Sentencia SOCIAL Nº 289/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 289/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 669/2021 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 06015440012022100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3202

Núm. Roj: SJSO 3202:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2022

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBM

NIG:06015 44 4 2021 0003845

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000669 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FCC MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Dimas, que compareció asistido por el letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, frente a la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, SAU, que compareció representada y asistida por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13-12-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el día 20-9-2022, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La demandada contestó oponiéndose a la demanda y solicitó el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Dimas, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 1-10-2010, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de segunda, con un salario medio mensual en el último año, incluida la parte proporcional de pagas extras, 1.993,04 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa y el del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-En fecha 2-6-2021 se expidió por el servicio público de salud parte médico de baja de incapacidad temporal por enfermedad común relativo al actor, cambiándose a partir del siguiente parte médico de confirmación la contingencia a la de accidente no laboral. El actor fue dado de alta por curación o mejoría el día 18-11-2021 -documental aportada con la demanda-.

TERCERO.-El día 31 de agosto de 2021, el actor fue observado saliendo de su domicilio, tomando un vehículo y, después de salir de un centro sanitario, se dirigió en compañía de una mujer a un centro comercial, donde realizó compras diversas, cargando bolsas con su mano izquierda y en un carro con la derecha.

En un video que documenta una ruta motera realizada en el entorno del embalse de la localidad de Alange (Badajoz) que aparece con fecha de 5-9-2021, se observó la presencia del actor en dicha ruta.

El día 7-9-2021 el actor tomó su vehículo y condujo hasta el hospital Quirón y después se dirigió en el vehículo hasta un centro comercial donde realizó compras diversas. Cuando terminó, salió del establecimiento empujando un carro lleno de compra que introdujo en el vehículo y después descargó al llegar a su domicilio.

El día 10 de octubre el actor condujo una moto de aparente gran cilindrada acompañado de su compañera que iba de paquete en la moto, en una ruta turística organizada por la unión de moteros extremeños. Al iniciar la ruta se comprueba que el actor se agacha con aparente normalidad, llegando a arrodillarse.

En estos días, todos los movimientos que realiza el actor eran aparentemente normales, no mostrando dificultad en su realización, cargando pesos, haciendo compras en establecimientos, caminando con normalidad, conduciendo para sus desplazamientos vehículos a motor y conduciendo con normalidad una motocicleta de gran cilindrada -declaración testifical de D. Florencio, detective privado, e informe de observación de actividades del actor ratificado por D. Florencio-.

CUARTO.-En fecha 29 de octubre de 2021, la empresa notificó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal:

'MUY Sr. nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, la cual viene motivada por los hechos y circunstancias que a continuación se exponen:

a) Vd. se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral desde el pasado día 2 de junio de 202 1, según consta en el parte de baja entregado a la empresa, si bien es cierto que la empresa desconoce el motivo de su dolencia, la dirección de su centro de trabajo tiene indicios fundados de que Vd. durante su periodo de IT realiza actividades que pudieran ser incompatibles con SIJ estado de mejoría.

Tanto es así, que desde el pasado día 26 de agosto hasta el IO de octubre de 2021 se ha comprobado que Vd. ha venido realizando diversas actividades con bastante diligencia y sin dificultad aparente en los movimientos que realiza.

Así, siendo las 20:70 horas del pasado 31 de agosto de 2027, se comprueba que Vd. está cargando la compra que ha realizado previamente en el supermercado SPAR sito en la calle Pintor Barjola con Plaza Quinto Centenario, cargando varias bolsas en su mano izquierda y Un carro con la derecha, caminando sin dificultad hacia su vehículo y manejando el mismo hasta su lugar de residencia.

Igualmente, el día 5 de septiembre de 202 1 se comprueba que Vd. se encuentra de ruta motera por el entorno del embalse en la localidad de Alange en la provincia de Badajoz. Conduciendo su propio vehículo motocicleta con fofa/ habilidad y sin mostrar impedimento físico alguno.

