicios como ayudante dependienta en el centro de trabjo de la C/ Rec Comtal nº 6 de Barcelona, pasando en el 2004 al centro de trabajo de la C/Rec Comtal, nº 8-10 de Barcelona en el que al menos prestó servicios hasta 31-3-15.
Décimo primero.En 14-1-13 el demando contrató al testigo Alexander , como ayudante dependiene en el centro de trabajo de la C/ Rec Comtal nº 8 de Barcelona en el que prestó servicios al menos hasta 28-2-15.
Décimo segundo. En 10-513 el demando contrató al testigo Argimiro que prestó servicios junto con el actor en la C/ Rec Comtal nº 6 de Barcelona, en horario de 8 a 16 horas, hasta noviembre de 2013.
Décimo tercero. El demandado, de 72 años, en la actualidad tiene problemas de salud activos relevantes, por lo que le ha sido prescrito medicación farmacológica.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Vidal , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Julio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido formulada por el actor Julio frente a la empresa, persona física, Vidal , declarándolo improcedente con efectos de 23.12.13 y condenando al empresario demandado a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.
Contra dicha resolución judicial interpone la empresa recurso de suplicación que articula, debidamente amparado en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en varios motivos con finalidad de revisar los hechos declarado probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación de los hechos primero, séptimo, noveno y decimosegundo para los que postula un redactado alternativo del siguiente tenor literal:
'Primero.- Desde finales del año 2012, y sin poder concretar la fecha, el actor ha venido trabajando en el local de la calle Rec Comtal nº 6, bajos de Barcelona, ejerciendo la actividad de panadería, sin que conste que lo hiciera por cuenta y bajo dependencia y organización del demandado, ni tampoco que éste le abonara retribución alguna. Anteriormente el actor había realizado esa misma actividad. También ejerció esa misma actividad de despacho de pan con posterioridad a la presentación de la demanda por despido'.
'Séptimo.- La empresa Alvilardán, S. L. como proveedor de productos de panadería de la tienda sita en la calle Rec Comtal nº 6 de 08002 Barcelona emitió, durante el período comprendido entre el 08.05.2013 y 12.12.2013 un total de 30 facturas en las que hizo constar como cliente '11217 Panadería Sleem Muhammed' y con CIF perteneciente al demandado Vidal '.
'Noveno.- Con anterioridad el demandado venía explotando la misma actividad económica de supermercado (comercio al por menor de alimentación) en el local sito en la calle Rec Comtal nº 6 de Barcelona'.
'Decimosegundo.- En fecha 10.05.2013 el demandado contrató al testigo Argimiro en horario de 8 a 16 h. Por su parte y según resulta de la propia demanda, el actor tenía establecido un horario de trabajo de lunes a domingo y de 07:00h a 22:00h'.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso, la revisión de hechos postulada respecto del hecho probado primero debe rechazarse por cuanto de la documental designada al efecto no se desprende que el actor realizara la actividad de panadería por cuenta propia, sin que a los efectos de la revisión pretendida pueda la Sala tomar en consideración la prueba testifical practicada en el plenario y que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia, sin que, en consecuencia, se acredite error en dicha valoración. Por lo que hace a la revisión del hecho séptimo en lo que pudiera resultar trascendente, que es lo relativo a la supresión del aserto: 'por haberle hecho el pedido el actor por cuenta del empresario', la supresión no se basa en prueba documental o pericial apta para dicho fin. La modificación postulada respecto de los hechos probados noveno y decimosegundo resultan intrascendentes para modificar el fallo de instancia.
En consecuencia, los motivos destinados a la revisión del relato fáctico se desestiman.
TERCERO.-En el primer motivo de los destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta así como una interpretación errónea del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, en el caso de autos, según aduce el recurrente no se dan las notas que definen una relación laboral.
Por lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, alegando el recurrente que no ha quedado acreditada la relación laboral pretendida por el actor, debemos recordar que dicha denuncia de infracción no puede ser aceptada porque la infracción de dicho precepto no es norma sustantiva ni cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, en la medida en que dicho precepto se limita a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada parte litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, pero no puede justificar la formulación de un motivo del recurso dirigido a la censura jurídica en la que la parte recurrente realice alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, el Juzgador 'a quo' tiene la facultad de apreciación de la prueba, pero no en virtud de precepto citado como infringido en el escrito de recurso, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes y no a su valoración y que es de naturaleza sustancialmente procesal, sino en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye dicha facultad con carácter exclusivo al Juzgador 'a quo'.
