Sentencia SOCIAL Nº 2891/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2577/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2891/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4082

Núm. Roj: STSJ CV 4082/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2577/18
Recurso de Suplicación 2577/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2891/2018
En el Recurso de Suplicación 002577/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000652/2014, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª Inés , asistida por la letrado Dª Maria Isabel Santos Alonso, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), y en los que es recurrente la
parte demandante, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demandada interpuesta DÑA. Inés , frente a RADIOTELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A.U., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda, frente a la misma formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante,Dña. Inés DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A.U.(RTVV SAU), desde el 1-3-05 a jornada completa, con la categoría profesional de guionista y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.522,17€.

SEGUNDO.- Que la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones: 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.

2.Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley, con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.

3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.

TERCERO.-Que el Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Gregorio , Gustavo y Hilario .

En la actualidad compuesta por D. Inocencio , D. Jacinto Y D. Joaquín .

CUARTO.-Que el 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando.

QUINTO.- Que en cumplimiento de las previsiones de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, el cual finalizo con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el sindicato no firmante del acuerdo, CGT. En el punto 2º del Acta con acuerdo de fecha 24-3-17 referido a las indemnizaciones a percibir por los trabajadores cuyos contratos quedaran extinguidos, se pactó lo siguiente: 1).- Tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar a la indemnización de los días por año de servicio, como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: I-Salario fijo anual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplica por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.

II- En cuanto al variable, para no perjudicar a los trabajadores que no se han llegado a reincorporar del primer ERE que realizó la Empresa, se ha calculado el variable correspondiente a los 12 meses anteriores al inicio del primer ERE.

Para el resto del personal que ha continuado prestando servicios tras el cierre de emisiones, el variable a tomar en cuenta será el mayor de las siguientes cantidades: a)El correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación del primer ERE.

b) El correspondiente a los 12 meses anteriores a producirse el despido efectivo.

2).-Para todos los trabajadores se abonará una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades.

3).- Se abonará adicionalmente un conjunto de prestaciones lineales, todas con tratamiento de indemnización; con el objeto de favorecer gradualmente a los colectivos con más dificultades: I-Las siguientes retribuciones por tramos de retribución: 8.000 € para los trabajadores con una retribución anual inferior a 25.000 € 7.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 25.001 y 35.000 € 6.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 35.001 y 45.000 € 3.000 € para los trabajadores con una retribución anual superior a 45.000 € II. - 3.000 € para los trabajadores con una edad comprendida, al momento del despido, entre 45 y 54 años, ambos inclusive.

III- Una prestación económica de carácter social para Los trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos: -Trabajadores con discapacidad, definida ésta según el apartado 2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre.

-Trabajadores con hijos dependientes a su cargo con una grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%.

-Trabajadores que formen parte de una unidad familiar en la cual sus dos miembros sean afectados por este despido colectivo.

- Trabajadores progenitores de familia numerosa.

-Trabajadores progenitores de familia monoparental. Para esta prestación se reserva una bolsa estimada de 1.000.000 de euros a distribuir entre ellos a partes iguales. La bolsa que resulte finalmente destinada a este fin está comprendida dentro del límite de los 86,1 millones de euros destinados a este proceso.

4).- Las indemnizaciones se pagarán en dos tramos. El primero del 60% de la indemnización en el momento del despido, y el resto en el primer trimestre del 2015, garantizado mediante aval bancario o garantía financiera suficiente.

5). - Las cuantías de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores afectados en el primer ERE, pendientes de regularización, serán compensadas en tramos del 50% sobre el total a devolver. El primero, a reintegrar coincidiendo con la percepción del 60% de la nueva indemnización a la fecha de su despido, y el segundo coincidiendo con la percepción del pago correspondiente al primer trimestre de 2.015. Todo ello, independientemente de la regularización de los salarios dejados de percibir por este personal, que no afecta al contenido de este expediente.

6).- Tendrán derecho a la misma indemnización los trabajadores en situación de excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue.

Los contratos de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria, hayan pedido el reingreso o no, serán extinguidos sin derecho a indemnización.

7).- En ningún caso la suma de las cuantías que correspondan a cada trabajador superará la indemnización lega por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio .

8).- El montante global de las cantidades indemnizatorias y de la bolsa social, salvo errores u omisiones en los datos de referencia aportados por la Empresa en el seno del expediente, no superará los 86,1 millones de €.

La Generalitat asumirá en todo caso las consecuencias económicas derivadas del presente acuerdo.' La demandante a consecuencia del este 2º ERE, ceso en la empresa en virtud de comunicación de fecha 8-5-14 y efectos 14-5-14 y se le abono en concepto de indemnización la cantidad de 35.324,44€.

