Sentencia Social Nº 289/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3839/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:751

Núm. Roj: STSJ AND 751/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3839/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 31 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 289/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y
representación de doña Aida , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 2 de Córdoba en sus autos n.º 1122/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Aida presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 1 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º Aida nacida el NUM000 /1956, de profesión habitual TRABAJADORA AGRICOLA, del SISTEMA ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA-, solicita la prestación de incapacidad permanente el 17/5/17 sin provenir de la situación de incapacidad temporal.

2º.- Resolución de 13/6/2017 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por la de 19 de julio desestimatoria de la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Según Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de junio, presenta la actora el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales orgánicas y funcionales siguientes: 'COXALGIA BILATERAL.

ESPONDILOARTROSIS CERVICAL. LUMBALGIA MECANICA. GONALGIA DERECHA. HTA. DM TIPO 2. HIPERCOLESTEROLEMIA', con limitación PARA REQUERIMIENTOS INTENSOS EN PERIODOS DE REAGUDIZACION DE LA CLINICA' -informe f 24 3º.- La actora presenta: Coxalgia bilateral en contexto de coxartrosis incipiente y rotura extensa casi completa del tendón glúteo menor de la cadera izquierda de tiempo de evolución ('a nivel de la unión musculotendinosa cerca de la inserción distal en el troquiter, con retroacción y atrofia de su vientre muscular, bursitis trocanterica izquierda muy moderada, mínimo aumento de tejido de la articulación coxofemoral izquierda, cambios inflamatorios sin descartar rotura parcial de fibras de la inserción proximal del tendón conjunto de los músculos isquio tibiales en el isquion con presencia de colección líquida a este nivel' -(RNM 10-11-2015). Funcionalismo conservada (informe de valoración médica de la Inspección - f. 24- movilidad grandes y pequeñas articulaciones, reflejos presentes y simétricos, sin signos de afectación radicular).

Lumbalgias y cervicalgias mecánica por lumbo-cervicoartrosis Gonartrosis derecha (degeneración meniscal).

Obesidad y síndrome metabólico. Diabetes Melitus tipo II y HTA -derivada a consulta de Educación Nutricional y bajo seguimiento en enfermería y atención primaria -informe Unidad Endocrinología y Nutrición).

Diabetes Mellitus tipo II y hta 4º.- Tiene reconocida una minusvalía del 33 % 5º.- Base reguladora de la IPT -expediente -: 675,85 €'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de peón agrícola, se alza en suplicación la recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un primer motivo de revisión fáctica en el que solicita se añada al hecho probado tercero un párrafo que diga: 'Se le recomendó dentro del plan de actuación caminar con bastón por el servicio de traumatología del Hospital Reina Sofía el 15/09/15 y por el servicio del aparato locomotor del mismo hospital 15/02/18.

El 18/02/16 el informe médico de atención primaria del SAS señala a existencia de problemas para la deambulación por afectación de cadera izquierda en seguimiento de traumatólogo.' Fundamente la adición en los informe médicos que constan a los folios 28, 66 y 74. Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991 -; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014 -; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014 - y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014 -) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

En el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, obviando además que cuando tales informes se refieren a la recomendación del uso del bastón añaden 'si precisa', razón por la cual el motivo debe ser rechazado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 LRJS , se denuncia como infringidos los artículos 24.2 de la Constitución , 93 y 97 LRJS , por cuanto -se dice- la juzgadora de instancia no ha valorado el informe médico pericial de la parte actora, ni expresa las razones por las que merece menos credibilidad que el dictamen del EVI.

Como queda dicho la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva, ex artículo 97.2 LRJS a la juzgadora de instancia, la que en este caso, no expresamente pero sí tácitamente, funda su pronunciamiento en las conclusiones del médico evaluador oficial (el del EVI) tal y como viene a reconocer el propio motivo de recurso que nos ocupa, evidenciando con ello que le merecen mayor credibilidad o solvencia que las que propone la propia parte actora por medio de su perito médico. No existe, por tanto, indefensión alguna, y el motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- En el tercer motivo se denuncia que la sentencia infringe el art. 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia de esta sala, la que sin embargo no existe, pues solo tienen tal consideración las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 Código Civil ), y por tanto las que dicta esta sala no pueden fundamentar un recurso de suplicación.

La referencia normativa que se considera infringida va tácitamente referida, y así debe tenerse, al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que entró en vigor con carácter general el día 2 de enero de 2016, por lo que resulta ser el aplicable al caso porque ya se encontraba vigente en mayo de 2017 en el momento de iniciarse el expediente administrativo a instancias de la ahora recurrente.

Se argumenta para ello -en resumen- que la recurrente no puede realizar las funciones propias de su profesión, pues tiene un importante grado de obesidad, su trabajo se realiza en terrenos irregulares, requiere posiciones forzadas y el uso de fuerza física, y se le ha recomendado de forma mantenida en el tiempo el uso de bastón. Tras lo que se extiende en valoraciones acerca de las funciones del músculo glúteo menor y en recordar que pronunciamientos de esta sala que cita han considerado que la imposibilidad de bipedestación y deambulación prolongadas determinan por sí incluso la IPA.

El artículo 194 de la LGSS prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la LGSS , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo . En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados, la recurrente, pese a padecer una coxalgia bilateral en contexto de coxartrosis que se dice es 'incipiente' , sin embargo no está imposibilitada para deambular ni para estar de pie, sino que por el contrario tiene 'funcionalismo conservada' ( sic , quiere decir funcionalidad conservada). Y en cuanto al resto de dolencias que refiere el hecho probado tercero, no consta en el mismo que le produzcan una limitación laboral apreciable, pudiendo por todo ello compartirse la valoración clínico laboral de EVI que la consideraba 'limitada para requerimientos intensos en períodos de reagudización de la clínica.' . Por ello, consideramos que no se encuentra impedida de manera permanente para atender debidamente las principales tareas de su profesión habitual con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, por lo que no puede reconocérsele el grado de IPT que reclama, sin perjuicio de que en fases álgidas de su clínica pueda situarse en incapacidad temporal por el tiempo que precise.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no cometió la infracción normativa que se le achaca, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas a la recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de doña Aida , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba , recaída en autos n.º 1122/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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