Sentencia SOCIAL Nº 2891/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2891/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6801/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2891/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102341

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4625

Núm. Roj: STSJ CAT 4625/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000102
mmm
Recurso de Suplicación: 6801/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona, a 26 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2891/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona
de fecha 31/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/5/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.-La actora, Dª Natividad , nacido el NUM000 -1.966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.

2.- La profesión habitual del actor es la de Charcutera.

3.- En fecha 13-3-2.016 la actora inició proceso de incapacidad temporal, y se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente el 28-2-2.017.

4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 4-4-2.017, en la que se acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 28-2-2.017, y el derecho a percibir una pensión a partir de 3-4-2.017.

5.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 8-6-2.017. 6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora de la prestación es de 386,30 euros mensuales y la fecha de efectos de 3-4-2.017; hechos no discutidos por las partes.

8.- La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 28-2-2.017, donde indicó las siguientes lesiones: -Rizartrosis bilateral, intervenida quirúrgicamente mano izquierda (16-6-2.016); artrodesis con tornillos y placa atornillada. Reintervenida quirúrgicamente el 14-9-2.016 retirada MO, artroligamentoplastia con bandeleta de flexor carpi radiales. Curetaje y regularización de trapecio.

-Cervicoartrosis, intervenida quirúrgicamente (21-9-2.016); microdiscectomía y colocación de caja intersomática C4-C5 y prótesis C5-C6.

9.- La actora presenta las siguientes patologías: -Rizartrosis bilateral; intervenida quirúrgicamente mano izquierda (16-6-2.016); artrodesis con tornillos y placa atornillada; reintervenida quirúrgicamente el 14-9-2.016 retirada material de osteosíntesis, artroligamentoplastia con bandeleta de flexor carpi radiales. Curetaje y regularización de trapecio. Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente. Limitación funcional importante. -Cervicoartrosis; antecedentes de hernias discales C4 a C6, intervenida quirúrgicamente en el año 2.016, mediante microdiscectomía y colocación de caja intersomática C4-C5 y prótesis C5-C6; con limitación funcional. -Rodilla derecha: fisura del cuerno del menisco izquierdo, bursitis prerrotuliana, ligero derrame; rodilla izquierda: encondroma en la línea fisaria distal Proción medial del fémur, condromalacia rotuliana incipiente. -Trastorno depresivo reactivo, en control por el médico de cabecera.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, al confirmar la total reconocida en vía administrativa para su profesión habitual de charcutera, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.

632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 9º en el sentido de indicar que padece 'Rizartrosis bilateral; intervenida quirúrgica mano izquierda (16-06-2016): artrodesis con tornillos y placas atornillada, reintervernida quirúrgicamente el 14-9-2016, retirada material de osteosíntesis, artroligamentoplastia con bandeleta de flexor carpi radiales. Curetaje y regularización de trapecio. Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente. Limitación funcional importante.

-Cervicoartrosis; antecedentes de hernias discales C4 a C6, intervenida quirúrgicamente en el año 2016, mediante microdisectomía y colocación de caja intersomática C4-C5 y prótesis C5-C6; con limitación funcional.

-Rodilla derecha: fisura del cuerno del menisco izquierdo, bursistis prerrotuliana, ligero derrame; rodilla izquierda: encondorma en la línea fisaria distal. Proción medial del fémur, condromalacia rotuliana incipiente.

-Hipotiroidismo (Enfermead de Hashimoto).

-Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo que cursa con elevada ansiedad, ánimo depresivo, tristeza, anhedonia, sensación de inutilidad, desesperenza y déficit de atención y concentración; en control por el médico de cabecera.'.

La modificación no puede ser realizada porque en la misma es de carácter meramente redaccional, lo que resulta de todas las modificaciones excepto la última, en que la redacción es prácticamente idéntica. Por otra parte, en relación a la afectación depresiva la modificación pretendida no consta en ninguno de los documentos citados para fundar la rectificación. finalmente respecto del hipotiroidismo nada se indica respecto de su gravedad, y no consta la afectación que de forma permanente pueda producir sobre su capacidad de trabajo.

Por lo que la modificación no puede ser realizada.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a los hechos declarados probados en el hecho noveno resulta que la trabajadora presenta una afectación principalmente en la mano izquierda en la que se le realizó artrodesis, así como síndrome del túnel carpiano bilateral, con limitación funcional importante. Por otro lado padece cervicoartrosis en los términos declarados probados y en la rodilla derecha condromalacia rotulianA incipiente. De ello en conjunto cabe entender que la trabajadora está incapacitada para la realización de manipulaciones así como de movimientos y esfuerzos con la columna cervical, pero no consta que esté incapacitada para la realización de actividades sedentarias que no exijan esfuerzos físicos o psíquicos.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Natividad contra la sentencia dictada el 31/5/2019 por el juzgado de lo social nº 18 de BArcelona, en los autos 508/2017, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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