(Doc nº 1 a 22 actor)

SEXTO.- Que en fecha 24-1-17 se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es el siguiente: 'En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción. Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de DOÑA Guillerma ; DON Juan Luis ; DON Jose Enrique ; DON Juan Ramón ; DON Juan Francisco ; DOÑA Juana y DOÑA Nicolasa . Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda'.

Que en fecha 24-10-17, se dicto sentencia por el Tribunal Supremo que desestimo el Recurso de Casación, interpuesto contra la citada sentencia. SEPTIMO.- Que en fecha 4-3-14 la parte actora presento escrito a la Comisión Negociadora, en el que le indicaba que había presentado demanda de reclamación de cantidad, por diferencias retributivas en atención a las funciones efectivamente realizadas.(Doc nº 41 y 42 actora) OCTAVO.- Que por sentencia dictada en fecha 22-9-15 por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia, en autos 90/14, en el procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales, entre la categoría de guionista (grupo profesional 9) y la de periodista-redactor (grupo profesional 5), en el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2012 a noviembre de 2013,se estimo la demanda y se condeno a la empresa al abono de la cantidad de 9.236,83€ En dicha sentencia se hizo constar en el hecho Tercero que:'La actora Dña. Inés ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral y en concreto en el periodo reclamado de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, inclusive ambos, las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.291€.'(Doc nº 20 a 22 actora) NOVENO.- Que la parte actora reclama por los meses de diciembre de 2013 a mayo de 2014, la diferencia de salario entre la categoría de guionista y de periodista, según el hecho sexto de la demanda, total 4.453,67€. DECIMO.-Que la parte actora considera que la diferencia de indemnización que le correspondía percibir a consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia, ascendería a 8.644,9€. UNDECIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 2-6-14, el acto se celebró el 12-6-14 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presento en fecha 13-6-14.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la extinción de su contrato de trabajo por parte de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. (en lo sucesivo RTVV) con efectos del 14 de mayo de 2014, y con fundamento en el acuerdo alcanzado el 23 de marzo de 2014 que puso fin al periodo de consultas en el marco del procedimiento de despido colectivo seguido en la citada sociedad.

Se solicitaba en el escrito de demanda, como petición principal, la declaración de improcedencia del despido con el argumento de que la indemnización que la empresa puso a disposición de la demandante cuando le comunicó la extinción de su contrato de trabajo no fue la correcta, pues se calculó sobre el salario día correspondiente a la categoría profesional de guionista que tenía formalmente reconocida en sus sucesivos contratos de trabajo y no sobre el salario fijado para la categoría de periodista-redactor cuyas funciones había venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral con la demandada. Y como petición subsidiaria se interesaba que se condenara a la empresa a abonarle la cantidad de 8.644,9 euros, por diferencias en la indemnización que percibió como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, así como el interés legal de dichas diferencias. Asimismo solicitaba que se le abonara el importe de 4.453,67 € en concepto de diferencias salariales correspondientes al período que va de diciembre de 2013 a mayo de 2014, ambos meses inclusive, aunque su cese se produjo el 14 de mayo de 2014 El recurso se articula a través de dos motivos que se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En dicho recurso ya no se solicita la declaración de improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la diferencia existente entre la indemnización devengada por la actora de acuerdo con el salario correspondiente a la categoría profesional de periodista redactora desempeñada desde el inicio de su relación laboral y la abonada por la empresa demandada conforme a la categoría profesional de guionista que es la que figura en los contratos de trabajo suscritos por las partes.

En el primero de los motivos denuncia la defensa de la recurrente la infracción de los artículos 26.1 y 3), 39,2 y 3) y 55.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con los artículos 113 y 123 de la LJS y con la doctrina jurisprudencial que sostiene que el proceso de despido es el adecuado para fijar la retribución del trabajador, así como la que se pronuncia sobre el alcance de la cosa juzgada positiva.

La sentencia que ahora se recurre en suplicación desestimó la demanda en base a dos argumentos.

Se razona, por un lado, que la sentencia por diferencias salariales (25/9/2015) en la que se reconoció que la demandante vino realizando funciones de categoría superior a la que tenía reconocida en su contrato se dictó después del segundo despido colectivo (8/5/2014), por lo que en esta última fecha la indemnización que se le abonó era la correcta. Asimismo se señalaba, que esa sentencia no se dictó en proceso de clasificación profesional, por lo que nunca se le reconoció una categoría superior a la pactada en su contrato y que en el periodo comprendido entre el primer y el segundo despido colectivo no hubo prestación efectiva de servicios, por lo que el módulo salarial sobre el que se calculó la indemnización -el de la categoría profesional reconocida en el contrato- era el correcto, así como lo era el abono de los salarios devengados por la actora en el período ahora reclamado que va de noviembre de 2013 a mayo de 2014.

