Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2892/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2863/2017 de 18 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2892/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102963
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11910
Núm. Roj: STSJ AND 11910/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2863/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2892/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ávila Reyes, en nombre y representación
de doña Purificacion , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1
de Cádiz en sus autos n.º 582/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra MEDINA GLOBAL, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, se celebró el juicio y el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda por caducidad de a acción.
Recurrida en suplicación, dio lugar al recurso de suplicación n.º 1776/2016 en el que esta sala dictó sentencia de 19 de abril de 2017 por la que, estimando que la acción de despido no estaba caducada, anuló la de instancia para que se dictara otra entrando a conocer del fondo del asunto, lo que hizo el juzgado de instancia en sentencia de fecha 1 de junio de 2017, ahora recurrida nuevamente en suplicación.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante, Purificacion , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .
La demandante estuvo trabajando para el Ayuntamiento de Medina Sidonia en virtud de contrato de obra y servicio determinado, a tiempo completo, de Agente de Dinamización Ciudadana. La duración del contrato estaba sujeto a la vigencia del Convenio de Colaboración entre la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Medina Sidonia dentro del Programa para la contratación de un Agente de Dinamización Ciudadana. En escrito presentado por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, el 13 de diciembre de 2013, en virtud del cual se comunica la resolución del citado Convenio de Colaboración. Por lo que se extingue el contrato con la actora, por la expiración del tiempo convenido, ya que su duración estaba ligada a la vigencia del Convenio con la Diputación el cual se ha resuelto y, en consecuencia, por la finalización del servicio para el que fue creado. Por Decreto de fecha 21-2-14 se declara extinguido el contrato de Agente de Dinamización Ciudadana reconociendo a la actora el derecho a percibir una indemnización por importe de 12 días de salario por cada año de contrato, así como abono de la liquidación correspondiente.
Posteriormente, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, MEDINA GLOBAL S.L., para la dinamización del fomento, potenciación y cualificación de la participación ciudadana local en determinados ámbitos de la vida municipal de Medina Sidonia, especialmente la cultura, solidaridad, juventud, consumo, educación y la cooperación, por el plazo de un año a contar desde la fecha de la firma del mismo por ambas partes, no pudiendo ser prorrogado en atención a su consideración como contrato menor; siendo el precio del contrato de 18.000 euros anuales, IVA no incluido, pagaderos por mensualidades prorrateadas.
La efectiva prestación de los servicios contratados, se llevaría a cabo de acuerdo y bajo los criterios que se acuerden entre la Empresa Municipal y la Delegación Municipal de Juventud y Participación Ciudadana. Dicho contrato tiene fecha de 26 de mayo de 2014.
Habiéndose comprobado, mediante Inspección Provincial de Trabajo y SS, en fecha 26-5-14, que los servicios que prestaba la actora en la empresa realmente los realizaba como trabajadora por cuenta ajena y no por cuenta propia, siendo reconocido por la propia empresa, por lo que se tramita de oficio el alta con fecha del 26-5-14 como trabajadora por cuenta ajena en el Régimen General de la SS.
Realizándose, en fecha 26-5-14 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar los servicios de Administrativo de duración hasta 25-5-15 con un periodo de prueba de 15 días y una retribución total de 1.500 euros brutos mensuales. El centro de trabajo se encuentra en la Biblioteca Municipal, Parque el Caminillo s/n de Medina Sidonia.
SEGUNDO.- MEDINA GLOBAL S.L., es una compañía mercantil pública municipal del Excmo.
Ayuntamiento de Medina Sidonia
TERCERO.- En fecha 25 de mayo de 2015 acaba el contrato y la empresa opta por no continuar con los servicios de la parte demandante, entendiendo la actora que el contrato que le correspondía era de trabajadora fija por lo que desde ese día se produce la extinción del contrato por supuesto despido improcedente.
CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido cargo de delegado sindical.
QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2015 se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 3 de junio de 2015, siendo la parte demandada MEDINA GLOBAL S.L.
con un resultado de sin avenencia.'.
