Sentencia SOCIAL Nº 289/2...to de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 592/2017 de 30 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5468

Núm. Roj: SJSO 5468:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00289/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0002403Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000592 /2017Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Everardo

ABOGADO/A:DANIEL PALMERO RABANO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MONICA ARRANZ VEGAS

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 592/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 592/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Everardo, asistido por el Letrado D. Daniel Palmero Rábano, frente a CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por Dña. Ester García Sáiz y asistida por la Letrada Dña. Mónica Arranz Vegas, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, así como al abono de la cantidad reclamada (6.035,38 €), más el interés por demora del 10% previsto en el art. 29 ET, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- Suspendidas las actuaciones por alegación de falsedad documental y presentación de querella por la parte actora, se ha aportado por el actor copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de sus Diligencias Previas nº 1747/2017, relativas a la supuesta falsedad documental indicada, con constancia de su firmeza.

CUARTO.- Con fecha 13.07.2018 se ha acordado que los autos quedaran sobre la mesa de S.Sª. para dictar la resolución oportuna.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Everardo, mayor de edad, con N.I.E. núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47753520), dedicada a actividades de construcción especializada, desde el 01.06.2016, con la categoría profesional de Oficial 1ª Albañil, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.374,57 €, con sujeción al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid.

SEGUNDO.- El 14.04.2017 suscribió documento, recibido por la empresa demandada el mismo día, por el que notifica a ésta:

' (...)la presentación de mi BAJA VOLUNTARIA, en virtud del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Comunico que mi último de prestación de servicios será el día TEINTA DE ABRIL DE 2017, dando el correspondiente preaviso de 15 días.

Ruego prepare y ponga a disposición el documento de liquidación, saldo y finiquito en el menor tiempo posible, así como su abono'.

TERCERO.- La empresa demandada dio de baja al actor con fecha de efectos ('F.E.Baja') y real ('F.R.Baja') al 30.04.2017 (codificación informática de 15.06.2017). Asimismo, la referida empresa consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el demandante, con fecha 30.04.2017.

CUARTO.- El actor no ha percibido la retribución correspondiente a marzo (1.374,57 €), abril (1.374,57 €), ni las vacaciones de 2017 (377,58 €).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical

SEXTO.- El actor inició otra relación laboral con otra empresa el 03.07.2017.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 28.06.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 11 de julio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose acordado tras el acto del juicio la suspensión de las actuaciones hasta que recayera resolución definitiva firme en el proceso penal relativo a la supuesta falsedad documental del preaviso de baja voluntaria cuestionado por el actor, una vez comunicado que la causa penal ha concluido por Auto de sobreseimiento provisional firme, procede continuar con el trámite y, por ende, dictar la sentencia.

SEGUNDO.- El actor impugna el despido del que entiende fue objeto el 13.06.2017, instrumentado en forma verbal cuando se encontraba prestando servicios para la empresa y esta le comunicó, alega, que estaba dado de baja en la Seguridad Social desde el 30 de abril anterior y que tenía que dejar el trabajo que realizaba, en aquel momento en Pescadería Mari, en la Plaza Circular de Valladolid, reclamando asimismo la retribución salarial devengada desde marzo hasta el 13 de junio de 2017, más 30 días de vacaciones no disfrutadas.

La empresa se opone a la demanda, sostiene que la relación laboral concluyó el 30.04.2017, en que el actor causó baja voluntaria, con lo que la acción de despido estaría caducada, y niego adeudar cantidad alguna de las reclamadas.

El FOGASA se viene a adherir a la posición de la empresa, indicando que en todo caso, las vacaciones que se adeudarían serían las generadas en 2017 hasta el 30 de abril.

De tal planteamiento deriva que el despido que se impugna es el que se sitúa en el tiempo el 13.06.2017, lo que implica que tal acción de despido no está afectada de caducidad alguna, habida cuenta de las fechas de presentación de la papeleta de conciliación, celebración del acto de conciliación y presentación de la demanda, referidas en los antecedentes y en el relato fáctico probado. Cuestión distinta es que, de no constatarse que el despido tuvo lugar el 13 de junio, sino que la relación laboral concluyó, como pretende la empresa, el 30 de abril anterior, la pretensión impugnatoria del despido haya de desestimarse, por no concurrir el presupuesto del que parte tal pretensión impugnatoria, cual es la propia existencia de éste (entendida en el ámbito procesal laboral como la extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa), pues no se impugna la extinción de 30 de abril (hipótesis en que sí concurriría la caducidad), sino el despido de 13 de junio.

TERCERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de partes y las propias alegaciones de las mismas, significando que no existe discrepancia en punto al módulo salarial, la fecha de inicio de la relación laboral y la categoría profesional.

