Sentencia SOCIAL Nº 2892/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2892/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2892/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102753

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4025

Núm. Roj: STSJ GAL 4025/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000224
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001012 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, Palmira
ABOGADO/A: WILSON DOMINGO JONES ROMERO, ANGEL MANUEL GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001012/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Wilson Jones
Romero en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y por el Letrado D. Ángel García González, en nombre y representación
de Palmira , contra la sentencia número 196/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000060/2018, seguidos a instancia de Palmira frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Palmira presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2018, de fecha once de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Palmira , nacida el NUM000 -1972, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de encargada de Centro Geriátrico./

SEGUNDO.- En fecha 4-10-2016, sufrió un accidente de trabajo in itinere./Inició situación de I.T. derivada de dicha contingencia el 9-10-2016, con el diagnostico de fractura cuerpo vertebral L2./El 4-7-2017, fue dada de alta médica por curación por los servicios médicos de la demandada FREMAP, aseguradora de las contingencias profesionales./

TERCERO.- Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P.

del INSS, el 24-8-2017, declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 2000.-€./Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22-11-2017./

CUARTO.- Las secuelas que presente la actora, tras el accidente consisten en las siguientes: -ACUÑAMIENTO VERTEBRAL L2 EN UN 30%. - ARTRODESIS VERTEBRAL DESDE L1 HASTA L3. -LUMBALGIA POSTRAUMATICA. -LIMITACION MOVILIDAD COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando, en su pretensión ejercitada con carácter subsidiario, la demanda interpuesta por Dª.

Palmira , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de encargada de geriátrico, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA a abonar a la actora una indemnización a tanto alzada equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual reglamentaria, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la mutua codemandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargada de geriátrico derivada de accidente de trabajo, todo ello con condena a la mutua codemandada a abonar la indemnización correspondiente.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca una incapacidad permanente total.

La mutua codemandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , y solicitó que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada.

Ambas partes impugnaron el recurso presentado de contrario, instando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS Las recurrentes en sus escritos de recurso discuten el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesan las siguientes revisiones fácticas: 1º) Por la mutua recurrente, la modificación del hecho probado primero, para que se sustituya como profesión la de encargada de Centro Geriátrico, por directora de Centro Geriátrico. Proponiendo a tal efecto, una redacción alternativa, recogida en el folio 1 vuelto del escrito de recurso, y que cambia la profesión habitual en los términos indicados.

Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 33, 30-32, 52 (doc. 1 y 2) de autos. Se señala que tal revisión es trascendente en orden a determinar las tareas que realiza la parte actora.

La parte actora, en su impugnación, se opone a tal revisión fáctica, por no reunir los requisitos exigibles para que prospere. Además, se señala que el informe de valoración médica, que se invoca, al folio 30 de autos, señala en su apartado antecedentes que la actora es ' Directiva/Encargada ', y también que ' al salir del trabajo de encargada de centro geriátrico sufrió... '. Además, se señala que los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, contienen la descripción de tareas de la actora.

No se admite la revisión interesada, pues no se aprecia, a la vista de los documentos invocados por la parte recurrente, la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia al valorar la prueba. En tal sentido, el hecho de ser encargada o directora de un centro geriátrico, son expresiones que, en buena medida, pueden considerarse equivalentes. Además, como señala la propia impugnante en algunos de los documentos referidos por la recurrente se la califica de encargada.

2º) En segundo lugar, la mutua recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo pase a tener la redacción recogida en el folio 1 vuelto del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Tal redacción consiste, en esencia, en añadir, tras la cifra 2000 euros, ' por aplicación de baremo 110 por cicatrices de cirugía '.

Se invoca, a tal efecto, el dictamen propuesta del EVI al folio 33 de autos.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica por entender que la misma es ' estéril '.

No se admite la revisión fáctica por intrascendente. En tal sentido, no se discute el reconocimiento a la parte de las lesiones permanentes no invalidantes, ni determina tal hecho probado tercero cuáles son las secuelas que presenta la parte actora, las cuales aparecen reflejadas en el hecho probado cuarto.

3º) La mutua recurrente, en tercer lugar, pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, para que pase a tener la redacción que consta en el folio segundo del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida.

Se invocan, a tal efecto, el dictamen propuesta al folio 33 de autos, y el informe del EVI a los folios 30-32 de autos. En esencia, la revisión propuesta pasa por eliminar la referencia a ' lumbalgia postraumática ' y en añadir ' cicatrices de cirugía ', al cuadro de secuelas que recoge el hecho probado de la sentencia de instancia.

La parte impugnante se opone a tal revisión, por no reunir los requisitos precisos para que prospere.

