Sentencia SOCIAL Nº 2891/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2891/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2891/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102770

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8999

Núm. Roj: STSJ AND 8999/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2312/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 11 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2891/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Juan Gordillo Cabello, en nombre y
representación de Don Cipriano , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social
número 3 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 256/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Cipriano se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 12 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- DON Cipriano , D.N.I nº NUM000 , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, nº de afiliación NUM001 , tiene como profesión habitual la de Representante de comercio.



SEGUNDO.- DON Cipriano , que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de contingencias comunes solicitó a la Dirección Provincial del INSS la revisión de dicha incapacidad quien por resolución de fecha 25/09/2015 resolvió mantener la declaración del actor como afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.



TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 11/01/2016 confirmó el pronunciamiento inicial.



CUARTO.- El actor padece: Cardiopatía coronaria.

Escoliosis.

Trastorno ansioso depresivo.

Epilepsia.

Visión monocular.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 884,40 € y la fecha de efectos 26/09/2015.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta en revisión de grado se alza el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de revisión fáctica.

1.1 En el primero, con sustento en el informe médico de síntesis (folio 55) y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 60), se propone la modificación del hecho probado segundo, que considera incompleto, añadiendo un primer párrafo o modificando el primer inciso del actual, en el siguiente sentido: «Don Cipriano tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, por resolución de 7 de julio de 2014 con el siguiente cuadro clínico residual: *Epilepsia con trastorno de desorientación y amnesia retrógrada.

*Trastorno mixto ansioso-depresivo.

Y las siguientes limitaciones orgánicas: 1.- Limitación por patología neurológica grado 2/4 (epilepsia con trastorno de desorientación y amnesia retrógrada).

2.- Limitación por psicopatología grado # (trastorno mixto ansioso depresivo).

Estando limitado para actividades que impliquen riesgos para sí o para terceros.» Se accede a la revisión, por derivarse directamente de los documentos oficiales invocados y ser trascendente para la resolución del pleito.

1.2 En el segundo motivo, con sustento en el informe médico de incapacidad permanente obrante al folio 66 y en el dictamen-propuesta que consta al folio 67 de las actuaciones, se propone modificar el hecho probado cuarto, que considera incompleto, para que diga: «El actor padece las siguientes enfermedades: *Cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de un vaso (DA) en 2004. Actualmente cardiopatía isquémica crónica estable. Lesión severa de DA.

*Trastorno mixto ansioso depresivo, episodio depresivo moderado.

*Epilepsia generalizada de inicio parcial. Síndrome de piernas inquietas.

*Lumbociática S1 en resolución.

*Glaucoma con LEUC.

Con las siguientes limitaciones orgánicas: 1. Cardiológica grado 2/4.

2. Neurológica grado 2/4.

3. Psicológica grado 2/4.

Estando limitado para moderados esfuerzos físicos, tareas de riesgo para sí o para terceros, moderada/ gran responsabilidad y estrés. Debe evitar deprivación de sueño y condicionantes emocionales adversos.» Se accede parcialmente a la modificación, en cuanto a las enfermedades padecidas, al ser fiel reflejo de los documentos oficiales que invoca, incompletamente recogidas en el relato fáctico, siendo trascendente; no se accede en lo que se refiere a los dos últimos párrafos propuestos, valorativos e impropios de figurar en el antecedente de hechos probados, lo que aun figurando en el informe oficial no vincula a la Sala.



SEGUNDO.- En los motivos tercero, cuarto y quinto, dedicados a la censura jurídica con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y dirigidos a sostener la procedencia de la revisión y la adecuación del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que se reclama, se denuncia como infringida la jurisprudencia que cita sobre los requisitos para la revisión de grado y sobre el concepto y grados de incapacidad permanente; y como infringidos los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) y los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 1/1994, de 20 de junio). Se argumenta para ello, en síntesis, que la agravación respecto de 2014 existe y que la misma determina ahora una imposibilidad absoluta para todo tipo de trabajo.

Debe señalarse en primer lugar que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente en el momento del hecho causante y aplicable al caso) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S. de 1994 , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.

En segundo lugar, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , versión anterior a la Ley 24/1997, vigente en el momento del hecho causante y aplicable al caso, define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Aplicando la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado, los motivos jurídicos y el recurso deben ser estimados. Basta comparar el cuadro clínico residual determinado en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente en 2014 -introducido por el éxito del primer motivo fáctico- con el que actualmente presenta a tenor del modificado hecho probado cuarto, para concluir la existencia de la agravación en el estado psicofísico del beneficiario recurrente, al haber aparecido dolencias nuevas de no menor entidad y gravedad.

Y el conjunto de las que actualmente presenta, sin duda le incapacitan para todo tipo de trabajo profesional remunerado, digno de tal nombre, pues con solo la visión de un ojo, presentando una cardiopatía coronaria crónica con lesión severa de DA, un trastorno mixto ansioso depresivo con episodio depresivo moderado y una epilepsia generalizada de inicio parcial con síndrome de piernas inquietas no es posible reconocer aptitud suficiente para abordar con la debida habitualidad, profesionalidad, dignidad, rendimiento y eficacia ningún tipo de actividad laboral con sometimiento a una jornada y al poder de dirección de un empresario. Procede en consecuencia revocar la sentencia con estimación del recurso y declarar al recurrente en el estado de Incapacidad Permanente Absoluta que solicita. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Juan Gordillo Cabello, en nombre y representación de Don Cipriano , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos nº 256/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a Don Cipriano , en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a 11 de octubre de 2017
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