Sentencia SOCIAL Nº 289/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA CáRDENAS

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100168

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:207

Núm. Roj: STSJ CV 207/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3859/17
Recurso de Suplicación 003859/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000289/2019
En el Recurso de Suplicación 003859/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000028/2016, seguidos
sobre Determinación de contingencia, a instancia de D. Lorenzo , asistido por la Letrada Dª Yolanda Pérez
Dasi, contra MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y F. MUÑOZ-GUILLEM Y ASOCIADOS SL, representados por el
Letrado D. José R. Bolta Cano, y en los que es recurrente D. Lorenzo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa F. MUÑOZ Y GUILLEM Y ASOCIADOS,S.L., y la MUTUA UMIVALE, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante D. Lorenzo , con NIE NUM000 , afiliado al régimen general de la SeguridadSocial, con el número NUM001 , venía prestando servicios para la empresaF. MUÑOZ Y GUILLEM Y ASOCIADOS,S.L., con la categoría profesional de cogedor; Que en fecha 10-4-14, durante la jornada de tarde, su compañero D. Santos , advirtió que el demandante tenía mala cara. Cuando estaba regresando a su domicilio en la furgoneta conducida por su compañero D. Serafin , este aprecio cuando llego a aquel como el demandante no podía bajar de ella, y que hablaba mal, como 'si estuviera borracho.' Tras ser traslado desde su domicilio al hospital de Gandia, tras llamada efectuada a las 18.26h. se le diagnostico de ' ACV hemorragico ganglios basales derechos', donde quedo ingresado. El demandante en dicha fecha inicio una baja médica, en la que permaneció hasta el 27-4-15.

SEGUNDO.- Que la empresa codemandada tenia concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua UMIVALE.

TERCERO.- Que iniciado procedimiento ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social para la determinación de contingencia por el demandante el 22-10-15 de la baja de fecha 10-4-14, en fecha 19-11-15 se realizó dictamen médico.En fecha 27-11-15 se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, donde en los hechos se decía: 'El proceso de IT esta motivado por la siguiente patología: hemorragia intercraneal. No se aporta parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa.' Y concluye que la incapacidad temporal tiene su origen en una enfermedad común.Que en fecha 30-11-15 dictó resolución donde determino que la baja médica de fecha 10-04-14 tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorenzo , habiendo sido impugnado por la MUTUA demandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre determinación de contingencia de IT.

El recurso, que se impugna por la Mutua UMIVALE, cuenta con un motivo dedicado a la modificación de los hechos probados y dos más en los que denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , propone el recurso que se matice el hecho primero de la sentencia señalando que la categoría profesional del actor de cogedor que dice la sentencia debe ser cambiada, por la de recolector de cítricos, añadiendo que el centro de trabajo está ubicado en Carretera Nazaret Oliva s/n Miramar, como se desprende de su contrato de trabajo (documento nº 1 de los aportados a su instancia al juicio), y que el 10-4-2014, cuando se inicio la baja discutida, el actor prestaba servicios en la localidad de Sagunto, lo que figura en los documentos aportados por la Mutua (folio 70 y 73) y sin contradicción en el expediente administrativo.

El motivo va a prosperar. En realidad se trata de datos que no son discutidos, se desprenden de los documentos que menciona el recurrente y completan la sentencia con datos necesarios para resolver el debate.



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso en otros dos motivos las siguientes infracciones: 1.- Del art. 115.3 de la LGSS de 1994 , de aplicación al supuesto que examinamos, en relación con la Sentencia nº C-266/14, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 , Directiva 2003/88 art. 2.1 que regula el tiempo de trabajo, en relación con el art. 12 y 29 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana . Considera el recurrente que de conformidad con la Sentencia del TJUE mencionada, para aquellos trabajadores que carecen de centro fijo y habitual, es tiempo de trabajo el invertido en el desplazamiento diario entre el domicilio de trabajador y los centros del primer y ultimo cliente que les asigne su empresario, regulándose en el Convenio un método concreto de retribución para ese tiempo.

2.- Del art. 115.1 y 115.3 de la LGSS de 1994 y la doctrina que señala de distintos TSJ. Razona, en resumen, que el trabajador se sintió indispuesto ya en el lugar de trabajo, y que el trabajo de recolector de cítricos implica la realización de evidentes esfuerzos físicos por lo que hay relación de causalidad con el trabajo.

Hay que partir de los datos que se expresan en los hechos probados de la sentencia recurrida, con la ampliación a que se ha dado lugar. En ellos aparece que nos encontramos ante un recolector de cítricos que el día 10 de abril de 2014 causó baja por IT calificada en principio como derivada de enfermedad común y cuya contingencia se discute en el procedimiento. Dice la sentencia que ese día '.... durante la jornada de tarde, su compañero D. Santos , advirtió que el demandante tenía mala cara. Cuando estaba regresando a su domicilio en la furgoneta conducida por su compañero D. Serafin , este apreció cuando llego a aquel como el demandante no podía bajar de ella, y que hablaba mal, como 'si estuviera borracho.' Tras ser traslado desde su domicilio al hospital de Gandia, tras llamada efectuada a las 18.26h. se le diagnostico de ' ACV hemorrágico ganglios basales derechos', donde quedo ingresado. El demandante en dicha fecha inicio una baja médica, en la que permaneció hasta el 27-4-15 .' Con estos datos la sentencia recurrida desestima la demanda, porque considera que los primeros síntomas de la enfermedad se produjeron en la furgoneta de regreso a casa, porque la testifical del compañero que se limita a decir que tenía mala cara sin mayor concreción nada acredita, como tampoco se acredita que ese día realizara el trabajador un especial esfuerzo que desencadenara la enfermedad, por lo que entiende que la enfermedad se produce en el trayecto de vuelta del trabajo, lo que según la jurisprudencia que relaciona no permite aplicar la presunción que establece el art.- 115.3 de la LGSS para que sea declarado accidente 'in itinere', y al no haber acreditado el actor que la enfermedad tenga su causa en el trabajo, concluye que la baja por IT se deriva de enfermedad común.