La defensa de la recurrente manifiesta que la Magistrada de instancia no tiene en cuenta que el permiso retribuido de cuatro meses es consecuencia de la readmisión de la actora derivada del despido nulo de que fue objeto y que en atención a lo estipulado en el art. 113 LJS se han de abonar los mismos salarios que vinieran percibiendo los trabajadores con anterioridad, conforme señala el art. 26 ET, del que hace caso omiso aplicando restrictivamente el art. 39.3 ET. También aduce que la sentencia recurrida desconoce el efecto positivo de la cosa juzgada derivado del proceso en el que recayó sentencia sobre la reclamación de diferencias salariales por parte de la actora.

Para resolver el motivo se ha de destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia del Juzgado que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-3-2005 a jornada completa con la categoría profesional de guionista y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 2.522,17 €. Por sentencia de 22/9/2015 del Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia recaída en autos 90/14 en el procedimiento de reclamación de diferencias salariales, entre la categoría de guionista (grupo profesiona9) y la de periodista-redactor (grupo profesional 5), en el período comprendido de 1 de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, se estimó la demanda y se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 9.236,83 €. En dicha sentencia se hizo consta en el hecho Tercero que : 'La actora Dña. Inés ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral y en concreto en el período reclamado de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, inclusive, ambos las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.291€.' En esa misma sentencia en el fundamento de derecho tercero se razona que 'No procede limitar la pretensión de la actora hasta la fecha de su cese por despido colectivo por entender que no realizó funciones como pretende la demandada, ya que resulta evidente que la readmisión debe ser en las mismas condiciones que regían antes del mismo, que no pueden ser otras que las que han quedado acreditadas de periodista redactor sin que sea imputable a la actora que no haya podido seguir realizando sus funciones por causas imputables a la demandada, máxime cuando en el presente caso lo que se debió de percibir al ser un periodo trabajado.'Por último es relevante destacar también que en la empresa demandada se han llevado a cabo dos procedimientos de despido colectivo que afectaron a la hoy recurrente, habiendo sido el primero de ellos declarado nulo por sentencia de esta Sala de lo Social de 4/11/2013, procediendo la empresa en ejecución de esa sentencia a la readmisión de la demandante. Posteriormente, la Ley 4/2013 de la Generalitat Valenciana acordó la disolución y liquidación de la RTVV y el cese de emisiones que se produjo el 29/11/2013. Esto dio lugar a la tramitación de un nuevo despido colectivo que finalizó con acuerdo de fecha 24/3/2014 en el que se pactó el pago de las indemnizaciones en base a una serie de parámetros. Este nuevo despido colectivo fue convalidado por sentencia de la Audiencia Nacional de 24/1/2017 que lo declaró ajustado a derecho. En ejecución de este segundo despido, el 14/5/2014 se comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo y se le abonó una indemnización de 35.324,44 €; no habiendo prestado servicios la actora entre la fecha de efectos de su primer despido y de su segundo despido.

En una reciente sentencia de 12 de junio de 2018 (rs. 1500/2018) esta Sala de lo Social desestimó la reclamación formulada por otro ex-trabajador de RTVV que también reclamaba el abono de una indemnización superior a la entregada por la empresa con ocasión de su despido alegando que había realizado funciones superiores a la categoría que tenía reconocida. La sentencia de la Sala rechaza esta pretensión argumentando que 'el actor no tiene reconocida la categoría superior de periodista redactor del grupo V pues no ejercitó demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior.' Ahora bien, el criterio que se termina de exponer no se puede trasladar miméticamente al presente caso, porque el supuesto de hecho que se contempla en este recurso presenta una particularidad que no puede ser obviada y que ha sido puesta de relieve en el escrito de interposición del recurso en el que se invoca el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en el procedimiento de reclamación de cantidad seguido por la demandante contra RTVV. A juicio de la recurrente, no habiéndose producido ningún cambio en las condiciones laborales de la actora desde la fecha de efectos de su primer despido y habiendo una sentencia firme sobre reclamación de diferencias salariales que abarca un período posterior al primer despido de la actora y en la que se reconoce que la misma ha desempeñado desde el inicio de su prestación de servicios las funciones de periodista redactor y que el salario que le corresponde percibir es el de periodista redactor tras su reincorporación como consecuencia de la nulidad del primer despido, dicho pronunciamiento condiciona el pronunciamiento sobre cuál es la indemnización devengada por la actora como consecuencia de su segundo despido.

