Sentencia SOCIAL Nº 2895/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2895/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3179/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2895/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102975

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11922

Núm. Roj: STSJ AND 11922/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso n.º 3179/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2895/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Empleo) y del SERVICIO
ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) contra el auto dictado el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social
número 3 de Huelva en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 300/2014, por el que se desestima el
recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 24 de abril de 2017, ha sido ponente el magistrado
don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los antecedentes del auto impugnado: 'Primero.-Con fecha 10 de julio de 2014 recayó sentencia en los presentes autos cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Andrea contra CONSORCIO UTEDLT SIERRA OCCIDENTAL DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE ENCINASOLA y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA OCCIDENTAL DE HUELVA, declaro nulo el despido de la actora operado con efectos de 30 de septiembre de 2012, condenado a los demandados a que, de manera solidaria, procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de sesenta y cinco euros y sesenta y tres céntimos (65,63 €)'.

La mencionada sentencia es firme.

Segundo.-Mediante escrito de 24 de marzo de 2015, la parte actora instó la ejecución de la sentencia.

Tercero.-Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se requirió a los demandados a fin de que en tres días diesen cumplimiento a la sentencia, reponiendo a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, a razón del salario día declarado probado en sentencia.

Cuarto.-Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015 la parte actora puso en conocimiento de este Juzgado que por las demandadas no se había procedido a dar cumplimiento a la sentencia, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha en cuya virtud fueron las partes citadas de comparecencia, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Mediante auto de 22 de octubre de 2015 se acordó requerir a los demandados a fin de que repusiesen a la hoy actora en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco días, abonándole el salario establecido en sentencia.

Quinto.-Mediante escrito de 23 de marzo de 2016 por el Letrado Sr. Herrera Mariscal, en representación de la actora, se puso de manifiesto que esta última había sido readmitida con fecha 18 de enero de 2016, cuantificándose los salarios de tramitación devengados entre el 30 de septiembre de 2012 y el 17 de enero de 2016 en 79.018,52 euros.

Sexto.-En virtud de diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016 se cuantificaron los salarios de tramitación devengados hasta el 17 de enero de 2016 en 79.018,52 euros, requiriéndose a los condenados a fin de que hicieran efectiva dicha suma en el improrrogable plazo de diez días.

Séptimo.-Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 se cuantificaron los salarios de trámite en la suma de 13.140,81 euros, cantidad coincidente con el líquido de los salarios adeudados, una vez efectuado el descuento del 15% de IRPF, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación, prestaciones por desempleo e indemnización por despido abonada.

De la citada suma se descontaron asimismo 12.882,72 euros, abonados a la trabajadora en la nómina de mayo de 2016, restando por abonar a la misma 258,09 euros, finalmente satisfechos en la nómina de noviembre de 2016.

Octavo.- Con fecha 31 de enero de 2017 se practicó en los presentes autos tasación de costas y liquidación de intereses.

Que mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del SAE, se impugnó la liquidación de intereses referida, habiéndose conferido a la parte actora el preceptivo traslado.

Mediante Decreto de 24 de abril de 2017 se desestimó la referida impugnación.

Noveno.-Contra el referido Decreto se interpuso mediante escrito de 17 de mayo de 2017 recurso de revisión por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, del que se confirió el preceptivo traslado a la contraparte, que esta última evacuó, en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, mediante escrito de 1 de junio de 2017.

Décimo.-Se han observado las prescripciones legales.'

SEGUNDO.- Frente a dicho auto se presentó por el SAE recurso de suplicación que ha sido impugnado por la actora ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de 19 de junio de 2017, que confirmó el decreto de la letrada judicial de fecha 24 de abril de 2017 por el que se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses practicada el 31 de enero de 2017 se alza ahora en suplicación la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del SAE y la Consejería coejecutadas que habían impugnado tal liquidación por cuanto fijaba el dies a quo de los procesales sobre los salarios de trámite en la fecha de la sentencia firme.

El recurso contiene un solo motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que dichas resoluciones vulneran el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que lo aplica.

