Sentencia Social Nº 2891/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2891/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4508/2010 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 2891/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102676

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0001972

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004508 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 357/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO

Recurrente/s: Luis

Abogado/a:MARIA MARIÑO CALVO

Procurador/a:MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

Abogado/a:DANIEL DEL VALLE CORROCHANO, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Procurador/a:, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4508/2010, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA MARIÑO CALVO, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 357/2010, seguidos a instancia de D. Luis frente al CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Luis ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Vigo como personal laboral, con la categoría profesional de Técnico Superior, desde el 9 de mayo de 1989, con una base de cotización de 2.996'10 €. Nació el 12 de marzo de 1942. Tenía reconocida una minusvalía del 65% por la Xunta de Galicia por pérdida de visión completa en el ojo derecho./ SEGUNDO.- El 25 de septiembre de 2007 en su nuevo despacho en las dependencias del Ayuntamiento de la calle Areal, sobre las 9.30 horas de la mañana, sufrió un accidente al subir a una silla de oficina con ruedas para revisar un estor porque no podía subirlo; acto seguido cayó al suelo, ocasionándole la caída politraumatismo torácico y de húmero derecho con neumotórax y hemotórax masivo, con posterior parada cardio respiratoria por hipovolemia e hipoxia cerebral con lesión isquémica mantenida a nivel de núcleo lenticular izquierdo. En el momento del accidente las luces del despacho se encontraban encendidas./ La persiana estaba en buenas condiciones y no tenía desperfecto alguno./ TERCERO.- Las dependencias del Ayuntamiento tienen un servicio de mantenimiento; y consta que en la formación específica de riesgos laborales facilitada al trabajador se hace constar del peligro que se contrae al subir en sillas con ruedas o elementos móviles./ CUARTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador fue declarado afecto a gran invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2009, sobre una base reguladora [topada] de 2.996'10 €. El cuadro de secuelas es el que sigue: hemiparesia derecha en brazo rector de predominio braquial, asociada a lesión de plexo braquial derecho, trastorno cognitivo secundario a encefalopatía anóxica y limitación superior al 50 % del hombro derecho./ QUINTO.- El Ayuntamiento de Vigo tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE, con un límite de 150.000 € y una franquicia de 9.000 €./ SEXTO.- Tras la baja por incapacidad temporal (casi un año, con 87 días de hospitalización) el trabajador percibió 32.057'20 € como pago delegado de la incapacidad temporal; el capital coste de la prestación de gran invalidez asciende a 417.167'16 €; y además ha percibido 23.214'09 € en concepto de mejora voluntaria de Convenio Colectivo./ SÉPTIMO.- Reclama el demandante la cantidad de 552.564'29 € como indemnización por responsabilidad civil, por los siguientes conceptos: 24.995'16 € por días de curación; 157.663 € por secuelas; 23.649'45 € por factor de corrección por daños permanentes; 87.364'59 € por daños morales complementarios; 250.000 € por perjuicios derivados de la gran invalidez; y 8.892'09 € por perjuicios derivados de la adecuación de la vivienda./ OCTAVO.- No consta acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por estos hechos y la solicitud de recargo de prestaciones ha sido desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por medio de resolución de 22 de junio de 2010./ NOVENO.- Fue presentada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo papeleta de conciliación.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis , debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE VIGO y a MAPFRE SEGUROS DE EMSPRESAS SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de junio de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre indemnización de daños y perjuicios, interpone recurso de suplicación la representación procesal del actor, alegando dos motivos, el primero de ellos solicitando la revisión de hechos y el segundo sobre infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, con idónea cobertura los apartados b ) y c) del art. 191 de la L.P.L ., alegando, en este último apartado, infracción del art. 14 , 15 , 16 , 18 , 19 , 22 y 25 de la Ley 31/1995 así como el RD 486/1997 y jurisprudencia.

SEGUNDO:Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°)La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12- 1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°)No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987, entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19- 11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

5)No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a)Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b)Los hechos notorios y los conformes. c)Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d)Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e)Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado 1º a fin de indicar el salario del actor. Se desestima al ser novedoso puesto que no se alegó en demanda ni se discutió en instancia. Se solicita la adición de un nuevo hecho probado 2º en base a los folios 194 y 308. Se desestima puesto que el folio 194 se refiere a escrito del actor que contiene una serie de alegaciones, que no pueden considerarse sino simples manifestaciones de parte y el folio 308 se refiere al acta de juicio, documento inhábil para la modificación fáctica. En cuanto a la inclusión de un nuevo hecho probado 3º, se desestima igualmente puesto que se fundamenta en fotografías que constan en los folios 186 a 188 de autos y prueba testifical. Debe indicarse, al respecto, en cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión, no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, no tienen valor para modificar los hechos probados el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79] y tampoco la fotografía resulta ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental o pericial (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LPL y 382 y siguientes de la LEC , lo cierto es que, cuando éste última norma los reconoce, lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC , de ahí que la fotografía carezca del carácter de prueba documental o pericial (S.T.S.J. Galicia 21-9- 12). Finalmente, en cuanto al hecho probado 5º, antes 3º, se pretende añadir que 'no consta formación específica de riesgos laborales facilitada al trabajador', se desestima pues la redacción es negativa y, además, el Magistrado de instancia ha entendido lo contrario en base al conjunto de la prueba practicada, que incluye la prueba testifical.

TERCERO:Partiendo, pues, de los inalterados HDP, y lo relatado en la fundamentación jurídica con valor fáctico o concluyente, es relevante para la resolución del recurso los siguientes extremos: el actor es técnico superior del Ayuntamiento de Vigo desde el día 9-5-89, presenta minusvalía del 65% por pérdida de visión en el ojo derecho. Sufre accidente de trabajo al subirse a la silla con ruedas de la oficina para revisar el estor al no poder subirlo. Como consecuencia de ello cae al suelo. Las luces del despacho se encontraban encendidas, la persiana se encontraba en perfectas condiciones y al actor se le informó del peligro de subirse a la referida silla.

CUARTO:Por tanto, la censura jurídica que se hace por el recurrente a la sentencia de instancia debe decaer.

La jurisprudencia viene declarando que la responsabilidad del empresario es culposa. Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2003 : '... en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad'. Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 afirmando que 'en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen...la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'. También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 ( recursos 315/99 y 471/01 ). También se han señalado por la doctrina del Tribunal Supremo los elementos que permiten apreciar la existencia de aquella responsabilidad, de la que nace la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Así se precisa de una acción u omisión imprudente o negligente, culpable, antijurídica, un daño y la relación de causalidad entre la conducta omisiva o activa y la lesión producido ( STS de 2 de diciembre de 1989 y las que en ella se citan).

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2 indica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Es claro que, en ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 .

Compartimos, por tanto, la apreciación del Magistrado de instancia al indicar que la actuación del trabajador es considerada relevante en la causación del accidente, se le había informado de los riesgos de subirse a la silla con ruedas, el despacho se encontraba con luces encendidas, la persiana se encontraba en perfectas condiciones y el actor no tenía la obligación de realizar cualquier reparación en la misma, por lo que ninguna infracción cometió la empresa y, en definitiva, la sentencia no merece el reproche jurídico que se le hace, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada al ser plenamente acorde con el ordenamiento jurídico.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 16-7-10 , en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VIGO y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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