Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 592/2017 de 30 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5468
Núm. Roj: SJSO 5468:2018
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Valladolid, a treinta de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 592/17, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Everardo, asistido por el Letrado D. Daniel Palmero Rábano, frente a CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por Dña. Ester García Sáiz y asistida por la Letrada Dña. Mónica Arranz Vegas, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, así como al abono de la cantidad reclamada (6.035,38 €), más el interés por demora del 10% previsto en el art. 29 ET, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
TERCERO.- Suspendidas las actuaciones por alegación de falsedad documental y presentación de querella por la parte actora, se ha aportado por el actor copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de sus Diligencias Previas nº 1747/2017, relativas a la supuesta falsedad documental indicada, con constancia de su firmeza.
CUARTO.- Con fecha 13.07.2018 se ha acordado que los autos quedaran sobre la mesa de S.Sª. para dictar la resolución oportuna.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Everardo, mayor de edad, con N.I.E. núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CASTELLANOPORTUGUESA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47753520), dedicada a actividades de construcción especializada, desde el 01.06.2016, con la categoría profesional de Oficial 1ª Albañil, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.374,57 €, con sujeción al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valladolid.
SEGUNDO.- El 14.04.2017 suscribió documento, recibido por la empresa demandada el mismo día, por el que notifica a ésta:
' (...)
TERCERO.- La empresa demandada dio de baja al actor con fecha de efectos ('F.E.Baja') y real ('F.R.Baja') al 30.04.2017 (codificación informática de 15.06.2017). Asimismo, la referida empresa consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el demandante, con fecha 30.04.2017.
CUARTO.- El actor no ha percibido la retribución correspondiente a marzo (1.374,57 €), abril (1.374,57 €), ni las vacaciones de 2017 (377,58 €).
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical
SEXTO.- El actor inició otra relación laboral con otra empresa el 03.07.2017.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 28.06.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 11 de julio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose acordado tras el acto del juicio la suspensión de las actuaciones hasta que recayera resolución definitiva firme en el proceso penal relativo a la supuesta falsedad documental del preaviso de baja voluntaria cuestionado por el actor, una vez comunicado que la causa penal ha concluido por Auto de sobreseimiento provisional firme, procede continuar con el trámite y, por ende, dictar la sentencia.
SEGUNDO.- El actor impugna el despido del que entiende fue objeto el 13.06.2017, instrumentado en forma verbal cuando se encontraba prestando servicios para la empresa y esta le comunicó, alega, que estaba dado de baja en la Seguridad Social desde el 30 de abril anterior y que tenía que dejar el trabajo que realizaba, en aquel momento en Pescadería Mari, en la Plaza Circular de Valladolid, reclamando asimismo la retribución salarial devengada desde marzo hasta el 13 de junio de 2017, más 30 días de vacaciones no disfrutadas.
La empresa se opone a la demanda, sostiene que la relación laboral concluyó el 30.04.2017, en que el actor causó baja voluntaria, con lo que la acción de despido estaría caducada, y niego adeudar cantidad alguna de las reclamadas.
El FOGASA se viene a adherir a la posición de la empresa, indicando que en todo caso, las vacaciones que se adeudarían serían las generadas en 2017 hasta el 30 de abril.
De tal planteamiento deriva que el despido que se impugna es el que se sitúa en el tiempo el 13.06.2017, lo que implica que tal acción de despido no está afectada de caducidad alguna, habida cuenta de las fechas de presentación de la papeleta de conciliación, celebración del acto de conciliación y presentación de la demanda, referidas en los antecedentes y en el relato fáctico probado. Cuestión distinta es que, de no constatarse que el despido tuvo lugar el 13 de junio, sino que la relación laboral concluyó, como pretende la empresa, el 30 de abril anterior, la pretensión impugnatoria del despido haya de desestimarse, por no concurrir el presupuesto del que parte tal pretensión impugnatoria, cual es la propia existencia de éste (entendida en el ámbito procesal laboral como la extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa), pues no se impugna la extinción de 30 de abril (hipótesis en que sí concurriría la caducidad), sino el despido de 13 de junio.
TERCERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de partes y las propias alegaciones de las mismas, significando que no existe discrepancia en punto al módulo salarial, la fecha de inicio de la relación laboral y la categoría profesional.
En cuanto a la cuestión esencialmente controvertida, si existió o no baja voluntaria por parte del actor el 30.04.2017, ambas partes mantienen posturas diametralmente contradictorias, como se ha puesto de manifiesto con los interrogatorios de parte practicados, el trabajador niega haber firmado el documento de preaviso de su baja voluntaria fechado el 14.04.2017, en tanto que la empresa, a través de su representante legal, sostiene lo contrario. Pues bien, además apreciarse con un mero examen superficial que la firma que niega el actor es realmente semejante a las demás que aparecen como realizadas por el mismo y que no ha negado, es lo cierto que en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid se acordó el sobreseimiento provisional, y en el referido procedimiento se emitió informe pericial caligráfico, tal y como se refleja en el Auto aportado por el propio actor, en el que se concluye que la firma cuya realización niega el actor en el documento de baja voluntaria, ha sido realizado por el propio D. Everardo.
Con ello, si niega haber firmado el documento relativo a la baja voluntaria que realmente firmó, es lo cierto que difícilmente puede conferirse credibilidad a su versión, cobrando entonces plena verosimilitud la de la empresa, en el sentido de que fue el propio trabajador el por su propia voluntad causó la baja el 30.04.2017, preavisada el día 14 anterior, sin que la testifical practicada a instancia del actor permita concluir que con posterioridad continuó prestando servicios para la empresa demandada, pues (1) Dña. Rafaela lo que dice es que con quien contactó y negoció la realización de la obra de la C/ Felipe II fue con D. Pio, respecto del que se desconoce la relación que pueda tener con la empresa demandada, (2) Dña. Tania, quien manifiesta haber sido socia en la empresa demandada y con la que no quiso continuar, presta un testimonio meramente referencial, en relación a lo que le he contado el propio demandante, y (3) Dña. Verónica, que dice tener amistad con el actor, realmente dice que no sabe con quién contrató la realización de la obra de Laguna de Duero para su hija (dice que llamó por teléfono al número que le indicó el actor, a quien dio el dinero).
Con ello, trayendo causa de la libre voluntad del actor la cesación en la prestación de servicios por su parte en la empresa, como se explicita en la comunicación de preaviso de baja voluntaria que firmó, y no habiéndose constatado que con posterioridad a tal fecha de baja, el 30.04.2017, continuara prestando servicios por cuenta y orden de la empresa aquí demandada, es claro que no se ha constatado que tuviera lugar el despido objeto de impugnación, el 13.06.2017, lo que aboca a la desestimación de la acción de despido ejercitada.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, y derivando de lo anterior que no pudo devengarse retribución salarial alguna, respecto de la empresa demandada, con posterioridad al 30.04.2017, es lo cierto que el actor reclama los meses de marzo y abril del indicado año y la empresa sostiene que ya se los ha abonado en efectivo. Pues bien, negando el trabajador haber percibido la retribución salarial de las dos mensualidades indicadas y de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil, en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), le competía a la empresa demandada la acreditación de haber efectuado, en su caso, el pago, toda vez que éste es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la del actor, sin que tal probanza haya tenido lugar, con lo que procede estimar la demanda en los términos indicados.
En efecto, el artículo 2.1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el Modelo de Recibo Individual de Salarios, en desarrollo del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que '
Por lo que se refiere a las vacaciones no disfrutadas, ha de indicarse que habrían de ceñirse a las devengadas durante el año natural de extinción de la relación laboral (2017), pues como es sabido, las únicas que pueden ser objeto de compensación económica, a salva previsión convencional expresa en otro sentido -que en el caso presente no consta-, son las correspondientes al año en que se extingue la relación laboral. En efecto, como se argumenta en la S.TS. de 30.04.1996, en su Fundamento Jurídico 3º, '
En cuanto al
En cuanto al FOGASA, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 ET.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Everardo frente a CASTELLA
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0592/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