Pues bien, vamos a abordar conjuntamente los motivos de censura jurídica que el recurrente propone, y anticipamos desde ahora que el recurso va a ser estimado. En efecto, acogiendo la tesis del recurrente, y contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, entendemos que no estamos ante una lesión o enfermedad que se produce en el trayecto del trabajo a casa, fuera del tiempo de trabajo, y que solo podría ser considerada accidente de trabajo 'in intinere' si se prueba su relación directa con el trabajo, sin aplicación de la presunción de laboralidad, sino que de los hechos probados se desprende que los primeros síntomas de la enfermedad comienzan, aunque de forma leve, en el lugar de trabajo (el trabajador tenía mala cara), apareciendo síntomas más graves fuera del lugar de trabajo, pero en tiempo de trabajo, que se extiende durante el trayecto de desplazamiento colectivo regulado en el convenio (art. 12), desplazamiento que ordena el empresario a los puntos donde diariamente se recolectará la fruta ( en el caso el desplazamiento supera lo 100 Km y una hora de duración), por lo que la carga de acreditar la desconexión con el trabajo corresponde al empresario, al favorecer al trabajador la presunción prevista en el art. 115.3 de la LGSS . La Sentencia del TJUE mencionada en el recurso que resolviendo la cuestión prejudicial formulada por la Audiencia Nacional en un supuesto de trabajadores de TYCO declara que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha disposición.', no es directamente aplicable al caso que analizamos, porque allí se trataba de trabajadores que acudían diariamente al centro a recoger el vehículo de la empresa y el material para desplazarse a los distintos clientes donde debían realizar las instalaciones y reparaciones; pero presenta claras similitudes con el que aquí analizamos, porque como en aquel caso los recolectores de cítricos deben desplazarse a los campos de clientes del empresario usando el transporte que pone a su disposición la empresa o el vehículo de un trabajador con cuatro ocupantes contra el abono del kilometraje. Así lo dispone el art. 12 del Convenio que expresa: ' Las partes convienen expresamente que en el supuesto de que el punto de partida, exceda de cinco kilómetros de distancia al lugar de trabajo, la empresa facilitará medios de locomoción o en su defecto, vendrá obligada a abonar la cantidad resultante de multiplicar los kilómetros recorridos desde el casco urbano del punto de partida, descontando los dos primeros, a razón de 0,19 euros/km por vehículo ocupado por cuatro personas; todo ello sin perjuicio de lo establecido por los usos y costumbres vigentes en cada localidad. El citado importe se actualizará cada campaña al importe exento del IRPF vigente en cada momento en concepto de kilometraje.'. Por su parte el art. 29 del Convenio establece: ' Plus por el tiempo empleado en desplazamiento. En el caso de que el tajo donde haya de efectuarse la recolección de los cítricos exceda de 10 kilómetros del límite de su comarca, o demarcación habitual que se pacte entre empresa y representantes de los trabajadores, el trabajador percibirá a partir de lo que exceda de los 10 primeros kilómetros fuera de la comarca, o demarcación habitual, un plus de 2,50 euros por el primer tramo completo de 40 Km. Los siguientes kilómetros a partir de ese punto se pagarán proporcionalmente.' Consideramos, en consecuencia, que es tiempo de trabajo el empleado por el actor mientras regresaba a su domicilio, que está situado en Xeraco, estando el centro de trabajo ubicado en Miramar, desde Sagunto, a donde había sido desplazado para realizar su actividad por orden del empresario, y por lo tanto no estamos ante un trayecto de vuelta al trabajo que precisa para ser considerado accidente ' in itinere' la prueba de la conexión de la enfermedad con el trabajo, sino que en el caso juega la presunción prevista en el art. 115.3 de la LGSS , que no ha sido destruida por el empresario, sobre todo si consideramos que los primeros síntomas de la enfermedad se produjeron en el lugar del trabajo situado ese día en Sagunto, y que contrariamente a lo que razona la sentencia recurrida el trabajo de recolector de cítricos se caracteriza por la realización de esfuerzos físicos, ya que no solo consiste en la recolección del fruto al aire libre, sino también en la carga constante en un camión de cajas de unos 20 Kg de fruta, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 4 de abril de 2017 ; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua UMIVALE, F. Muñoz-Guillem y Asociados, S.L., declarando que la baja por IT de fecha 10 de abril de 2014 deriva de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3859 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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