Como bien señala el recurrente, el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 [RJ 1990, 7721 ] y 16.3.92 [RJ 1992, 1807]). Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo; la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución; la remuneración por tiempo; la prestación de servicios a un empleador en exclusividad. Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado artículo 1.1 ET en el concepto jurídico de la inserción del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario.
De otra parte, la doctrina ha sido crítica con la presunción establecida en el segundo inciso del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que trae su origen de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, en concreto de su art. 3 (el contrato se supone siempre existente entre todo aquél que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta aunque no exista estipulación escrita o verbal...), si bien la configuración del precepto, o mejor, la finalidad que persigue, no queda reflejada con la precisión que lo hacía la antigua Ley. En efecto si existe prestación de servicios y a cambio se da una remuneración, no parece necesario ni oportuno acudir a la vía de las presunciones.
El Tribunal Supremo -Sentencia de 26 de enero de 1994 -RJ 1994,380- indica que debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 del E.T ., condicionada por tal precepto, a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera formal y mediante la retribución correspondiente, es decir, que la retribución -percibida o no- se constituye como elemento de la prestación establecida en el citado artículo, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye.
Sentado lo anterior, el recurso del demandado, lo que ha pretendido, es una nueva valoración probatoria lo que no es posible pues el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos, todo lo cual comporta que debamos confirmar la conclusión obtenida por la Juzgadora 'a quo' a tenor del inmodificado relato de hechos de la sentencia en cuanto que se dan las notas definitorias del contrato de trabajo, pues lo acreditado en autos es que el demandante, de manera personal, prestaba servicios retribuidos, si bien de manera insuficiente, para el demandado mediante el cumplimiento de un horario y una jornada laboral, en las dependencias de titularidad de éste (hecho probado sexto), sin que el dato de figurar el nombre del actor en las facturas de un proveedor desvirtúe el hecho de la relación laboral, lo cual hubiera sido fácil con traer al proveedor (la empresa Alvilardán, S. L.) al plenario, por lo que estamos ante un supuesto de relación laboral al estimarse que el hecho de prestar servicios en las concretas circunstancias que expone el relato fáctico de la sentencia lo es bajo la organización y dependencia del empresario demandado. En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-En el último motivo del recurso, destinado, asimismo, a la censura jurídica de la sentencia y con carácter subsidiario de no ser estimado el precedente como así ha sucedido, denuncia el recurrente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita al no haberse acreditado por el actor el hecho mismo del despido como le correspondía a tenor de la carga de la prueba según regla establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente 1.214 del Código Civil ), pues el hecho del envío del burofax no resulta acreditativo de que el demandado recurrente hubiera efectuado el despido verbal del actor, ya que dicho burofax no fue entregado a su destinatario por haberse enviado a la misma dirección en la que el actor realizaba su actividad de panadería y no al local donde el demandado venía ejerciendo su actividad desde el año 2.004.
Como se encarga de poner de manifiesto el recurrente, ya la sentencia de la Sala de 10 de abril de 2.002 (JUR 2002173037) reiterando lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002, recuerda que 'quien acciona por despido debe probar [no sólo] la preexistencia de la relación laboral sino el hecho mismo del despido' que 'impone no sólo la injustificada realidad de una subyacente relación laboral entre los colitigantes sino también (y para el negado supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho mismo de la impugnada decisión verbal del empleador, debiendo en este aspecto distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil (actual 217 de la LEC ) - Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2001 con cita de la del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 -'.
Pues bien, dicho lo anterior, el motivo no puede tener mejor éxito que el precedente a tenor el inatacado e inalterado, en consecuencia, hecho probado segundo de la resolución judicial de instancia que contiene la afirmación, no puesta en duda por el recurrente, de que el actor 'el 23.12.13 cesó en los indicados servicios, por despido, comunicado por el empresario verbalmente el mismo día', habiendo llegado a esta convicción la Juzgadora 'a quo' directamente de las pruebas practicadas en autos, que le han llevado a establecer el pronunciamiento de condena establecido en el fallo de la resolución judicial impugnada al estimar que existió el despido del actor. De otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , respecto de la cual, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', procede desestimar este último motivo de suplicación pues eso es lo que ocurre en el presente caso.
Procede así que, tras la desestimación del motivo y, por ende, del recurso en su totalidad, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas denunciadas por el recurrente.
QUINTO.-Desestimado el recurso de la persona física Vidal debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición al recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Graduado Social impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CHAUDHRY MOHAMMMAD SABIR AYAZ contra la Sentencia, dictada el 22 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona , en los autos núm. 85/14, seguidos a instancia de Julio contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Graduado Social impugnante de su recurso en la cuantía de trescientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

