Última revisión
10/07/2008
Sentencia Social Nº 2891/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3614/2005 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2891/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102285
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3614/2005-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003614 /2005 interpuesto por Esteban contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado IMPRHOTEL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000067 /2005 sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Esteban, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "IMPRHOTEL S.L." encuadrada en el sector de hostelería, desde el 13-10-2000, hasta el 22-6-2004, en que fue despedido, percibiendo un salario mensual de 901,97.-?, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Desde el 1 de Mayo del 2003, su puesto de trabajo era el de conserje, con horario nocturno de 11,30 a 7,30.-horas de domingo a viernes siendo el sábado el día de descanso. SEGUNDO.- En reclamación de horas extraordinarias el actor presentó papeleta de conciliación ante la UPMAC el 7-1-2005, celebrándose el acto sin avenencia el 20-1-2005. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 31-1-2005 .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa IMPROHOTEL S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, inconsecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de horas extras, interpuesta contra la empresa IMPRHOTEL S.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a esta decisión interpone recurso la parte actora, articulando un solo motivo de Suplicación, al amparo del de artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la nulidad de actuaciones, motivo que debió ampararse en el apartado a) del referido artículo 191 de la LPL , en dicho motivo la parte recurrente denuncia infracción de art. 218.1 y 2 de L.E.C . por violación del Principio de Congruencia, incongruencia interna en la Sentencia de Instancia, así como del art. 97.2 de la L.P.L . motivación insuficiente. Argumenta la parte recurrente que la congruencia representa un requisito interno de la propia Sentencia, cuya falta origina error in iudicando o de Derecho, a la vista de su carácter sustantivo., señalando que la Sentencia de Instancia incurre en contradicción/incoherencia entre el Hecho Probado Primero-segundo párrafo y el Fundamento de Derecho Segundo-tercer párrafo, e igualmente dentro del propio Fundamento. Se establece como probado que el actor "desde 1°- de Mayo 2003 su puesto de trabajo era de Conserje, con horario nocturno de 11,30 a 7,30 H., de Domingo a Viernes, siendo el Sábado día de descanso, sin embargo la Sentencia de Instancia incurre en la incongruencia alegada cuando establece que:"el actor realiza durante el periodo reclamado una jornada de 40 Horas semanales; así, el Domingo trabajaba 1/2 hora, el Lunes 7,30 Horas, el Martes 8 Horas el Miercoles 8 Horas, el Jueves 8 Horas,el Viernes 8 horas, y el jabado descansaba". Añadiendo que respecto a la infracción de art. 97.2 de LPL , es una exigencia constitucional contenida en art. 120.3 CE (y plasmada 'en art. 218.2 LEC y 97.2 LPL) que las Sentencias han de ser motivadas; dicho deber judicial está directamente vinculado con el derecho a la Tutela Judicial efectiva ( CE art. 24.1 ), ya que con la motivación se pone de manifiesto que la Resolución Judicial ha de ser. una decisión razonada y no un simple acto de voluntad del Juzgador, además de facilitar el control de la Sentencia, por los Tribunales Superiores " ('TC 153/1995 de 24 Octubre ).
El recurso debe ser acogido. En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria -como recuerda la STS de 8 de noviembre de 2.006 - que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595 ]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» (SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 20038380 ]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136 ]).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (SSTC 177/1985 [RTC 1985177]; 191/1987 [RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 199288]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397 ]-).
Debe significarse, que es reiterada la jurisprudencia que pone de manifiesto que las sentencias desestimatorias en su integridad de una demanda no pueden tacharse de incongruentes, al darse los recursos contra los fallos de las mismas y no contra sus argumentaciones, sin embargo, en casos como el presente debe resaltarse, que existe una palmaria incongruencia interna porque se ha razonado en la sentencia de una manera, en este caso fijando un horario de trabado, emitiéndose luego la resolución como un algo separado de lo razonado y sin asiento en un proceso mental lógico-jurídico que el Juez debe dar a conocer a las partes; el fin último de ello es evitar la arbitrariedad, de un lado, y dar satisfacción a los litigantes sobre cuáles son los motivos por lo que el Juez o Tribunal les da o les quita, los condena o los absuelve, por otro lado.
En el supuesto enjuiciado, se razona en el Fundamento Segundo de la Sentencia, en el sentido de que el horario de trabajo del actor como conserje de un hotel, horario nocturno, era de 11,30 horas a 7,30 de domingo a viernes, siendo el sábado el día de descanso. Si este es el horario del actor, desde luego el Fallo de la resolución se ha separado de lo razonado, siendo evidente la incongruencia interna de la sentencia, porque si solamente se descansa una noche, resultarían seis jornadas de trabajo de 8 horas, y no cinco.
Como consecuencia de todo ello, se acuerda la nulidad de la citada resolución y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, tal como expresamente ordena el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este concreto caso, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, para que por la Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, dando respuesta a la cuestión litigiosa planteada en la demanda, de forma congruente entre lo razonado y el fallo de la resolución. Por todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Esteban, declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Orense, de fecha 3 de mayo de 2.005, recaída en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la empresa "IMPRHOTEL SL". En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento de su dictado, para que con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, se dicte lo procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

