Sentencia Social Nº 2894,...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Social Nº 2894, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2894

Resumen:
  Sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, frente a las empresas "JOSÉ DANIEL C ". "JOSÉ ANTONIO C " y "JOSÉ ANTONIO M ". Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada "José Antonio M " desde el 6 de octubre de 1.999. con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 20.000 ptas. al mes, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. Que dicho negocio era regentado hasta octubre de 1.999 por el demandado José Daniel C trabajando en el mismo como camarero el también demandado José Antonio M . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado José Antonio M , que fue impugnado de contrario. La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando exclusivamente al empresario demandado "José Antonio M " a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración v absuelve a los empresarios codemandados "José Manuel C " y "José Antonio C ". El salario que según Convenio de aplicación (Sección quinta cuarta categoría). Por su parte, la empresa recurrente -como ya se dijo- pretende que tanto la indemnización como los salarios de tramitación se limiten a la fecha de finalización del contrato (5 de enero de 2.000).Se estima el recurso.    

Fundamentos

Recurso N° 2.894/00.-

EPG.

 

Dª MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA, a CATORCE de JULIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 2.8594/00 interpuesto por la letrada D. Susana Romalde Corral en nombre y representación de D. JOSE ANTONIO M . contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 632/99 se presentó demanda por D. MARÍA YOLANDA R . sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, frente a las empresas "JOSÉ DANIEL C ". "JOSÉ ANTONIO C " y "JOSÉ ANTONIO M ". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de febrero de este año por el Juzgado de referencia. que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada "José Antonio M " desde el 6 de octubre de 1.999. con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 20.000 ptas. al mes, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. El salario que según Convenio de aplicación (Sección quinta, cuarta categoría), le corresponden por 10 horas a la semana es de 34.092 ptas. al tres, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- En fecha 25 de noviembre de 1.999 recibió telegrama, notificado al día siguiente, con el siguiente contenido: Le comunico que con efecto del día de hoy queda usted despedida por no haber acudido al trabado desde el pasado día 21 sin alegar causa alguna. En fecha 1 de diciembre de 1.999 se le remite nuevo telegrama en el que se le dice que "Con relación al telegrama de 25 de noviembre se le indica que se omitió involuntariamente decir que tampoco había superado el período de prueba, por lo que el presente se une al anterior telegrama formando un solo cuerpo. 3.- El centro de trabajo de la actora se hallaba en la calle Parda, nº 57 de Ferrol consistente en Café-Bar denominado "Mesón Ag..". Que dicho negocio era regentado hasta octubre de 1.999 por el demandado José Daniel C trabajando en el mismo como camarero el también demandado José Antonio M . Que a partir del mes de octubre de 1.999, el Sr. Caruncho P cedió privadamente el negocio a José Antonio M . Que el horario pactado en contrato era de 10 a 12 horas de la mañana si bien la actora efectuaba dicho horario por la tarde. 4.- El día 17 de diciembre de 1.999 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado que obra en autos".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa "JOSÉ ANTONIO M " a que readmita inmediatamente a Dª MARÍA YOLANDA R en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 17.326.- ptas. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuese su elección condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado 1º y teniendo en dienta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. y que Basta la fecha ascienden a la cantidad de 85.230 ptas. Y debo absolver y absuelvo a D. José Daniel C y a D. José Antonio C de las pretensiones de la actora. Notifíquese... etc.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado José Antonio M , que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando exclusivamente al empresario demandado "José Antonio M " a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración v absuelve a los empresarios codemandados "José Manuel C " y "José Antonio C ". Este pronunciamiento se impugna por la empresa que resultó condenada por la sentencia de instancia, articulando dos motivos de suplicación (si bien el escrito de recurso contiene un tercer apartado que no constituye un motivo de recurso, ya que en él no se solicita ni revisión probatoria, ni se denuncia infracción normativa o de la jurisprudencia sino que se dedica a efectuar un comentario sobre el contrato de trabajo suscrito).

