Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2895/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 2895/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102427
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3621
Núm. Roj: STSJ GAL 3621/2016
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0003837
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004404 /2015 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 748/2012
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AXIÑA VERNIZADOS, S.L.
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4404/2015, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VIDAL
PAN, en nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia número 384/2015 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 748/2012, seguidos a instancia
de Dª Josefina frente a l SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AXIÑA VERNIZADOS, S.L., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Josefina presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AXIÑA VERNIZADOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Por resolución del SPEE de 17 de marzo de 2011 se reconoce a Dª Josefina prestación por desempleo con derecho a 540 días por el periodo de 16 de febrero de 2011 al 15 de agosto de 2012 sobre una base reguladora de 32#65 euros./ Segundo: En acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo y Seguridad social (acta n° NUM000 de 22 de diciembre de 2011) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se concluye que Dª Josefina es contratada por AXIÑA VERNIZADOS, S.L.
con objeto de poder acceder a la prestación por desempleo./ Tercero: Dª Josefina fue contratada por AXIÑA VERNIZADOS, S.L. a través de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo figurando como causa del mismo el INCREMENTO DEL TRABAJO por el periodo 1/02/2011 a 15/02/2011./ Cuarto: La Sociedad AXIÑA VERNIZADOS, S.L. ha sido constituida por escritura pública de 27 de noviembre de 2002 por D. Fabio y Dª Carolina ./ Quinto: Dª Josefina es madre de Dª Carolina ./ Sexto: Dª Josefina ha estado contratado en los siguientes periodos por las siguientes empresas: -Del 7 de agosto de 2003 al 6 de octubre de 2003 por LAVANDERÍA RIO MERO, S.L., dedicada a la actividad de lavado y limpieza. - Del 19 de noviembre de 2004 al 18 de noviembre de 2005 por la empresa MARIA DOLORES FELICIANO LÓPEZ dedicada a la actividad de lavado y limpieza, causando baja voluntaria -Del 2 de enero de 2006 al 9 de marzo de 2010 por MARIA DOLORES FELICIANO LÓPEZ, causando baja voluntaria. -El 1 de diciembre de 2010 la empresa RESIDENCIAS DEL NOROESTE, S.L. como personal de limpieza causando baja voluntaria./ Séptimo: En las declaraciones trimestrales de IVA (modelo 303) de la empresa AXIÑA VERNIZADOS, S.L.
constan las siguientes cantidades como IVA devengado: -1° Trimestre 2010, 54.978#30 euros. -4º Trimestre 2010, 44.229#22 euros. -1º Trimestre 2011, 63.116#96 euros. -2° Trimestre 2011, 42.246#61 euros./ Octavo: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se propone, el 27 de noviembre de 2012, confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde 16/02/2011 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas./ Noveno: Por resolución del SPEE de 11 de mayo de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se confirma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/02/2011 y reintegro de la cantidades indebidamente percibidas./ Décimo: Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Josefina frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa AXIÑA VERNIZADOS, S.L. absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de octubre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la impugnación de la demandante contra el acuerdo del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 11-5-2012, que extinguió a partir del 16-2-2011 la prestación por desempleo que le había sido reconocida por el período 16-2-2011/15- 8-2012 y le requirió para la devolución de lo indebidamente percibido.
La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) pues el acta de la Inspección de Trabajo carece de presunción de veracidad al no poder constatar hecho alguno el funcionario actuante, al iniciarse dicha acta tras los hechos que dieron lugar a la infracción, lo que descarta que su contratación estuviera dirigida a obtener la prestación litigiosa salvo prueba en contrario a cargo de la Administración, y sin que su relación de parentesco con el empresario (esposo de su hija) sirva por sí sóla para acreditar el fraude contractual.
El SPEE demandado no impugna el recurso.
SEGUNDO: 1] La sentencia recurrida apreció, con referencia en el acta de infracción del servicio de inspección laboral, entre la actora- recurrente y Axiña Vernizados SL, inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación litigiosa, tuvo por objeto facilitar el acceso al desempleo.
2] La disposición adicional 4ª.2 cuarta y el artículo 53.2 LISOS otorgan una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', lo que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante ( TC s. 13-1-89 , TS s. 28-10-92 ).
Esa presunción de veracidad, que no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( TS s. 25-5-90 ) y que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( TS s. 9-7-91 ), no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector ( TS s. 11-3-92 ), exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración.
3] El fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la denominada 'eludible o soslayabe', que es la que se pretende eludir a través de aquélla ( TS 1ª s. 30-9-2002 ) con la finalidad de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente.
Sabido es ( TS s. 25-5-2000 ) que el fraude de ley no se presume, sino que hay que probarlo por quien lo alega, pero tal prueba no necesita ser plena o absoluta, sino que puede deducirse de ciertos comportamientos que deben de ser analizados en cada litigio -no sólo y exclusivamente, por el contenido del acta inspectora-, para así llegar a una solución razonable; específicamente, no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (antes, art. 1253 CC ; hoy, art. 386 Ley Enjuiciamiento Civil -LEC -) cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo ( TS s. 12-5-2009 ).
4] La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva, una vez analizadas las circunstancias que concurren en el supuesto actual, a ratificar la decisión judicial impugnada; así, partiendo de la modalidad contractual de referencia (eventual por circunstancias de la producción), - su breve duración (1/15-2-2011; HP 4º), - su causa (incremento del trabajo, HP 4º) no corroborada por las declaraciones empresariales del Impuesto del Valor Añadido (HP 7º) y con independencia de la concreción o inconcreción del destinatario de la prestación de servicios por la actora (FD 3º), - la relación de parentesco entre ésta y los socios fundadores de Axiña Vernizados SL (madre de Carolina .M., esposa de Fabio .; HHPP 4º y 5º), o - la baja voluntaria de la demandante en otras relaciones de trabajo previas a la que se analiza con independencia de la diferente actividad laboral entre aquéllas y la actual (HP 6º), nos llevan a afirmar, en aplicación de las reglas del criterio humano ( art. 386 LEC , TS s. 14-5- 2008), que su contratación por la empresa citada tuvo carácter meramente instrumental, en cuanto dirigido a obtener desempleo contributivo, que deviene incompatible con la cualidad de beneficiaria de esa prestación conforme al artículo 203 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social , de modo que la decisión extintiva adoptada por el SPEE resulte ajustada a derecho, criterio que deriva tanto del acta de infracción como de otra documental unida a los autos, sin que la valoración por la recurrente de algunos documentos que aportó -esencialmente, de tipo fiscal-, junto a constituir un acto subjetivo de parte, ostente la trascendencia que sugiere al resultar inalterables, por falta de impugnación a su cargo, los hechos probados.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 16 de julio de 2015 en autos nº 748/2012, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
