Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100249
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:521
Núm. Roj: STSJ CLM 521/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00289/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003810
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000129 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000189 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA
PROCURADOR: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 289/18
En el Recurso de Suplicación número 129/17, interpuesto por la representación legal de Severiano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 04/11/16 , en
los autos número 189/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Severiano contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - Don Severiano , nacido el NUM000 .1970, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de director de sucursal bancaria.
SEGUNDO. - El 29.9.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS.
TERCERO. - Con fecha 31.10.2014 la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Dicha resolución se apoyaba en el informe Médico de Síntesis de 22.10.2014 y en la propuesta de resolución del EVI de 23.10.2014. El IMS fijaba como diagnóstico: 'Trastorno adaptativo mixto (inf. Psq.
27.5.2013), cefalea de características tensionales con sensación de hipoalgesia en 3ª rama de trigémino dcho, en estudio por Neurología (informe de Neurología 9.12.2013). Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Sintomatología ansioso-depresiva encronizada sin déficit cognitivo ni semiología psicótica. Cefalea referida en estudio sin focalidad neurológica y fondo de ojo normal (inf. Neurología 9.12.203).
CUARTO. - Contra la Resolución del INSS Don Severiano formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 26.11.2014, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 30.1.2015.
Antes de resolverse la reclamación previa se volvió a emitir Informe Médico de Síntesis el 22.1.2015, que se da por reproducido, en el que se recoge como diagnóstico: 'T. adaptativo mixto (asociado a conflicto laboral). Inf. Psiquiatría 27.5.2013. Además, en estudio por Neurología y pendiente de RM por cefalea'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Se mantienen las mismas limitaciones recogidas en el último informe realizado en esta Unidad de 22.10.2014'.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.771,07 euros/mes y la fecha de efectos el 11.10.2013.
SEXTO. - En el año 2013 también se siguió expediente de incapacidad permanente, acordándose denegar la prestación por resolución del INSS de 30.10.2013 que fue impugnada, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en los autos número 12/2014, de fecha 28.5.2015 que estimó la demanda y declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 2.771,07 euros con efectos económicos desde el 24.10.2013.
SÉPTIMO. - Quien hoy acciona, de 46 años de edad, se halla diagnosticado de: -Trastorno depresivo mayor.
-Trastorno de estrés postraumático.
En el informe de la Unidad de Salud Mental del Hospital General Universitario de Ciudad Real de 8.10.2013 se refleja que desde abril de 2012 está en tratamiento psiquiátrico, con escasa respuesta al tratamiento farmacológico, calificando la sintomatología de trastorno depresivo mayor tras situación de conflictividad laboral. También señala que 'actualmente presenta fallos cognitivos, anhedonia, falta de energía, apatía, tristeza que le impiden desarrollar cualquier actividad laboral profesional'.
En el informe de USM de 17.11.2014 se recoge que 'actualmente sigue persistiendo una sintomatología compatible con un trastorno depresivo mayor, agudizado y cronificado por los acontecimientos recientes estresantes del sistema de la SS. Persisten y cada vez más agudizados los déficit cognitivos, la falta de atención y concentración, memoria, velocidad de procesamiento de la información, etc, necesarios para el desarrollo de una actividad laboral y, hoy en día, de cualquier actividad'.
En el informe del Servicio de Psiquiatría de 20.2.2015 se mantiene el juicio clínico, y se hace constar la evolución tórpida.
En el informe de la USM de 16.4.2015 se sigue haciendo mención al trastorno depresivo mayor, a un trastorno de estrés postraumático y a episodios de crisis de pánico, que remiten a lo largo del año 2014, en el que se observa un deterioro de las funciones cognitivas superiores, con evidente déficit en la producción del lenguaje oral y la dificultad para la emisión y retención de información, así como los temblores en el habla y las extremidades superiores. En dicho informe se indica que 'en la actualidad necesita supervisión y vigilancia para algunas de las actividades de la vida cotidiana'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso NO ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. Los dos primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO . - Como cuestión previa, antes de dar respuesta a tales motivos, la Sala va a pronunciarse sobre la admisión del documento presentado por la recurrente junto con el escrito de recurso, y va a hacerlo en la presente resolución por razones de economía procesal.
El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite con carácter excepcional la presentación de nuevos documentos en fase de recurso cuando se trate de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', en cuyo caso 'la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Así mismo, dicho precepto, en el apartado 2, prevé que 'El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso'.
Conforme al contenido de este precepto procesal, la Sala acuerda admitir el documento señalado, sin continuar el trámite indicado en artículo 233 LRJS por razones de economía procesal, al no haberse formulado alegaciones por la parte recurrida. Y se admite el documento, porque pese a estar emitido en fecha posterior en poco más de un mes al día de celebración del acto de la vista oral, las consideraciones que en el mismo se vierte vienen referidas a la situación patológica de la actora según el criterio del especialista en salud mental, en el sentido de corroborar otro informe médico obrante en las actuaciones de fecha de 2 de noviembre de 2016, sobre el que la parte recurrente sostiene las pretensiones que esgrime en el recurso.