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en autos que la ahora recurrente formuló demanda contra MEDINA GLOBAL, S.L., luego ampliada al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, pretendiendo se declarase improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la mercantil municipal, que alegó para ello el fin de contrato temporal. Consideraba la recurrente en su demanda que era trabajadora fija (sic) que había pasado del ayuntamiento a la mercantil haciendo las mismas funciones, y pese a formalizarse con ésta última un contrato menor administrativo, se suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado tras actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por todo lo cual consideraba que había sido objeto de un despido improcedente.
La sentencia de instancia desestimó su demanda rechazando que hubiese existido subrogación alguna, porque -según dice escuetamente- tras los contratos con el ayuntamiento 'es indemnizada y finiquitada y pasa a situación de desempleo'; añadiendo a continuación, también de manera escueta, que: 'Posteriormente se hace un contrato mercantil. Se hizo una encomienda de gestión por un año improrrogable y al llegar el año se extingue el contrato sin necesidad de preaviso. Se prestaba servicio en sedes municipales. La extinción de la relación laboral no es improcedente.' Y volviendo al tema de la subrogación, añade finalmente que 'No cabe la subrogación porque hubo extinción de la relación con el Ayuntamiento y finiquitó y la subrogación se refiere a relaciones laborales vivas y la relación con el Ayuntamiento había terminado.' Frente a dicha sentencia recurre ahora en suplicación la trabajadora, con su representación letrada, articulando un primer motivo que dice de revisión de los hechos probados y en concreto del tercero, invocando el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pero que debe ser rechazado por infringir en su formulación requisitos esenciales del art. 196 LRJS, dado que no lo sustenta en prueba documental alguna -que no cita ni identifica-, ni propone el alcance de la modificación, si es para suprimir el redactado, para alterarlo o para introducir otro nuevo, ni propone tal redacción alternativa.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra -entre otras- la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), son requisitos generales de toda revisión fáctica los siguientes: '1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia '.
Por el contrario, el motivo se limita a efectuar una crítica a la afirmación de dicho ordinal tercero cuando dice: '..entendiendo la actora que el contrato que le correspondía era de trabajadora fija...', para negar que sea un 'entendimiento' suyo sino que es algo que -a su juicio- está totalmente acreditado, por lo que no cabe apreciar la procedencia del despido. Tales son más bien valoraciones o conclusiones jurídicas, impropias de un motivo de revisión fáctica y que deben hacerse valer en el correspondiente motivo de censura del derecho aplicado, lo que sin embargo luego no articula tampoco debidamente.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, que se dice amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, se viene a denunciar que la sentencia incurre en falta de motivación y fundamentación cuando afirma que la extinción de la relación laboral es procedente [en realidad lo que dice es que 'la extinción de la relación laboral no es improcedente'] sin mayor explicación, causándole indefensión, tras lo que cita y transcribe los arts. 24 y 120.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los arts. 11 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y diversos pronunciamientos de la doctrina constitucional y jurisprudencial que referencia por fechas o número de asunto, para concluir que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y le produce indefensión. Sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia, sino que se declare sin más improcedente el despido y se le reconozca la antigüedad desde la fecha del primer contrato en septiembre de 2008. Tales peticiones las efectúa sin articular ningún otro motivo de revisión del derecho aplicado, sin citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia cuya debida aplicación conducirían a tal conclusión de improcedencia, y sin intentar siquiera introducir los imprescindibles hechos probados que se echan en falta en la sentencia para apoyar la concreta antigüedad que ahora postula.
Aunque no se ampare en la letra a) del artículo 193 ni se solicite en consonancia con ello la nulidad de la sentencia, sino su revocación, debe atenderse a la materialidad de la denuncia que se efectúa en el motivo, que es claramente y sin ningún género de dudas una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, de forma que debemos tenerlo realmente por articulado como motivo de nulidad del artículo 193..a) LRJS, al que debe anudarse -caso de éxito- la consecuencia legal correspondiente en la medida en que el art. 202 LRJS así lo permita, como se dirá.