No se admite la revisión propuesta. En relación a las cicatrices de cirugía no es un hecho controvertido su presencia, fruto de que le reconocieron unas lesiones permanentes. Pero la discusión no versa sobre las mismas, sino sobre las limitaciones funcionales que presenta la parte, y, en tal sentido, constan en el informe de valoración médica del EVI, folio 30, en el apartado antecedentes, referencias a dolor lumbar irradiado, como también en otros documentos que señala la parte impugnante -informe al documento nº 3 de la parte actora, elaborado por la propia mutua, donde se recoge la existencia de algias y dolor-. Por todo ello, no se aprecia error patente o manifiesto de la magistrada de instancia y se desestima la revisión solicitada.

4º) La parte actora en su recurso también interesa revisiones fácticas. En concreto, y en primer lugar, solicita que se modifique el hecho probado primero, añadiendo al final del mismo ' con realización de trabajos de apoyo a trabajadores del Centro en relación con los internos '.

Se señala que es relevante para conocer las tareas realizadas por la parte actora, y se invocan, a tal efecto, el documento nº 4 de la actora, así como el número 5.

Se opone la parte impugnante a tal adición por ser superflua, y por no reunir los requisitos precisos para que prospere.

No se admite la revisión fáctica, pues ya consta la profesión habitual en el hecho probado. Por otro lado, la propia sentencia, en el fundamento jurídico primero y único, ya señala que la profesión precisa bipedestación y trabajos de apoyo a trabajadores en relación a los internos.

5º) En segundo lugar, la parte actora en su recurso interesa que se añada al hecho probado cuarto el siguiente texto: ' limitación para tareas que sobrecarguen mecánica o funcionalmente el segmento vertebral lumbar ', así como sustituir el porcentaje de acuñamiento del 30% al 60%.

Se invoca, a tal efecto, el informe a los folios 30-32 de autos, el dictamen propuesta al folio 33 y el informe como documento nº 9 de la parte actora; así como el informe de la mutua aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, en su página 3 de cuatro.

Se opone a tal revisión la mutua en su impugnación, dado que no concurren los requisitos precisos para que prospere.

La limitación para sobrecargas lumbares no se admite, pues es en realidad fruto de la valoración de las secuelas recogidas, y no en sentido estricto un hecho probado. A este respecto, y por lo demás, ya lo asume así la magistrada de instancia en fundamento jurídico primero. Sí se admite, por el contrario, la modificación del porcentaje del acuñamiento vertebral en L2 de un 30% a un 60%, por ser este último porcentaje el que consta en el informe y dictamen del EVI y demás documentos invocados por la parte.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS Las partes recurren también al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la mutua la infracción del art. 194.3 LGSS , en relación a su DT 26ª. Argumenta, en apretada síntesis, que la parte a la vista de su profesión habitual no presenta limitaciones que interfieran en la misma, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente parcial declarada en la instancia.

La parte actora, en su recurso, alega la infracción del art. 194.3 LGSS , en relación con la DT 26ª, pues entiende con cita del apartado correspondiente del art. 194 LGSS , que la parte se encuentra en situación de incapacidad permanente total y no parcial para su profesión habitual a la vista de las secuelas que presenta.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y, a la vista de la DT 26ª LGSS , el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida por ninguna de las dos recurrentes. Pues es ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente parcial apreciado en la instancia.

La parte actora tiene como profesión habitual la de encargada de centro geriátrico -hecho probado primero-, y presenta, con el hecho probado cuarto: acuñamiento vertebral en L2, artrodesis vertebral desde L1 a L3, y lumbalgia postraumática. Lo que comporta una limitación de movilidad de columna vertebral lumbar, y una limitación para tareas de sobrecarga de segmento vertebral lumbar, como señaló el EVI y recoge también la sentencia de instancia. En tal sentido, la bipedestación conlleva una cierta sobrecarga del segmento lumbar, disminuyendo el rendimiento normal para dicha profesión. Pero puede la parte actora llevar a cabo las tareas de dirección y gestión propias de una encargada de un centro geriátrico; y la bipedestación, para la que no está completamente limitada, más allá de evitar en relación a la misma la sobrecarga lumbar, por ejemplo, por el carácter prolongado de tal posición. Existe, pues, una disminución del rendimiento fruto de la dolencia lumbar que presenta y de la limitación para sobrecarga lumbar, con lo que tareas que requieran, por ejemplo, apoyo a trabajadores del centro y relación con los internos, pueden verse mermadas en cuanto a su rendimiento, lo que se corresponde a una incapacidad permanente parcial, pero no con una incapacidad permanente total.

Por ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida por ninguna de las partes y se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso En cuanto al recurso presentado por la parte demandante no procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Procede condenar en costas a la mutua recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts.235.1 LRJS -.

Además, procede dar al depósito para recurrir y al aval prestado por la mutua el destino legalmente previsto - art. 204 LRJS - una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Palmira y la Mutua La Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , dictada en los autos nº 60/2018, que confirmamos.

2º.- Procede condenar en costas a la mutua recurrente en relación al recurso presentado por la misma; costas que comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros.

3º.- Además, procede dar al depósito para recurrir y al aval prestado por la mutua el destino legalmente previsto, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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