Durante el pasado día 7 de septiembre, nuevamente Vd. maneja su vehículo particular con total normalidad, y se dirige al centro comercial EUROSPAR sito en zona denominada de San Fernando, donde se puede comprobar que Vd. empuja del carro lleno de productos, se agacha y levanta a depositar los mismos desde el stand hasta la cesta, y posteriormente sale del establecimiento empujando el carro para depositar la mercancía en su vehículo, sin volver a mostrar alguna dificultad física aparente en sus movimientos.

De igual forma, el pasado 10 de octubre de 2021, siendo las 9:05 Vd. se dirige junto con una mujer a la sede del Club motero en la localidad de Villafranco del Guadiana de Badajoz, a lo que parecer ser una ruta motera que va a tener lugar en dicha jornada. Se ha comprobado que Vd. llega en Un vehículo motocicleta de gran cilindrada, llevando a su acompañante de 'paquete'

Una vez que Vd. y su acompañante se reúnen con el resto de asistentes al club, Vd. sale del recinto para hacer unas comprobaciones en su motocicleta; se agacha para comprobar el tubo de escape, se levanta y se inclina para comprobar la zona opuesta del vehículo, incluso llega a arrodillarse, sin ninguna dificultad en sus movimientos.

Tras dichas comprobaciones Vd. y su acompañante se disponen a montar en el vehículo, con total normalidad y desfreza, sin ninguna dificultad, y emprenden la marcha junto con el resto de asistentes, hacia Talavera la Real.

En consecuencia, los hechos descritos en la letra a), resultarían incompatibles con el proceso patológico en que la baja laboral se ha fundado, y evidencian su aptitud laboral para la realización de las tareas de su puesto de trabajo, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa acerca de la enfermedad que dice usted sufrir y, subsidiariamente, un incumplimiento de las prescripciones médicas precisas para su recuperación, susceptible, por tanto, de perturbar la eficacia de los tratamientos prescritos, retrasando o impidiendo el resultado de éstos y su recuperación, con daño tanto de los intereses públicos del sistema de asistencia, como de los privados de esta empresa.

Con ello, Vd. ha quebrado la lealtad nacida del vínculo laboral, defraudando, no solo al empresario y a la Seguridad Social, sino a los propios compañeros de trabajo que colaboran en el mantenimiento de ésta.

Comprobando que durante su baja ha realizado tareas incompatibles con su situación médica, ha de entenderse que ha habido una simulación de su enfermedad.

Esta conducta resulta contraria al deber laboral básico de buena fe a la empresa establecido en los artículos 5,a ) y 20.2) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto constituye quebranto de la lealtad nacida del vínculo laboral, tipificada como falta muy grave por el artículo 54, apartado 20 , párrafo d) del Estatuto de los Trabajadores , como trasgresión de la buena fe contractual.

Por otro lado y de forma subsidiaria, para el supuesto de que, en lo anteriormente expuesto, no hubiera una simulación de enfermedad y, por el contrario, hubiera una verdadera causa de baja laboral, se daría, igualmente, un quebranto a la lealtad nacida del vínculo laboral, tipificada como falta muy grave por el artículo 54 apartado 20 , párrafo d) del Estatuto de los Trabajadores , como trasgresión de la buena fe contractual, y por el artículo 58.30 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública , como fraude, sancionable con el despido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 60.30 del Convenio Colectivo citado, pues las conductas contenidas en los hechos relatados han perturbado directamente, o han demorado, su curación.

Por todo ello, en el supuesto de que nos encontráramos en este segundo caso, también sería sancionable con el despido.

Sin perjuicio de otras acciones que la empresa haya o pudiera emprender contra Vd., los hechos descritos en la letra a) son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como merecedoras del despido, decisión ésta que se toma, con efectos del día de hoy 29 de octubre de 2021 , la cual se le comunica para su conocimiento y efectos'

De la carta de despido se informó al presidente del comité de empresa en fecha 2-11-2021 - folios 86 a 88 y hecho no controvertido en cuanto a la fecha de notificación de la carta de despido-.

