Última revisión
16/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 380/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100118
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7793
Núm. Roj: SJSO 7793:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 11 de septiembre de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL/RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Siendo parte demandante Rosana , que actúa representado por el Letrada doña ANA MARÍA SUÁREZ PANDO
Siendo partes demandadas:
DIRECCION000 , representada por el Letrado don
JAVOER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
EL MINISTERIO FISCAL
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La actora ratificó la demanda y centró la cuestión litigiosa en la pretensión de que el turno de tarde se reduzca la jornada en una hora a la salida para fijarla a las 20:00 horas.
La demandada contestó a la demanda y propuso como medida de conciliación el paso a prestar servicios de turnos mensuales de alternancia mañana, tarde, turno partido, a turnos semanales de alternancia mañana, tarde, en horario de 9:00 a 15:00 horas el turno de mañana y de 14:00 a 21:00 el turno de tarde, fijando el calendario para doce meses de manera anticipada. La demandante no aceptó la propuesta.
La demandada se opuso a la demanda bajo argumentos de fondo con los que aludía a la organización del trabajo en la empresa y por razones de estricta legalidad, en la medida en que la trabajadora no se atiene al límite mínimo de reducción fijado en un octavo de la jornada ordinaria.
Como pruebas quedó incorporada la documental aportada y se oyó a los testigos que propuso cada parte.
En conclusiones las partes insistieron en sus respectivos planteamientos. La demandante rechazó la causa de oposición de la demandada basada en la inobservancia del límite legal de la parte de jornada a reducir, bajo el argumento de que la empresa nada había objetado con anterioridad al acto del juicio.
Hechos
La empresa le abona plus de transporte, a razón de 2,10€ día de trabajo efectivo.
La retribución mensual completa por salario base, plus de transporte y pagas extraordinarias en los meses de 31 días, con 26 días de trabajo efectivo, ascendía en el año 2017 a 1.080€ brutos.
El progenitor presta servicios por cuenta ajena como chofer-repartidor de pan, en horario de 6:00 a 13:05 horas.
El mismo día 28 de mayo la empresa responde por escrito que tal y como habían hablado no se oponía a la reducción de jornada para pasar a 36 horas semanales, en turnos de mañana y tarde, rotación semanal, horario de mañana de 9:00 a 15:00 horas y de tarde de 15:00 a 21:00 horas.
La empresa mantiene a la trabajadora en la efectividad del periodo de lactancia a partir del 1 de junio de 2018, con hora de salida en el turno de tarde a las 20:00 horas, lo que permite a la trabajadora adelantar la hora de llegada al domicilio familiar (entorno a las 21:00 horas); en otro caso la hora de llegada se aproxima a las 23:00 horas.
Las dos hijas permanecen bajo el cuidado del padre hasta la hora de llegada de la madre al domicilio familiar.
Fundamentos
La jornada de trabajo, su duración, la distribución del tiempo de trabajo y el horario son aspectos del contrato de trabajo sometidos a la voluntad de las partes, siempre que en el acuerdo se respeten las disposiciones legales y convencionales en materia de jornada máxima, límites al horario nocturno y descansos obligatorios. Por consiguiente, ninguna de las partes puede imponer a la otra la decisión unilateral de modificar la jornada, la distribución del tiempo de trabajo ni el horario si no cuenta con causa legal para ello. Son estas causas las previstas en el artículo 41 ET para la empresa, esto es, las modificaciones sustanciales por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que ponga en marcha observando determinados requisitos de forma. Para la trabajadora son causas legales de modificación unilateral de esos elementos del contrato de trabajo la maternidad, adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento conectados a la lactancia del menor hasta que este cumpla los nueve meses de edad; el nacimiento prematuro de hijos; la hospitalización de hijos a continuación del parto; la guarda legal por cuidado directo de menores de doce años o de una persona con discapacidad que no realice una actividad retribuida; el cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida; el cuidado de menor a cargo afectado de cáncer mientras permanezca hospitalizado y el tratamiento continuado, o por cualquier otra enfermedad grave, que implique ingreso hospitalario de larga duración y necesite el cuidado directo, continuo y permanente.
La situación que constituye el punto de partida de la demandante se concreta en la guarda legal de dos menores, una de cinco años de edad, otra de solo unos meses de vida, que están al cuidado directo de la trabajadora, un cuidado directo que comparte con el otro progenitor según éste mismo explicó en el acto del juicio, que cuenta con un horario de trabajo que le obliga a incorporarse al trabajo a las 6:00 horas, un horario que reduce la disponibilidad para el cuidado nocturno de las menores, que se ve obligado a afrontar en solitario cuando la jornada laboral de la madre se prolonga hasta las 23:00 horas.
Las condiciones familiares de la trabajadora determinan la necesidad (que no mera oportunidad) de reducir la jornada a costa de la hora de salida en el horario de tarde, aun cuando la empresa tenga que reorganizar el trabajo, solo para el caso de que la demandante pretendiera la reducción de la jornada en los términos que establece el artículo 37.6 ET , y son estos, que la reducción de la jornada por guarda legal de menores de doce años sea una reducción de la jornada diaria, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. En este caso la demandante se queda por debajo del límite legal cuando solicita una reducción para dejar en solo 36 horas las 40 horas de jornada ordinaria.
La demandante quiere ver en la respuesta de la empleadora del mes de agosto de 2018 aquiescencia a la pretensión que articula al amparo de aquel precepto legal y en base a ello mantuvo inalterada la pretensión de la demanda, esto es rebajar en una hora la de salida del centro de trabajo durante el turno semanal de tarde, frente a la reducción que autorizaba la empresa en agosto de 2018 al dar respuesta a la petición de reducción por maternidad y a la propuesta de la empleadora en el acto del juicio, sin alterar por su parte el número de horas de trabajo a la semana, esas 36 horas frente a la jornada completa ordinaria de 40 horas. No concurre aquiescencia de la empresa, que en todo momento rechazó la pretensión de la trabajadora en los concretos términos de la solicitud que esta le hizo llegar, una solicitud que solo consintió a modo de disfrute temporal de una reducción de jornada por razón de lactancia, que no es una situación asimilada a la que nos ocupa. La oposición puesta de manifiesto al contestar a la demanda por incumplimiento de aquel requisito legal de fracción mínima en la reducción de la jornada lo articula la parte en el momento procesal oportuno, en un procedimiento que no requiere del intento previo de conciliación y no contamos con un común acuerdo de empresa y trabajadora para fijar una duración distinta a la estrictamente legal, que no se puede imponer a la demandada en los términos solicitados por la trabajadora por cuanto que en el menor número de horas de reducción se puede ver comprometido el derecho de la demandada a organizar el funcionamiento de la empresa, dado que con los límites legales mínimos y máximos se procura conjugar los intereses de las dos partes, y no se puede desconsiderar la mayor dificultad que puede encontrar la empleadora para cubrir si quiera con otra contratación laboral la parte de jornada que deja libre la demandante en tan escasa proporción.
En consecuencia, por razón del límite mínimo legal en la reducción, que la demandante no observa, no procede estimar la demanda.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Rosana frente a DIRECCION000 , que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0030 7021 3296 0000 65 0380 18. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