Dicho lo anterior, debe comenzarse recordando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales tiene rango constitucional al establecerse expresamente en el artículo 120.3 de la Constitución de la Nación Española (CE) que 'las sentencias serán siempre motivadas...', y ser dicha motivación una de las exigencias para que pueda considerarse otorgada eficazmente la tutela judicial de los derechos que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 CE. Así lo expone la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006, en la que se sostiene que 'la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2)'.' En desarrollo de tales preceptos constitucionales, el artículo 97.2 in fine LRJS dispone que la sentencia deberá, por último, 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Y el artículo 218.2 LEC, subsidiariamente aplicable al proceso laboral, prescribe que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.' Partiendo de tales preceptos y de los precedentemente expuestos criterios constitucionales, es ineludible transcribir lo que respecto del fondo del asunto se razona en el escueto fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, a saber, que: 'Entrando en el fondo del asunto se ha de decir que fue contratada por el Ayuntamiento por contrato temporal con la vigencia de un acuerdo de colaboración con LA Diputación de Cádiz. El Convenio era temporal aunque se renovó pero posteriormente el Ayuntamiento recibe comunicación de que no se va a renovar. Por tanto cesa el contrato laboral y la demandante lo admite y es indemnizada y finiquitada y pasa a situación de desempleo. Posteriormente se hace un contrato mercantil. Se hizo una encomienda de gestión por un año improrrogable y al llegar el año se extingue el contrato sin necesidad de preaviso. Se prestaba servicio en sedes municipales. La extinción de la relación laboral no es improcedente.
No cabe la subrogación porque hubo extinción de la relación con el Ayuntamiento y finiquitó y la subrogación se refiere a relaciones laborales vivas y la relación con el Ayuntamiento había terminado.' Es claro que con ello la sentencia de instancia no cumple con su deber de motivar la decisión en relación con la naturaleza y clase de contrato, así como con la valoración o calificación efectuada de que la extinción de la relación laboral no es improcedente. No queda claro si considera que la relación es administrativa, mercantil o laboral, pues no aparece definido en el escueto razonamiento. Y, en caso de estimarse que es laboral, tampoco aborda si, por la génesis y desarrollo de la relación, ésta debe considerarse como indefinida o temporal. Lo que se hace en el citado fundamento jurídico es exponer que se efectuó una contratación 'mercantil' y concluir sin más razonamiento ni solución de continuidad que la extinción de la relación laboral no es improcedente. La sentencia no contiene al respecto razonamiento alguno que explique en derecho cómo habiéndose efectuado a la actora una contratación que califica de 'mercantil', se la pasa a calificar, sin solución de continuidad, de 'laboral' y -parece deducirse que a partir de ésta- a concluir sin más que la extinción de la misma no es improcedente. En tales condiciones, el fallo no resulta fundamentado, sino que se antoja una decisión arbitraria que no colma las exigencias de la motivación y de la tutela judicial efectiva.
Por ello ha infringido los preceptos constitucionales y legales invocados, que contienen normas esenciales reguladoras de la sentencia. En tal caso, el artículo 202.2 LRJS ordena a la sala de suplicación resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y solo le permite anular la sentencia en caso de insuficiencia de hechos probados. Ocurre, sin embargo, que al no haber sido formulado el motivo con invocación de las infracciones de fondo atinentes a la calificación, en su caso, del despido, y pudiendo además no ser suficientes los hechos declarados probados, no podemos entrar a resolver lo que corresponda, pues si así lo hiciéremos construiríamos de oficio el recurso, con posible indefensión de la parte recurrida, por lo que se impone la necesidad de estimar el recurso y anular la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que la juzgadora de instancia dicte otra en la que resuelva, con la suficiente motivación, las cuestiones objeto del pleito. No hay pronunciamiento en costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ávila Reyes, en nombre y representación de doña Purificacion , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, recaída en autos n.º 582/2015 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra MEDINA GLOBAL, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que la juzgadora de instancia dicte otra en la que resuelva, con la suficiente motivación, las cuestiones objeto del pleito. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