Sobre un caso similar al que ahora nos ocupa se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de junio de 2018 al resolver el recurso 1566/2018 en la que se dice 'Al respecto se dispone en el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Como se ha señalado por la jurisprudencia, por todas STC 226/2002, de 9 de diciembre, 'el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza'.

Pues bien, en el presente caso se ha de aplicar tal y como aduce la defensa de la recurrente el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a la determinación del salario con el que se ha de calcular la indemnización devengada por el segundo despido de la demandante ya que en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº Doce se establece cuál es dicho salario y como se ha visto dice que es el que corresponde a la categoría profesional de periodista redactor incluso después del cese de prestación de servicios de la actora tras el primer despido y aunque tras su readmisión la actora no llegase a tener ocupación efectiva.en el proceso de reclamación de diferencias salariales seguido por la demandante contra RTVV (autos 90/14), 'La actora Dña. Inés ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral y en concreto en el período reclamado de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, inclusive, ambos las funciones de periodista redactor, funciones a las que corresponde un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.291€.' Pero es que además en el fundamento de derecho tercero de la misma se razona que 'No procede limitar la pretensión de la actora hasta la fecha de su cese por despido colectivo por entender que no realizó funciones como pretende la demandada, ya que resulta evidente que la readmisión debe ser en las mismas condiciones que regían antes del mismo, que no pueden ser otras que las que han quedado acreditadas de periodista redactor sin que sea imputable a la actora que no haya podido seguir realizando sus funciones por causas imputables a la demandada, máxime cuando en el presente caso lo que se debió de percibir al ser un periodo trabajado.' Luego en dicha sentencia que ha devenido firme se fija como salario que corresponde percibir a la demandante después de la fecha de efectos de su primer despido y tras haber sido readmitida, el que corresponde a la categoría profesional de periodista redactor, por lo que es dicho salario el que ha de servir de módulo para calcular la indemnización derivada de su segundo despido y ello en aplicación de la cosa juzgada positiva.

Como es de ver el presente supuesto a diferencia del resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 -a la que hemos hecho referencia- en la que lo único que consta es que el trabajador que allí demandaba realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo referido a una concreta anualidad, en el caso que ahora enjuiciamos la demandante estuvo erróneamente clasificada desde el inicio de la prestación de servicios, y durante los casi nueve años en que trabajó para RTVV lo hizo como periodista-redactora, siendo dicho salario el que le correspondía percibir al haber sido readmitida como consecuencia del primer despido, según le reconoce la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de Valencia. Por lo tanto y como se ha adelantado, la indemnización que tiene derecho a percibir la actora como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para la categoría de periodista redactor y al no ser controvertida la cantidad reclamada en concepto de diferencias de indemnización se ha de condenar a la empresa demandada a que abone a la actora 8.644,9 € más el interés legal por mora.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso en el que se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 26.1 ET al no haberse condenado a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales del período que va de diciembre de 2013 a mayo de 2014, también ha de prosperar por las mismas razones que han determinado la estimación del anterior motivo y que es el efecto positivo de la cosa juzgada que además es aplicable de oficio. En efecto si la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de Valencia que ha devenido firme, fija como salario de la actora tras la readmisión de la misma como consecuencia de la nulidad del primer despido, el que le correspondía percibir como periodista redactora, dicho salario es también el que ha de percibir durante el periodo ahora reclamado que es continuación del que fue objeto de reclamación en el procedimiento en el que recayó aquella sentencia y ello por no haber variado las circunstancias profesionales de la actora y que tuvo en cuenta la meritada sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de Valencia. Ahora bien dichas diferencias se habrán de cuantificar tan solo hasta la fecha de efectos del segundo despido y no abarcar todo el mes de abril de 2014, como reclama la defensa de la parte actora, siendo en ejecución de sentencia donde se procederá a dicha cuantificación al no haber en la sentencia de instancia los datos necesarios para llevar a cabo la misma.

Las referidas diferencias salariales devengarán el interés del 10% anual en concepto de mora, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2018, revocamos la resolución recurrida y condenamos a RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. a abonarle la cantidad de 8.644,9 € en concepto de diferencias de la indemnización por despido más el interés legal por mora y asimismo a abonarle las diferencias salariales correspondientes al período que va de diciembre de 2013 al 14 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.291 € que le corresponde percibir en dicho período de tiempo, devengando dichas diferencias el interés anual del 10%.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2577 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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