Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2890/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4115/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2890/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102928
Encabezamiento
2
Recurso nº. 4115/07
Recurso contra Sentencia núm. 4115/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
En Valencia, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2890/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4115/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 52/07, seguidos sobre jubilación, a instancia de Encarna , asistida por el letrado Juan Jose Breva prieto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y O.N.C.E , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora, nacida el día 6/01/1939, con D.N:I. Nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa demandad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (en adelante ONCE) como Agente Vendedor del cupón desde 10-10-88 hasta que fue declarada afecta de incapacidad absoluta con fecha de efectos de 13-4-99 por Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 4-5-00, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en su Sentencia de fecha 2-7-02 . A la actora se le abona una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 147.424 pts. 2.- La O.N.CE cotizaba por la actora , según sus retribuciones pero aplicando el tope máximo establecido, en cada ejercicio, para los representantes de comercio. La actora nunca estuvo incorporada al Régimen especial de Representantes de comercio, hasta abril de 1.991 estuvo incluida en la Caja de previsión social de la ONCE y en mayo de 1.991, cuando ya había desaparecido el Régimen Especial de los Representantes de Comercio, se incorporó al Régimen General de la Seguridad Social, al quedar integrado en el mismo la Caja de Previsión Social, por lo que la normativa transitoria que reguló la integración en el Régimen General de los Representantes de Comercio no le fue de aplicación. 3.-A partir del año 1987 el Ministerio de Trabajo ha confirmado en reiteradas ocasiones la legalidad del sistema de cotización empleado por la ONCE respecto de sus vendedores de cupón hasta 1 de octubre de 2001. Así, en Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18-09-1987 , Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 15-10-1991. Resolución de la Dirección General de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de 29-09-1997, Resolución dela Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 28-03- 2000, Resolución de la Dirección General de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de 3-04-2001 y Resolución de la Subdirección General de Recursos Económicos de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 2-10-2001. 4.- En fecha 3 de octubre de 2006 la actora presentó en el I.N.S.S. escrito solicitando la revisión del importe de su pensión. La entidad Gestora dictó Resolución en fecha 19 de octubre de 2006 que la desestimó aduciendo que la pensión había sido reconocida por Sentencia judicial, por l oque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 239.1 de LPL no procedía su revisión. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 7-12-06, que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S de 13-12-06 pues la pensión reconocida lo fue en virtud de sentencia judicial firme. (folios 16 y 17). 5.- El día 15 de enero de 2007 siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.-Las retribuciones salariales de la actora excedían del tope máximo e cotización del Régimen General establecido en cada momento para el grupo 5 de cotización. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la Sentencia que estimando la excepción de cosa juzgada no se pronunció sobre la cuestión de fondo suscitada en la demanda en la que se solicitaba la revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación que había sido concedida en Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 4-5-00 confirmada por la de esta Sala de fecha 2-7-02 . El recurso, contienen un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts 222 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el recurso, apoyándose en una anterior sentencia de esta Sala nº 3941/2006 de 15 de diciembre (rec. 2089/2006 ) para un supuesto de revisión de la base reguladora de pensión de incapacidad para un trabajador de IBM, que el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la cosa juzgada material exceptúa de su aplicación aquellos supuestos en que se produzcan hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las pretensiones ejercitadas, entendiendo por tales los posteriores a la preclusión de los actos de alegación en el proceso en que tales pretensiones se formularon , argumentando que la primera Sentencia del Tribunal Supremo que calificó de común u ordinaria la relación de trabajo de los trabajadores de la ONCE fue la de fecha 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/1999), lo que tuvo su reflejo en el undécimo Convenio Colectivo de la empresa, en las instrucciones dictadas por la Tesorería para que estos trabajadores cotizaran al Régimen General dentro del Grupo 5º de cotización y en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo como la de 7 de octubre de 2004 (rec. 1428/2003 ); y que a raíz de estos acontecimientos se estimaron las pretensiones formuladas por un número importante de trabajadores de la ONCE sobre efectos económicos de diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación y de incapacidad frente al INSS y la Tesorería , que fueron condenadas a abonar determinadas cantidades en concepto de revalorización con el límite de cinco años desde su solicitud, por lo que es claro que estamos ante el supuesto contemplado en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque estamos ante un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el primer proceso.