Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 289/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100274
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:620
Núm. Roj: STSJ BAL 620/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00289/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2015 0004387
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001113 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR
Abogado/a: ISABEL SALVA ROSSELLO
Recurrido/s: Eliseo , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ALLTOURS ESPAÑA SL
Abogado/a: MIQUEL JORDI GIRART TOUS, , D. JOSE LUIS CASADO PEREZ , , , ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 289/17
En el Recurso de Suplicación núm. 171/2017, formalizado por la letrada DOÑA ISABEL SALVA
ROSSELLO, en nombre y representación de la entidad MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social, número 183, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de
lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1113/15, seguidos a instancia de D.
Eliseo , representado por el letrado D. MIQUEL JORDI GIRART TOUS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ALLTOURS
ESPAÑA SL representada por el letrado D. JOSE LUIS CASADO PEREZ y contra la citada Mutua Balear,
en reclamación por Accidente.
Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador D. Eliseo , con DNI NUM000 , y numero de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa SALTOURS ESPAÑA, S.L., por contrato de fecha 28 de mayo e 2015, a jornada completa, 40 horas semanales según cuadro horario. En fecha 8 de junio de 2.015 se le comunica que no ha superado el periodo de prueba y terminara su relación laboral ese mismo día, debiendo justificar donde estaba los días 5, 6, 7 y 8 de junio.
La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales y la gestión económica de las contingencias comunes con Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número NUM002 , estando al corriente de los pagos.
SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2015, sobre las 08.15 horas, quince minutos después de haber iniciado su jornada laboral, al coger una caja de sandias le causó un fuerte dolor en la espalda. El 31 de julio de 2.014 fue intervenido de hernia discal L5-S extraída, dado de alta con secuelas.
TERCERO.- El Sr. Eliseo ha tenido, con anterioridad a la baja de junio de 2.015 objeto del presente procedimiento, La lesión que causó la baja de fecha 10/04/2015 no había aparecido hasta ese momento.
CUARTO.- Por el Sr. Romualdo se inició en fecha 8 de julio de 2015 en el INSS expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal, respecto de la baja iniciada el 10/04/2015.
Por la Mutua se inició también expediente de determinación de contingencia respecto de la baja de 05/06/2015, invocando su carácter de contingencia común.
QUINTO.- El INSS en fecha 12/11/2015 resolvió 'declarar el carácter de la situación de incapacidad temporal por la baja médica de fecha 05/06/2015 como: enfermedad común'.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo sería de 50'72 euros diarios.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Balear y la entidad Alltours debo DECLARAR y DECLARO que el período de incapacidad temporal de la actora por baja médica de fecha 05/06/2015 al 12/06/2015 fue debido a contingencia profesional (accidente de trabajo), CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias económicas y de todo tipo inherentes a la misma.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada DOÑA ISABEL SALVA ROSSELLO, en nombre y representación de MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, número NUM002 , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D.
Eliseo ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 17 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la mutua recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1. Fundamenta su petición la recurrente alegando la infracción del Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considerando que la sentencia recurrida carece de la motivación mínima necesaria para conocer la 'ratio decidendi' de la Juzgadora de instancia. Señala la recurrente que el Fundamento de Derecho Primero enumera una serie de medios probatorios de los cuales se desprende el relato fáctico de la sentencia, medios probatorios que no fueron practicados en acto de juicio. Señala también la parte recurrente que la Juez de instancia no indica que donde extrae el hecho probado, siendo que la redacción del hecho probado tercero resulta incomprensible. Alega la parte recurrente que la confección formal de la sentencia recurrida y la ausencia de motivación de extremos esenciales de la misma le ocasiona indefensión.
SEGUNDO. Como dijimos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2017 (rec. 3/2017 ), el art. 97.2 LRJS ordena que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que se estiman probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y debiendo fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Tal construcción deviene elemento esencial de la resolución, con la inevitable consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la misma, ( STS 14 de noviembre de 1989 ).