 

En el primer motivo de recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 190 de la Ley Procesal Laboral -debe entenderse artículo 191-, una adición al hecho probado primero ele forma que quede redactado del modo siguiente: "La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada "José Antonio M " desde el 6 de octubre de 1.990. con la categoría profesional de camarero y salario Mensual de 20.000 ptas./mes, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. El salario que según Convenio de aplicación (Sección quinta cuarta categoría). le corresponde por 10 horas a la semana es de 34.092 ptas./mes, incluido el prorrateo de pagas extras. Los servicios laborales fueron consecuencia del contrato celebrado entre la actora y el Sr. Meizoso C el 6 de octubre de 1.999 y registrado en la Oficina de Empleo de Ferrol el 14 del mismo mes contrato elite en cuanto a su duración establece en la cláusula quinta que se extenderá desde el 6 de octubre de 1.991) hasta el 5 de enero de 2.000, por lo que el mismo finalizó durante la tramitación de este procedimiento".

 

Se acoge la adición interesada, por cuanto la misma se funda en documento hábil al efecto constituido por el contrato de trabajo obrante al folio 33 de las actuaciones, si bien de dicha adición debe suprimirse el último inciso por contener tina evidente valoración jurídica incompatible con su inclusión en el relato probatorio.

 

La parte recurrente solicita también que se incluya en el relato fáctico que "la relación laboral entre la actora y el demandado finalizó el 5 de enero del presente año y, por lo tanto, la indemnización debe de ascender a 12.500 ptas., teniendo en cuenta que la relación laboral duró tres meses y no hasta la fecha de la sentencia"; asimismo se interesa se adicione al relato probatorio que "los salarios de tramitación se devengarían sólo hasta la fecha de finalización del contrato o sea, el 5 de enero de 2.000 y que ascenderán a 46.592 -". Ninguna de las dos adiciones interesadas resulta acogible por su claro v evidente contenido normativo y predeterminante del Fallo no siendo el relato de hechos probados el lugar adecuado para establecer las cuantías a percibir en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.

 

SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley Procesal Laboral (referencia igualmente errónea, debiendo entenderse efectuado el amparo procesal del recurso al artículo 191 de dicho texto legal) violación por aplicación indebida del apartado c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en esencia, que en el presente caso la relación laboral que unía a la actora con el recurrente finalizó el 5 de enero de 2.000 por expiración del tiempo convenido en el contrato (folio 33 de los autos) y concluye citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 31.03.95, de la Comunidad Valenciana de 20.01.98 v del Tribunal Supremo -Sala IV- de 21.03.90 y 13.05.91.

 

Partiendo del relato histórico de la sentencia recorrida, con la modificación introducida por vía revisoria son datos fácticos de interés para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa los siguientes: a) La demandante vino prestando servicios para la empresa demandada "José Antonio M " desde el o de octubre de 1.999, con la categoría profesional de camarera, figurando en el contrato una retribución mensual con inclusión de pagas extras, de 20.000 ptas. por dos horas diarias de trabajo b) El salario estipulado en el Convenio Colectivo aplicado por la sentencia recorrida -por 10 horas a la semanales de 34.092 ptas./mes, incluido el prorrateo tic pagas extras c) En fecha 25 de noviembre de 1.999 la actora recibió comunicación telegráfica de cese por faltas de asistencia al trabajo injustificadas, y otra de fecha 1º de diciembre por no haber superado el período en prueba. Y d) La relación laboral entre la actora y el mencionado empresario se pactó a medio de contrato tic trabajo celebrado el 6 de octubre de 1.999. estipulándose en el cláusula quinta del mismo una duración desde la indicada fecha hasta el 5 de enero de 2.000.

 

Fijada en dichos términos la situación litigiosa debe determinarse, exclusivamente, el alcance y determinación de la indemnización y de los salarios de tramitación que corresponden a la demandante-recurrida, pues la empresa recurrente -,lo cuestiona la declaración de improcedencia del despido efectuada por la sentencia impugnada, la cual calculó la indemnización tomando el período comprendido entre el 06.10.99 (fecha de celebración del contrato) y el 08.02.00 (fecha de la sentencia) y cifrando la misma en 17.326 ptas. Y en cuanto a los salarios de tramitación, los fijó en 85.320 ptas., no resultando claro el período tomado por la cita errónea que se hace en el Fallo, referida a una limitación establecida por el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, que no es de aplicación al caso de autos. Por su parte, la empresa recurrente -como ya se dijo- pretende que tanto la indemnización como los salarios de tramitación se limiten a la fecha de finalización del contrato (5 de enero de 2.000).