Se argumenta para ello -en síntesis- que el artículo 576 parte de que la condena establecida en sentencia se refiere a una cantidad de dinero líquida, lo que no ocurre en este caso, pues para la determinación de los salarios de tramitación sobre los que se han liquidado tales intereses procesales desde la misma fecha de la sentencia, no bastaba con una simple y sencilla operación aritmética, sino que hubieron de tenerse en cuenta determinadas deducciones y pagos a cuenta, y solo quedaron fijados en el auto de 17 de octubre de 2016 que los cuantificó en 13140,81 euros, de los que ya constaban abonados 12882,72 euros en la nómina de mayo de 2016, por lo que fijaba la cantidad a abonar en 258,09 euros, de forma que dicha cantidad de 12882,72 euros no genera intereses, sino que solo los generarían los 258,09 euros y desde la fecha del auto (17.10.2016) hasta su efectivo pago que se produjo el 30.11.2016, por lo que la liquidación ascendería a 0,95 euros (45 días al 3%). Rechaza también la recurrente la falta de diligencia en el pago de los salarios de tramitación que le achaca el auto recurrido, pues correspondía al ejecutante la carga procesal de decidir en qué entidad de las condenadas pretendía reiniciar la actividad laboral interrumpida por el despido, así como aportar la documentación acreditativa de las cantidad que hubiera podido percibir desde el despido por prestación por desempleo o por el desempeño de cualquier otra actividad laboral; y que no fue hasta el 17 de octubre de 2015 cuando presentó escrito al SAE ejercitando su derecho de opción, siendo readmitida el 18 de enero de 2016, y siendo requerida la ejecutada por cédula judicial de 28 de enero de 2016 para que cuantificase los salarios devengados y no cobrados.

Impugna el motivo y recurso la parte ejecutante, que se remite a los propios fundamentos del auto recurrido, haciendo valer la tardanza -más de dos años- en ser ejecutada la sentencia.



SEGUNDO.- Previamente a resolver, la sala se plantea la cuestión de su propia competencia funcional, esto es, si la resolución recurrida es o no susceptible de recurso de suplicación por la vía del artículo 191.4.d) LRJS, que lo admite contra autos recaídos en procedimiento ejecutivo -siempre que la sentencia que dio origen a la ejecución fuese recurrible en suplicación- exclusivamente en los siguientes casos: '1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo'.

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018 -rcud. 969/2016: 'procede hacer ciertas consideraciones: a).- Que los recursos en ejecución de sentencia no tienen por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener la integridad de la sentencia firme, evitando su vulneración en actuaciones ejecutivas, por lo que no han de compararse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones, asemejándose a recurso por exceso de poder, 'encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata' (con cita de numerosos precedentes, SSTS 29/05/00 -rcud 2500/99 -; 16/03/04 -rec. 3689/03 -; 30/04/07 -rcud 1002/06 -; 05/03/08 -rcud 369/07 -; y 09/03/16 -rcud 2148/14 -).

b).- Que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia firme, estando fuera del supuestos previsto en el art. 191.4.d) LJS ( STS 16/03/2004-rcud 3689/2003-).

c).- Que en todo caso, el vocablo 'sustancialidad' atiende -conforme al DRAE- a lo 'importante o esencial', habiendo afirmado esta Sala -con referencia específica al proceso ejecutorio- que 'es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución' ( STS 04/07/02 -rcud 4246/01 -).' En el presente caso, se dio lugar al despacho de ejecución frente a ente público instándole a que diera cumplimiento a la sentencia, se procedió por el condenado a dicho cumplimiento, readmitiendo al trabajador y pagándole los salarios de tramitación correspondientes previa tramitación de incidente para su cuantificación, sobre la que ahora no se suscita contienda. Lo que se plantea es que la suma de 12882,72 euros no origina devengo de intereses procesales por haber sido pagados antes incluso de la cuantificación de los salarios de trámite en el auto de 17 de octubre de 2016, y que solo solo los generarían los 258,09 euros y desde la fecha del auto (17.10.2016) hasta su efectivo pago que se produjo el 30.11.2016, por lo que la liquidación ascendería a 0,95 euros (45 días al 3%). La cuestión a resolver es, pues, si al decidir sobre la procedencia o improcedencia de liquidar intereses procesales, en tales circunstancias, se está contradiciendo lo ejecutoriado; pues debe descartarse que se esté denegando la ejecución -ya acordada en su día- o resolviendo puntos sustanciales no decididos en la sentencia.

Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 - rcud. 1683/1998- apoyándose en las de 6-11-93 y 17-3-97, cuyos argumentos básicos reproduce, estableció doctrina en interpretación del entonces vigente artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -del que es trasunto el ahora vigente artículo 191.4.d LRJS- en los siguientes puntos: 'a).- El referido art. 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos 'contradigan lo ejecutoriado'; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma [...]; b).- Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una obligación que se genera 'ope legis', es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia', como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal [...]; c).- Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, 'contradice lo ejecutoriado'; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d).- Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario.' Lo trascendente, pues, a la hora de admitir o no el recurso de suplicación, no es si procedía o no el devengo de intereses del artículo 576 LEC, que es la cuestión de fondo del recurso, sino si éste se fundamenta en la alegación de que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando. Y como tal es lo alegado en el presente recurso, éste debe ser admitido a trámite con fundamento en el artículo 191.4.d LRJS.



TERCERO.- Entrando ya a resolverlo, como bien se pone de manifiesto en el recurso, la sentencia que ahora se ejecuta no determinó cantidad líquida que hubiera de pagarse al demandante en concepto de salarios dejados de percibir desde su despido y hasta que se produjera la readmisión. Ni podía hacerlo, dado que por naturaleza dichos salarios de tramitación deben ser liquidados, bien extrajudicialmente entre las partes, bien mediante el oportuno incidente de ejecución. Ello es así por cuanto se trata de una condena abierta en la que pueden existir -y de hecho existen habitualmente- períodos de no devengo y períodos en los que, pese a devengarse, deben ser reducidos por la incidencia que tiene la prestación de servicios para terceros o el percibo de prestaciones por desempleo. Por ello, en este caso, el artículo 576 LEC no puede operar directamente sobre la sentencia, pues tiene como presupuesto el que ésta contenga la condena al pago de una cantidad liquida, inmediatamente abonable sin más operaciones, o con meras operaciones aritméticas a partir de los parámetros del propio fallo de la sentencia, lo que no ocurre en estos casos, como queda dicho, por más que la sentencia refiera el salario regulador diario y el período a liquidar, por referencia a la fecha del despido como día inicial y a la readmisión como día final.

Como dijimos en la sentencia n.º 1847/2018 de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el recurso de suplicación n.º 1999/2017, en asunto similar al presente, la demora en el pago de los salarios de tramitación en este caso no es achacable en exclusiva a una mera inactividad del organismo condenado, sino sin duda a la falta de colaboración del propio ejecutante, en cuya mano estaba instar ante el juzgado la liquidación de tales salarios de trámite aportando la propuesta de liquidación -con las deducciones y reducciones en su caso aplicables- promoviendo así el incidente, a resolver mediante auto que -entonces sí- daría lugar al eventual devengo de los intereses procesales correspondientes. En tanto así no lo hacía, carecía de un título judicial que, fijando la cuantía concreta a abonar por dicho concepto, determinase ope legis el devengo del interés del art 576.3 LEC en relación con el 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si el organismo público condenado no cumpliere en el plazo legal establecido en el art. 24 de esta última.

Es por tanto, solamente a partir del auto de 17 de octubre de 2016 cuando se fija la cantidad líquida a abonar en concepto de salarios de trámite al ejecutante, siendo dicha resolución la que marca el dies a quo del devengo del interés procesal correspondiente -a aplicar sobre la cantidad que quedaba por pagar (258,09 euros), dado que la mayor parte había sido abonada antes incluso de la liquidación- y no la fecha de la sentencia, razón por la cual el decreto y auto ahora impugnados contradicen lo ejecutoriado, debiendo ser revocados con estimación del recurso, para en su lugar fijar como intereses procesales a abonar la suma de 0,95 euros que correctamente calcula la recurrente. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Empleo) y del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) contra el auto dictado el día 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social 3 de Huelva, mediante el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 24 de abril de 2017 que acordó desestimar la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por las ahora recurrente, revocamos dicha resolución y fijamos como cantidad a abonar en concepto de intereses procesales sobre los salarios de trámite la de noventa y cinco céntimos (0,95 euros). Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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