En cuanto a la cuestión esencialmente controvertida, si existió o no baja voluntaria por parte del actor el 30.04.2017, ambas partes mantienen posturas diametralmente contradictorias, como se ha puesto de manifiesto con los interrogatorios de parte practicados, el trabajador niega haber firmado el documento de preaviso de su baja voluntaria fechado el 14.04.2017, en tanto que la empresa, a través de su representante legal, sostiene lo contrario. Pues bien, además apreciarse con un mero examen superficial que la firma que niega el actor es realmente semejante a las demás que aparecen como realizadas por el mismo y que no ha negado, es lo cierto que en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid se acordó el sobreseimiento provisional, y en el referido procedimiento se emitió informe pericial caligráfico, tal y como se refleja en el Auto aportado por el propio actor, en el que se concluye que la firma cuya realización niega el actor en el documento de baja voluntaria, ha sido realizado por el propio D. Everardo.

Con ello, si niega haber firmado el documento relativo a la baja voluntaria que realmente firmó, es lo cierto que difícilmente puede conferirse credibilidad a su versión, cobrando entonces plena verosimilitud la de la empresa, en el sentido de que fue el propio trabajador el por su propia voluntad causó la baja el 30.04.2017, preavisada el día 14 anterior, sin que la testifical practicada a instancia del actor permita concluir que con posterioridad continuó prestando servicios para la empresa demandada, pues (1) Dña. Rafaela lo que dice es que con quien contactó y negoció la realización de la obra de la C/ Felipe II fue con D. Pio, respecto del que se desconoce la relación que pueda tener con la empresa demandada, (2) Dña. Tania, quien manifiesta haber sido socia en la empresa demandada y con la que no quiso continuar, presta un testimonio meramente referencial, en relación a lo que le he contado el propio demandante, y (3) Dña. Verónica, que dice tener amistad con el actor, realmente dice que no sabe con quién contrató la realización de la obra de Laguna de Duero para su hija (dice que llamó por teléfono al número que le indicó el actor, a quien dio el dinero).

Con ello, trayendo causa de la libre voluntad del actor la cesación en la prestación de servicios por su parte en la empresa, como se explicita en la comunicación de preaviso de baja voluntaria que firmó, y no habiéndose constatado que con posterioridad a tal fecha de baja, el 30.04.2017, continuara prestando servicios por cuenta y orden de la empresa aquí demandada, es claro que no se ha constatado que tuviera lugar el despido objeto de impugnación, el 13.06.2017, lo que aboca a la desestimación de la acción de despido ejercitada.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, y derivando de lo anterior que no pudo devengarse retribución salarial alguna, respecto de la empresa demandada, con posterioridad al 30.04.2017, es lo cierto que el actor reclama los meses de marzo y abril del indicado año y la empresa sostiene que ya se los ha abonado en efectivo. Pues bien, negando el trabajador haber percibido la retribución salarial de las dos mensualidades indicadas y de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil, en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), le competía a la empresa demandada la acreditación de haber efectuado, en su caso, el pago, toda vez que éste es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la del actor, sin que tal probanza haya tenido lugar, con lo que procede estimar la demanda en los términos indicados.

En efecto, el artículo 2.1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el Modelo de Recibo Individual de Salarios, en desarrollo del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que ' El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas'.

Por lo que se refiere a las vacaciones no disfrutadas, ha de indicarse que habrían de ceñirse a las devengadas durante el año natural de extinción de la relación laboral (2017), pues como es sabido, las únicas que pueden ser objeto de compensación económica, a salva previsión convencional expresa en otro sentido -que en el caso presente no consta-, son las correspondientes al año en que se extingue la relación laboral. En efecto, como se argumenta en la S.TS. de 30.04.1996, en su Fundamento Jurídico 3º, ' a) El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio núm. 132 de la O.I.T. -el cual, por su ratificación y publicación en el B.O.E., forma parte de nuestro ordenamiento interno-, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso. b) La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia' (en el mismo sentido, S.TS. de 13.02.1997). En consecuencia, correspondiendo a los 4 primeros meses de 2017 un período de 10 días de vacaciones, y no habiendo acreditado la empresa su disfrute (es manifiestamente insuficiente al efecto su mera alegación), ha de acogerse tal pedimento, ceñido a la tercera parte del importe reclamada (30 días, el actor parte de la tabla salarial de 2016).

En cuanto al petitumdel interés por demora del 10%, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (es decir, los devengados por 3.126,72 € durante 487 días: 417,18 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

En cuanto al FOGASA, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 ET.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Everardo frente a CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada, condenándola a abonar al actor la cantidad de 3.126,72 €, más 417,18 € en concepto de intereses moratorios del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0592/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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