 

Y este motivo de recurso debe ser acogido por cuanto el contrato que ha unido a los colitigantes se extinguió, por vencimiento del plazo estipulado, el día 5 de enero de 2.000 y por ello no son de aplicación las consecuencias jurídicas derivadas de la calificación de improcedencia, previstas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 111 de la Ley Procesal Laboral, ya que, normalmente, la declaración de improcedencia del despido faculta a la empleadora para optar entre readmitir al trabajador o a indemnizarlo en la cuantía legalmente prevista; sin embargo, el condicionamiento del derecho de opción cuando el contrato de trabajo se extingue con anterioridad a la declaración de improcedencia del despido, al tratarse de contratos temporales, habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial que ha proclamado (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 27 de abril de 1.997 -Art. 641-; doctrina seguida por esta Sala en sentencias de 20 de julio de 1.998 -A.S. 1.998, 2.431 y 8 de febrero de 1.999 -A.S. 1.999, 60-) que si el contrato vence antes de la declaración judicial de improcedencia es cuando surge el problema, al desaparecer uno de los términos de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al no ser posible la readmisión del trabajador; en este caso debe aplicarse el artículo 1.134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir la otra parte de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido, rigiendo el principio de indemnización tasada en los perjuicios causados por el despido improcedente, que no son sólo los materiales -pérdida de salario y puesto de trabajo- sino otros de naturaleza inmaterial -pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajadores, producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa, con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados.

 

TERCERO.- De la doctrina que queda expuesta, no ofrece duda de que debe admitirse la censura jurídica y revocarse el fallo impugnado en cuanto a las cuantías fijadas como indemnización y salarios de tramitación, debiendo fijarse el importe de los salarios de  tramitación a abonar a la demandante en la cuantía de 46.592 ptas., esto es, debe tomarse el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1.999 -fecha del despido- y el 5 de enero de 2.000 - fecha de extinción del contrato- (cuarenta y un días a razón de 1.136,4 ptas./día salario). Y en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la misma debería ser la equivalente al tiempo de servicios prestados -desde el 6 de octubre de 1.999. hasta el 25 de noviembre siguiente- y tomando como retribución mensual la cuantía de 32.094 ptas. (1.136,4 ptas./día), le corresponderían a la trabajadora 5.125 ptas. por este concepto, pero por razones cíe congruencia procesal (art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil) la Sala debe otorgar la suma peticionada por la empresa recurrente de 12.500 ptas., al tomar equivocadamente como período para el calculo de la indemnización el comprendido entre el inicio de la relación laboral (06.10.99) y el de extinción del contrato  (06.01.00). Cuanto antecede comporta la íntegra estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía de salarios e indemnización fijadas en la misma.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa recurrente "JOSÉ ANTONIO M " contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol, de fecha 8 de febrero de 2.000, recaída en proceso sobre despido seguido por la actora Dª MARÍA YOLANDA R contra las empresas "JOSÉ DANIEL C ", "JOSÉ ANTONIO C " y contra la recurrente ".JOSÉ-ANTONIO M ", revocando la misma en cuanto a la indemnización, que debe quedar Fijada en DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS (12.500 ptas.), y en cuanto a los salarios de tramitación, que deben ser los correspondientes al período comprendido entre el 25.11.99 -fecha del despido- y el 05.01.00 -fecha de finalización del contrato- y que ascienden a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (46.592 ptas.). Una vez firme esta resolución, procédase a devolver a la empresa el depósito y consignación constituidos para recurrir, en el exceso de la actual condena.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por estor nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. siguen las firmas ele los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA. a CATORCE de JULIO de DOS MIL.

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