TERCERO . - Dicho esto, se analizarán los dos primeros motivos del recurso, destinados a la modificación de hechos probados, en el siguiente sentido: En el primer motivo se pretende añadir al texto del ordinal sexto que 'En los citados autos 12/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se solicitaba por la parte actora únicamente la afectación del actor a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual', sobre la base de la sentencia correspondiente a dichos autos.
Se inadmite el motivo, porque resulta innecesario, dado que la Sala puede acudir al examen de dicha resolución si lo considera necesario.
En el segundo motivo se solicita la adición al hecho probado séptimo del siguiente párrafo: 'En informe de MAP de 2 de noviembre de 2016 se hace mención a la persistencia de trastorno depresivo mayor recurrente, conteniéndose como observaciones médicas la existencia de problemas de concentración con dificultad para la realización de tareas cotidianas y laborales en el contexto de dificultad en relaciones interpersonales'. Se ampara dicha pretensión sobre el informe del Dr. Marcelino , MAP del Centro de Salud de Bolaños de Calatrava (folio 81).
El motivo debe ser admitido, porque, en efecto, el indicado documento obrante en las actuaciones a folio 81, muestra con claridad y precisión sin necesidad de acudir a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor en el momento más cercano a la fecha del acto de la vista oral, que son corroboradas por el especialista en salud mental que emite el informe de 15 de diciembre de 2016, presentado con el recurso y admitido por la Sala, por lo que resulta relevante en orden a desvirtuar la afirmación efectuada en la sentencia de instancia sobre la falta de informes médicos posteriores a mayo de 2015 sobre lo que se sostiene la desestimación de la demanda.
En consecuencia, procede añadir al texto del ordinal séptimo de la sentencia recurrida el siguiente texto: ' En informe de MAP de 2 de noviembre de 2016 se hace mención a la persistencia de trastorno depresivo mayor recurrente, conteniéndose como observaciones médicas la existencia de problemas de concentración con dificultad para la realización de tareas cotidianas y laborales en el contexto de dificultad en relaciones interpersonales '
CUARTO .- El tercer y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 TRLGSS, al entender la recurrente que la patología que sufre el actor (trastorno depresivo mayor) le ocasiona déficit cognitivos, falta de atención y concentración, memoria, velocidad de procesamiento de la información, deterioro de las funciones cognitivas superiores, con evidente déficit en la producción del lenguaje oral, necesitando incluso supervisión y vigilancia para algunas de las actividades de la vida diaria, que le impiden el desarrollo no solo de su profesión habitual de director de banco, para la que ya tiene declarada incapacidad permanente total, sino también para cualquier profesión u oficio, lo que afirma- ha quedado acreditado mediante la prueba practicada, especialmente aquella que no fue objeto de valoración en el procedimiento judicial que terminó con la declaración de incapacidad permanente total.
El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así, el apartado 5 del citado precepto entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).
QUINTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, en el que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor como consecuencia del trastorno depresivo mayor que padece, consistentes, según consta en texto del ordinal séptimo tras la modificación fáctica admitida, en problemas de concentración con dificultad para la realización de tareas cotidianas y laborales en el contexto de dificultad en relaciones interpersonales, siendo relevante la información que proporciona el mismo informe médico de 2 de noviembre de 2016 que sirvió de base probatoria para modificar el referido hecho probado: deterioro de la producción del lenguaje oral y dificultad para la emisión y retención de información, temblores en el habla y extremidades superiores, cada vez más evidentes, que le impide realizar actividades que requiera esfuerzos físicos y/o mentales, y aconseja llevar una vida lo más relajada posible, evitar situaciones de estrés y de relaciones interpersonales conflictivas, incluso la supervisión por su esposa de alguna de las actividades instrumentales de la vida diaria, conduce a la Sala a considerar que dicha situación se incardina claramente en la descrita en el artículo 137.5 LGSS como incapacidad permanente absoluta. No es posible imaginar qué profesión u oficio pudiera desempeñar quien sufre tales limitaciones funcionales y orgánicas. El hecho de que por sentencia de 28 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real se reconociese al trabajador el grado de total, no es óbice para que en el presente supuesto se reconozca el grado de absoluta, porque contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia de instancia entiende la Sala que sí existe prueba distinta a la valorada en aquel otro procedimiento de la cual cabe extraer una conclusión distinta, pero en todo caso, se ha de hacer ver, como alega la parte recurrente, que el objeto de dicho procedimiento giró en torno a la petición expresa de incapacidad permanente total esgrimida por el actor en su demanda, lo que obligaba al Juzgador a pronunciarse únicamente sobre tal petición, sin que impida una valoración posterior distinta atendiendo a la situación real del actor, máxime cuando, como se ha dicho, se ha aportado nueva prueba que ha puesto de manifiesto el padecimiento de limitaciones orgánicas y funcionales impeditivas para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el último motivo del recurso, procediendo la estimación del mismo, y con ello, del propio recurso y, en consecuencia, la revocación de la citada resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Severiano contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 189/15 sobre Seguridad Social, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0129 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