QUINTO.-El actor ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores -hecho no controvertido-..

SEXTO.-El día 17-11-2021 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 3-12-2021, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes, el interrogatorio de testigos y pericial, considerándose únicamente relevantes a efectos de prueba en este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el día 29-10-2021, y para ello alega que las causas mencionadas en la carta de despido son inciertas y responden a la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios sin causa cierta que lo justifique. En el acto del juicio, precisa, además, que la carta de despido hace una incorrecta tipificación del despido de acuerdo con lo dispuesto en el convenio estatal al que a su vez se remite el de empresa.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que, a la vista del diagnóstico de la baja por IT por accidente no laboral que sufrió el actor con fecha 2-6-2021, consistentes en gonalgia izquierda traumática, coxalgia izquierda traumática y contusión lumbar y cervical, y de la observancia de las actividades que se le vio haciendo durante el transcurso de su baja, tales como ir de compras, agacharse y cargar pesos o conducir motos de gran cilindrada, se había incurrido por el mismo en actuaciones que eran incompatibles con su curación demorando la misma o simulando una enfermedad inexistente, no debiendo estar en IT, lo que, a su juicio, justificaría el despido con base en el art. 54.2 d) ET, por fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza.

Vistas las posiciones de las partes, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor, son las que constan en el hecho probado primero, que no resultó controvertido.

En segundo lugar, una vez constatado el hecho del despido mediante la carta de despido que se refleja en el hecho probado cuarto, lo primero que se ha de señalar en cuanto a las controversias planteadas, y concretamente a la relativa a la incorrecta tipificación de la conducta del trabajador a la que aludió la parte actora en el acto del juicio, hay que decir que el incorrecto encuadramiento del incumplimiento por parte del trabajador en alguna de las causas de despido señaladas en el convenio no es impedimento para que por el juez se pueda declarar la procedencia del mismo si se observa la gravedad y culpabilidad exigidas en el art. 54 ET, ya que la calificación jurídica de los hechos descritos puede no incluirse, sin que en el caso de hacerlo resulte vinculante para el juez, pudiendo éste comprobar si tal conducta reúne los requisitos de incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con despido, como dice la STSJ de Galicia, de 13-12-2012 , que cita asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el mismo sentido, y con mayor motivación, la STSJ de Extremadura, de 14-1-2019, señala que 'respecto a los hechos motivadores de un despido y su mención en la comunicación escrita de la sanción, se razona en la sentencia de la Sala de 28 de noviembre de 2017, rec. 640/2017 : [como nos dicen las SSTS de 27 de febrero de 1986 y de 26 de enero de 1987 , no es necesaria la calificación jurídica de los hechos imputados y por eso se mantiene en la de esta Sala de 28 de noviembre de 2014, rec. 514/2014, que 'de lo que se dice en los preceptos que regulan la materia y de la doctrina que los interpreta que se ha expuesto, resulta que lo que hay que hacer constar en la comunicación escrita son 'los hechos que lo motivan' ( art. 55.1 ET ) y los motivos de oposición que se permiten al demandado para justificar el despido son los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 105.2 LRJS ). Por ello, en esa comunicación lo que es obligatorio que conste son los hechos que se imputan al trabajador, sin que importe ni sea necesario hacer calificación ninguna de ellos, por lo que no tiene importancia que, imputándose en la comunicación unos hechos, acreditados éstos, se les califique dentro de una u otra de las causas que como justificativas del despido figuran en el ET o en el convenio colectivo de aplicación, sin que suponga incongruencia ninguna que en la sentencia se haga de forma distinta'. En el mismo sentido se pronuncian las de los TSJ de Madrid de 26 de mayo de 2014 , de Navarra, de 26 de julio de 2011 y de las Islas Baleares de 26 de abril de 2002 en la que se mantiene, además que 'ni esa calificación, supuesto que exista, condiciona en manera alguna la valoración que la conducta merezca en el juicio ni restringe o limita la facultad que posee el órgano judicial de escoger y aplicar las normas que entienda pertinentes, llegado el momento de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido'].

