Última revisión
23/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100260
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1482
Núm. Roj: STS 1482:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1014/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Valoriza Facilities SAU representada y asistida por el letrado D. Jorge Martín Blanco contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5119/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos nº 8/2014, seguidos a instancias de Dª. Gloria contra Valoriza Facilities SAU sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Gloria representada y asistida por el letrado D. Elías Francos Linares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'1°) La Trabajadora, presta servicios en la Empresa desde el 12/08/1997 con la categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario bruto de 1.498,21€ mensuales con inclusión de pagas extraoidinarias. (No controvertido).
2°) La Trabajadora suscribió un contrato de relevo con la Empresa a tiempo parcial el 3/12/2012 en situación de jubilación parcial del 3/12/2012 al 28/06/2016 por un total de 455 horas anuales. (Contrato al folio 99 de autos).
3°) La Empresa formalizó un contrato de relevo con Doña Leticia el 3/12/2012, a tiempo parcial por 30 horas semanales, con la categoría de limpiadora para sustituir a la actora. (Contrato al folio 111 de autos). La Señora Leticia estaba inscrita como demandante de empleo desde el 28/11/2012. (Documento al folio 117 de autos).
4°) La actora solicito pensión de jubilación e 14/12/2012 y por resolución del INSS de 15/04/2013 se denegó la solicitud de jubilación de la actora, por haber suscrito la Empresa un contrato de relevo con la Sra. Leticia que no era desempleada ni tenía concertado previamente con la empresa un contrato de duración determinada.( Resolución al folio 35 de autos y solicitud al folio 49).
5°) Contra la resolución anterior la actora interpuso reclamación previa en la que hacía constar que la Sra. Leticia había causado baja voluntaria como empleada de hogar el 31/10/2012, habiéndose inscrito el 28/11/2012 como demandante de empleo, habiendo tenido conocimiento la Sra. Leticia el 18/04/2013 que el cabeza de familia se encontraba en situación irregular, procediendo dicho día a subsanar la situación ante la TGSS. (Reclamación previa al folio 36 de autos y baja de la Sra. Leticia en el Régimen de Empleados de Hogar con efectos del 31/10/2012 de fecha 18/04/2013).
6°) La Empresa notificó a la trabajadora el 26/05/2013 la finalización del contrato a tiempo parcial por denegación de la prestación de jubilación parcial y la vuelta a las condiciones anteriores al 3/12/2012 (jornada de 40 horas). (Carta al follo 105 de áutos). La diferencia entre el salario bruto percibido por la trabajadora entre los meses de diciembre 2012 y mayo 2013, y el que hubiera percibido a jornada completa es de 5.233,79 € y la cotización relativa a dicho período de 1.481,16€ ( No controvertido).
7º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Gloria , contra VALORIZA FACILITIES, S.A.U., debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida contempla el caso de una limpiadora que se jubiló a tiempo parcial el 3 de diciembre de 2012 , fecha en la que la empleadora suscribió contrato de relevo con otra trabajadora que estaba inscrita como demandante de empleo desde el anterior día 28 de noviembre de 2012. Solicitada la pensión por jubilación parcial, el INSS la denegó porque la trabajadora relevista no era desempleada, ni tenía un contrato temporal suscrito con la empleadora, causa denegatoria fundada en que la trabajadora relevista se encontraba de alta en el régimen especial de empleados de hogar donde fue baja el 18 de abril de 2013 con efectos del 31 de octubre anterior. La trabajadora reclamó a la empresa los daños y perjuicios sufridos por los menores ingresos obtenidos durante el periodo de diciembre de 2012 a mayo de 2013 que se cuantificaron de común acuerdo en 6.714'95 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación la estimó, al entender que la empleadora era culpable del perjuicio causado por su negligencia al suscribir un contrato de relevo que no cumplía los requisitos requeridos por la ley, cuando era, fácilmente, comprobable la situación de desempleo de la relevista y su no alta en la seguridad social, razón por la que la condenó al pago de la indemnización reclamada, conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .
Se contempla en la sentencia de contraste el caso de un trabajador que formalizó un contrato de trabajo a tiempo parcial con su empleadora a la par que solicitaba su jubilación parcial y que la empresa celebraba un contrato de relevo con otro empleado de ella que le venía prestando sus servicios, desde hacía dos años, mediante contrato por tiempo indefinido en diferente puesto de trabajo. La jubilación parcial solicitada fue denegada por el INSS por no ser útil a esos fines el contrato celebrado con el relevista, ya que, este no estaba en situación de desempleo. Esta decisión fue impugnada recayendo, finalmente, la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (R. 4410/2010 ) que vino a confirmar las de instancia y la de suplicación que habían validado la denegación de la jubilación parcial al trabajador, quien, seguidamente, presentó demanda reclamando a la empresa los daños y perjuicios causados por la incorrecta suscripción del contrato de relevo, causa de que se le hubiese denegado la jubilación parcial. Su pretensión fue denegada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia de contraste, al no apreciar negligencia alguna en la conducta de la empresa, al no ser previsible la denegación de la jubilación parcial por no bastar la inscripción como demandante de empleo y ser exigible la condición de desempleado del relevista en los términos requeridos por el art. 208 de la LGSS .
La contradicción existe con independencia de que la irregularidad cometida al suscribir el contrato de relevo sea diferente, porque lo importante es que este contrato de relevo no sea idóneo para facilitar la jubilación parcial y que ello sea achacable a la falta de diligencia de la empleadora al suscribirlo, momento en el que no obró con la diligencia debida, como en el caso de la sentencia de contraste dijimos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2011 .
Esta Sala ya en sus sentencias de 06-10-2011 (R. 4410/2010 ), 24-09-2013 (R. 2520/2012 ), 17-11-2014 (R. 3309/2013 ) y 23-06-2015 (R. 3280/2014 ) ha reconocido la posibilidad de que las irregularidades en la celebración del contrato de relevo, al igual que pueden privar al trabajador relevado de derechos, generan la responsabilidad de la empresa frente al mismo, responsabilidad que se ha concretado en las tres últimas sentencias citadas en supuestos diferentes al que nos ocupa, pues se trataba de irregularidades cometidas después de celebrarse el contrato de relevo, esto es durante su ejecución.
En el presente caso las irregularidades se cometieron al celebrarse el contrato de relevo y la recurrente alega su falta de culpa en ello. Pero sus alegaciones no son acogibles porque, conforme al artículo 1104 del Código Civil , debió probar que obró con la diligencia debida, y que no le era imputable el vicio que hacía inapropiado el contrato de relevo para el fin perseguido. Su obligación hacía de la relación contractual que tenía con el trabajador relevado, deber de celebrar un contrato de relevo válido que incumplió, al no hacer uno correcto, razón por la que le era imputable el defecto y era él quien debía probar que obró con la diligencia debida por cuanto como fue quien contrató al trabajador relevista, a él le son imputables los vicios del contrato que celebró y las consecuencias de su falta de idoneidad. Y es el caso que la recurrente no ha probado su falta de culpa, sino que, además, consta que no obró con la diligencia debida, pues, cualquier buen padre de familia, entendida esa expresión como buen gerente de una empresa, comprueba la inscripción del relevista como demandante de empleo y que no se encuentre de alta en un régimen de la Seguridad Social, cosa que no hizo, lo que resulta imputable a la recurrente obliga a desestimar su recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Con costas y pérdida de depósito.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Valoriza Facilities SAU contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5119/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en autos nº 8/2014.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