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión jurídica que se plantea y en supuesto semejante relativo a prestaciones de trabajadores de la ONC.E. , ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en las Sentencias núm. 2138/2008 de 25 de junio (rec. 2863/2007) y en la núm. 2086/2008 de 24 de junio (rec. 3707/2007 ), en consecuencia el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución Española ) imponen seguir el mismo criterio. Decíamos en aquellas Sentencias que: ".... La institución de la cosa juzgada a la que se alude en el recurso encontraría apoyo en cuanto al importe de la base reguladora fijada en base y respecto a las cotizaciones tomadas en consideración propias del encuadramiento por parte del actor dentro de las pertenecientes a los representantes de comercio que fueron precisamente las aplicadas en la inicial Resolución judicial que reconoció la incapacidad ante la denegación efectuada en vía administrativa por parte del INSS, pero no vincularía cuando la premisa legal que fundamenta la demanda rectora de las presentes actuaciones se asienta en un nuevo criterio jurisprudencial sobre la adecuada forma de encuadramiento y cotización por parte del ahora demandante. Conviene precisar que la excepción de cosa juzgada si regiría respecto a la pretensión entonces ejercitada, es decir, no cabría nuevo pronunciamiento judicial sobre las bases de cotización que en su momento sirvieron de baremo o cálculo para la cuantificación del importe de la base reguladora que en aquella pretensión se tomaron en consideración y que partían de las pertenecientes y propias de los representantes de comercio , pero ello no veda la posibilidad de que en base a una pretensión diferente , sobre un encuadramiento distinto que comporta las cotizaciones ahora pretendidas, propias del Régimen General , se proceda a la revisión, si así resulta legalmente válido, sin alterarse por ello la esencia de la institución de la cosa juzgada, que no por ello se ve modificada ni alterada pues se arranca de una pretensión diferente a la tomada como referencia en la Sentencia cuyos efectos de cosa juzgada se solicitan. Si a ello unimos que en el inicial proceso judicial no consta que hubiera habido discusión alguna sobre la validez, corrección o incorrección de la base reguladora entonces aplicada que tuvo en cuenta para su determinación las cotizaciones propias de los representantes de comercio, y no las que ahora se interesan, no existiendo en aquel momento debate alguno sobre la nueva pretensión, debemos entender que no se ha producido vulneración al principio de seguridad jurídica ni quiebra de la institución referida de cosa juzgada. Junto a ello podemos añadir como argumento de refuerzo la desigualdad que en el presente caso se produciría si por parte de la entidad gestora se accede a la revisión de dicha base reguladora dentro del colectivo de trabajadores de la ONCE cuando la prestación se ha visto reconocido en vía administrativa con una base reguladora incorrecta, en cuyos casos no cabría aducir la existencia de cosa juzgada , en relación a los supuestos en los que el beneficiario se vio obligado a litigar por falta de reconocimiento en vía previa y que obteniendo Sentencia favorable sin discusión sobre el importe de la base reguladora entonces fijada por el INSS se ve impedido de revisar la cuantía de la prestación por haber obtenido la misma mediante Sentencia, pero con unas cotizaciones, asimismo, incorrectas. En éste sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 307/2006 (Sala Primera), de 23/10/2006, entendiendo vulnerado el Derecho de igualdad en la aplicación de la ley, introduciéndose así diferencias que carecen de justificación objetiva y razonable ante situaciones sustancialmente iguales , perjudicando a quienes han obtenido su Derecho a la pensión a través de un pronunciamiento judicial. Indica el Tribunal que "La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de Sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante Sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha Sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante Sentencia firme. Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto , el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su Derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en Sentencia judicial firme , de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial , ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una Resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al Derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE ".
El criterio que venimos manteniendo , se encuentra reforzado por el que sostiene el recurso, es decir, estamos ante hechos nuevos , derivados de un nuevo criterio jurisprudencial posterior a la Sentencia firme que se pretende hacer valer; y que, por tanto, no pudieron ser alegados en aquel proceso; por lo que como ya argumentamos en supuesto parecido en la Sentencia mencionada en el recurso dictada por esta Sala de la que se ha hecho merito , en la que se cuestionaba si trabajadores de IBM que después de obtener la prestación por Sentencia firme, podían revisar la base reguladora con las diferencias de salarios a que fue condenada la empresa en procesos de cantidad y que correspondían al periodo que sirvió para el calculo de la base reguladora de la prestación, resulta de aplicación el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha vulnerado en el sentido que argumenta el recurrente y procede estimar el recurso, declarando que no debe estimarse la excepción de cosa juzgada; y en consecuencia, se impone devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA mª Reyes Gavara Arnau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón , de fecha 10 de julio de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con desestimación de la excepción de cosa juzgada material, ordenamos la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva Sentencia en que se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en juicio.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