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de julio de 2000 (RCUD 4315/1999 ) señaló que 'esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En el caso presente, los elementos probatorios que formaron la convicción judicial se encuentran detallados en el Fundamento de Derecho Primero el cual, además de la documental aportada por las partes, se cita la declaración testifical de D. Luis Pedro , el informe pericial de D. Juan Pedro y de D. Ángel Jesús , ratificados en acto de juicio. Y lo ciertos es, visionada la grabación del acto de juicio que obra en las actuaciones, que dichos medios de prueba - testifical y dos periciales- no se practicaron. Tampoco se practicó el interrogatorio del trabajador demandante -no fue solicitado- por lo que la referencia al actor que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se contiene lo es, no a las manifestaciones de este, sino a la posición procesal de la parte actora. Es probable, como apunta la mutua recurrente, que el contenido del Fundamento de Derecho Primero, no corresponda al presente procedimiento, lo que, sin duda obedecería a un mero error material. Ahora bien, la ausencia en el Fundamento de Derecho Tercero de otros razonamientos relativos a la valoración de los medios de prueba practicados en juicio y en concreto, de aquellos de los cuales resulta el crucial hecho probado segundo otorga otra dimensión al fallido Fundamento de Derecho Primero.
Y ello por cuanto, cuestionados abiertamente por la mutua recurrente los hechos que se reflejan en el ordinal segundo del relato de hechos probados, no puede conocer la Sala de qué elementos de prueba se sirvió la Juez para considera probado que el 5 de junio de 2015, sobre las 08:15 horas y habiendo iniciado ya la jornada laboral el actor levantó una caja de sandías, acción que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda.
Los informes médicos obrantes en los autos, incluidos los propios de la Mutua Balear, hacen constar que el actor refirió como origen de su dolencia los hechos que constan descritos en el hecho probado segundo.
Sin embargo, como se refleja también en la documentación aportada por la mutua y por la empresa, ésta rechazó frontalmente que se hubiera producido un accidente de trabajo y, consecuencia de ello, la mutua rechazó posteriormente que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de junio de 2015 fuese accidente de trabajo. Como vemos, los hechos en base a los cuales la sentencia afirma la existencia de un accidente de trabajo y, por ende el carácter profesional de la contingencia del periodo de incapacidad temporal indicado son controvertidos. De ahí que resulte esencial saber de qué elementos probatorios formaron la convicción de la Juzgadora en el momento de redactar el hecho probado segundo. Y si bien es cierto que de los razonamientos que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero se advierte que la Juez de instancia formó su convicción sobre la cuestión jurídica litigiosa, la contingencia determinante del periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el 5 de junio de 2015, en base al dictamen pericial emitido por el médico forense, no lo es menos que la sentencia recurrida omite razonamientos relativos a la valoración de la prueba y al origen y fuente de los hechos que declara probados.
Por lo que respecta al hecho probado tercero ciertamente resulta incomprensible pues se hace referencia a una baja médica del actor iniciada el 10 de abril de 2015 de la cual no hay constancia en autos, pues la relación laboral de D. Eliseo con la empresa Saltours España S.L. se inició -hecho probado primero- el 28 de mayo de 2015.
En consecuencia y por todo lo expuesto, entiende la Sala que la sentencia recurrida infringió el Art.
97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el Art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, razón que conduce a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia al efecto de que se dicte nueva sentencia que, reflejando de forma completa los hechos que resulten probados y motivando suficientemente a la vista de los medios de prueba practicados el origen de tales hechos probados, resuelva con libertad de criterio la cuestión litigiosa.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear MATEPSS Nº 183 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en fecha 13 de octubre de 2016 en los autos tramitados con el número 1.113/2015 y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento de dictarse ésta, procediendo la devolución de los autos al Juzgado de origen para que por la Juzgadora de Instancia se proceda a dictar nueva sentencia, con completa libertad de criterio, reflejando y motivando de forma completa los hechos que a la luz de la valoración de los medios de prueba practicados resulten probados.Una vez firme la presente resolución devuélvase a la Mutua Balear el importe del depósito y la cantidad consignada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0171-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0171-17.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