Por ello, a la vista del contenido de la comunicación escrita o carta de despido entregada por la empresa al trabajador, no cabe sino mantener que en ella se cumple la exigencia del art. 55.1 ET (hacer figurar los hechos que motivan el despido) y que de todos los hechos que en ella figuran y se consideren probados en la sentencia recurrida puede partirse para calificar el despido, sin que importe la calificación, subsumiéndolos en uno u otro precepto legal o convencional, que de ellos se haga por la empresa en la comunicación misma. Así, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2018, rec. 10/18 , que el art. 105.2 LRJS , cuando habla de 'motivos', se está refiriendo a hechos, que es lo único que se exige a la carta de despido según el art. 55.1 ET (haciendo figurar los hechos que lo motivan), sin que se exija calificación jurídica de tales hechos (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2017, rec. 640/2017 ).'

En este sentido, siguiendo la doctrina de centrarse en los hechos imputados por la empresa al actor, en cuanto a los motivos alegados por la demandada en la carta de despido, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de julio de 2008, dijo que ' ésta Sala ha venido considerando que se afecta a la buena fe consustancial al contrato de trabajo, el realizar actividades contraindicadas para el correcto proceso de curación, siendo en todo caso necesaria la individualización de cada caso concreto, aplicándose al efecto la debida proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción, y lo relevante vendría constituido por el dato de que la actividad desarrollada por el trabajador esté afectando a su correcta curación, alargando el proceso de la enfermedad o siendo demostrativa de que no existe o ha desaparecido la causa impeditiva para trabajar. En sentencias, por ejemplo de 27/3/2002 o 12/2/2003 , ya declarábamos que en aquellos supuestos de realización de actividades no estrictamente laborales, ocasionales y no retribuidas, siempre claro está, que no comporten empeoramiento ni retraso alguno en tal proceso de recuperación de la enfermedad, no quedaría justificada necesariamente la procedencia del despido y que sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de Incapacidad Temporal perturbaba o demoraba la curación del trabajador o su futura aptitud laboral.( SSTS 21 de marzo , 21 de diciembre 1984 y 18 de julio 1990 ). También la Sala en sentencias de 13 de mayo 1999 , 5 de julio , 22 de noviembre 2001 , 26 de junio 2002 y 26 de febrero 2003 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entendió que no se transgrede la buena fe en aquellos supuestos de realización de actividades no estrictamente laborales, ocasionales y no retribuidas y/o de carácter lúdico, siempre claro está, que no comporten empeoramiento ni retraso alguno en tal proceso de recuperación de la enfermedad, lo que no se produce en el supuesto controvertido y objeto de recurso, no constituyendo su conducta una actividad por sí misma perjudicial a su estado patológico ni contradictorio a las oportunas recomendaciones médicas, dilatando así su oportuno restablecimiento, sino más bien una actividad encuadrable en un mero entretenimiento o de pura distracción'.

Como se desprende de esta doctrina, para que las causas esgrimidas por la empresa puedan justificar la procedencia del despido, es indispensable poner en relación las dolencias o lesiones sufridas por el actor, y que provocaron su situación de IT, con las actividades realizadas por el mismo durante este periodo de IT, para poder hacer un juicio estimativo concerniente a si esas actividades son incompatibles con la curación de las lesiones que provocaron la IT o se están simulando las mismas, lo que dependerá esencialmente de una valoración médica.

Pues bien, como puede observarse a la vista de la carta de despido, en la misma se reconoce que la empresa desconoce el motivo de la dolencia del actor, lo que ya de por sí echa por tierra todas las consideraciones que dicha empresa pudiera hacer acerca de si las actividades que se vio realizando al actor demoraban su curación (dado que, según la carta, se desconocían las lesiones cuya curación pudiera estar demorándose con las actividades del actor) o simulaban una enfermedad (dado que, según la carta de despido, se desconoce cuál era esa enfermedad), pues impide llevar a cabo el juicio valorativo a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y ello ya sería motivo suficiente como para declarar el despido como improcedente.

Bien es cierto que en el acto del juicio la defensa de la parte actora hizo una exposición detallada de cuáles era las dolencias del actor y confrontó las mismas con las actividades que constan en la carta de despido para justificar el mismo, pero, como se ha dicho, este hecho concreto de las dolencias del actor no se expresó en la carta de despido, lo que impide que pueda aceptarse un debate procesal sobre la base de esta nueva alegación fáctica incorporada por primera vez en el acto del juicio, por lo que no se puede tener en cuenta en este caso para determinar si el despido es procedente, pues una de las finalidades de la carta de despido es dar a conocer al actor los motivos del despido a fin de que el trabajador pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85, 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-2000), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90 o 18-5-90), lo que en este caso ha de entenderse que ha pretendido la empresa, pues, como se ha dicho, después de decir en la carta de despido que desconoce el motivo de la dolencia del actor, presenta con posterioridad a la redacción de la carta de despido unos hechos y una prueba relativa a los mismos, tales como periciales y testificales periciales para tratar de justificar dicho despido que no aparecen en la mencionada carta de despido, lo que resulta inadmisible en este caso, porque la empresa solo puede oponerse para justificar el despido en los hechos que se recojan en la carta sin que pueda fundar el despido en causas no previstas en la misma, lo que ha de apreciarse como un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105.2 LRJS.

A mayor abundamiento, incluso si se hubiera aceptado el debate procesal propuesto por la parte demandada el resultado sería el mismo de tener que calificar el despido como improcedente, pues en ninguno de los informes de seguimiento del proceso de incapacidad temporal del actor (informes de la unidad de tráfico del hospital Quirón Clideba) se refiere que el mismo precisara reposo para su curación (solo se habla como tratamiento la rehabilitación y magnetoterapia en rodilla izquierda), lo que incomprensiblemente valoró el perito propuesto por la parte demandada a pesar de que el mismo reconoció que para realizar su informe no exploró al actor y se basó únicamente en dichos informes. Por esa razón, ha de entenderse que ningún valor probatorio tiene dicho informe pericial y que tal valor probatorio ha de reconocerse a los informes emitidos por el centro que ha tenido el específico seguimiento del proceso patológico que motivó la IT. Por ello, no prescribiéndose en ningún momento el reposo del actor, no puede entenderse que el hecho de ir a la compra puntualmente en dos días y cargar con la misma o conducir una coche o motocicleta pueda ser incompatible con el proceso de IT o alargar el mismo. Tampoco puede aceptarse que el actor estuviera simulando una enfermedad, puesto que en ese tiempo su situación de IT estaba siendo corroborada por los diversos partes de confirmación de IT expedidos por facultativo del servicio de salud, que se aportaron con la demanda y que no han sido contradichos por la parte demandada. En definitiva, no se acredita que tales actividades afectaran a su correcta curación, alargando el proceso de la enfermedad o siendo demostrativa de que no existe o ha desaparecido la causa impeditiva para trabajar

Todo ello lleva a la consideración de que los hechos probados no pueden calificarse jurídicamente como una conducta sancionable con el despido, porque de los mismos no se desprende la existencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador encuadrable como una situación de transgresión de la buena fe contractual que tipifica el art. 54.2 d) ET, lo que trae como consecuencia que el despido deba ser calificado en este caso como improcedente, lo que deriva en la estimación de la demanda interpuesta, correspondiendo al trabajador la elección de la opción entre la indemnización o la readmisión al tener en al año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, de conformidad con el art. 56.4 ET.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Dimas frente a la empresa FCC, MEDIO AMBIENTE, SAU, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 29-10-2021 el trabajador fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a elección del trabajador, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 25.259,73 €, con abono, cualquiera que sea la opción del trabajador, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

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