Sentencia SOCIAL Nº 2895/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2895/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2895/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102858

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4039

Núm. Roj: STSJ CAT 4039/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0000182
CR
Recurso de Suplicación: 1426/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2895/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social (Girona) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 4 de noviembre de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 10/2017 y siendo recurrido/a Eladio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eladio contra el INSS y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de grúas derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 55 % de la base reguladora de 1.480,53 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 16 de septiembre de 2016, con posibilidad de revisión a partir del 16 de septiembre de 2017 y con derecho de opción a cargo del demandante por percibir prestación por desempleo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de montador de grúas. (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 16 de septiembre de 2016 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'artritis reumatoide seropositiva. Gonalgia derecha. Artalgias. Li itación funcional de codo derecho 50%'. La comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 28 de septiembre de 2016 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



TERCERO. El día 28 de septiembre de 2016 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la parte demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD- Rom adjunto al folio 31).



CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.480,53 euros el mes para la incapacidad permanente total y de 532,51 euros mensuales respecto a la incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos para la ipt desde el 16 de septiembre de 2016 y fecha de revisión desde el 16 de septiembre de 2017. (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



QUINTO. La parte demandante presenta artritis reumatoide seropositiva ACPA+ (anitcuerpos frente a péptidos citrulianos), gonalgia bilateral de predominio derecho con limitación funcional de movilidad externa de rodilla derecha, extrema dificultad para arrodillarse y ponerse de cuclillas, limitación álgica de movilidad de codo derecho (50%), atrofia muscular en extremidad inferior derecha, uso de muletas y acúfenos de oído izquierdo. (documentación médica e informes obrantes en folios 50 a 62 y expediente administrativo en CD- Rom adjunto al folio 31).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 10/2017 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que de su texto se suprima el uso de muletas y la atrofia muscular en extremidad inferior izquierda.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

No puede accederse a la modificación interesada, al carecer de relevancia la eliminación de dichas patologías para la revocación del grado de incapacidad declarado en la sentencia, en aplicación de la doctrina antes expresada, puesto que incluso sin ellas le corresponde al trabajador el grado de incapacidad que la sentencia declara.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194, en relación a la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, postulando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, al no encontrarse el demandante en la situación de incapacidad permanente Total.

Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

También son muy reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas las dictadas en fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 , que expresan: 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que, a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo; y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



TERCERO.- En el caso que examinamos, el demandante padece las enfermedades descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto '...artritis reumatoide seropositiva ACPA+(anticuerpos frente a péptidos citrulianos), gonalgia bilateral de predominio derecho, con limitación funcional de movilidad externa de rodilla derecha, extrema dificultad para arrodillarse y ponerse de cuclillas, limitación álgica de movilidad de codo derecho (50%), atrofia muscular en extremidad inferior derecha, uso de muletas y acúfenos en oído izquierdo'.

Siendo su profesión habitual la de Montador de Grúas.

Con estas patologías el demandante está impedido para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, que exige actividades tales como arrodillarse y ponerse de cuclillas, y movilidad no limitada en codos, como en el resto de brazos y piernas, de manera que las enfermedades que sufre le impiden el ejercicio de sus actividades habituales en las adecuadas condiciones de profesionalidad, eficacia y esfuerzo propios de cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma actividad, por lo que, compartiéndose el criterio del Magistrado de instancia, cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eladio contra el INSS y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de grúas derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 55 % de la base reguladora de 1.480,53 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 16 de septiembre de 2016, con posibilidad de revisión a partir del 16 de septiembre de 2017 y con derecho de opción a cargo del demandante por percibir prestación por desempleo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de montador de grúas. (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 16 de septiembre de 2016 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'artritis reumatoide seropositiva. Gonalgia derecha. Artalgias. Li itación funcional de codo derecho 50%'. La comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 28 de septiembre de 2016 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



TERCERO. El día 28 de septiembre de 2016 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la parte demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD- Rom adjunto al folio 31).



CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.480,53 euros el mes para la incapacidad permanente total y de 532,51 euros mensuales respecto a la incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos para la ipt desde el 16 de septiembre de 2016 y fecha de revisión desde el 16 de septiembre de 2017. (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 31).



QUINTO. La parte demandante presenta artritis reumatoide seropositiva ACPA+ (anitcuerpos frente a péptidos citrulianos), gonalgia bilateral de predominio derecho con limitación funcional de movilidad externa de rodilla derecha, extrema dificultad para arrodillarse y ponerse de cuclillas, limitación álgica de movilidad de codo derecho (50%), atrofia muscular en extremidad inferior derecha, uso de muletas y acúfenos de oído izquierdo. (documentación médica e informes obrantes en folios 50 a 62 y expediente administrativo en CD- Rom adjunto al folio 31).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 10/2017 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que de su texto se suprima el uso de muletas y la atrofia muscular en extremidad inferior izquierda.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

No puede accederse a la modificación interesada, al carecer de relevancia la eliminación de dichas patologías para la revocación del grado de incapacidad declarado en la sentencia, en aplicación de la doctrina antes expresada, puesto que incluso sin ellas le corresponde al trabajador el grado de incapacidad que la sentencia declara.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194, en relación a la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, postulando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, al no encontrarse el demandante en la situación de incapacidad permanente Total.

Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

También son muy reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas las dictadas en fecha 29 de julio de 2014 , 25 de abril de 2016 , 5 de octubre de 2017 , que expresan: 'La configuración de la incapacidad permanente Total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que, a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo; y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.



TERCERO.- En el caso que examinamos, el demandante padece las enfermedades descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto '...artritis reumatoide seropositiva ACPA+(anticuerpos frente a péptidos citrulianos), gonalgia bilateral de predominio derecho, con limitación funcional de movilidad externa de rodilla derecha, extrema dificultad para arrodillarse y ponerse de cuclillas, limitación álgica de movilidad de codo derecho (50%), atrofia muscular en extremidad inferior derecha, uso de muletas y acúfenos en oído izquierdo'.

Siendo su profesión habitual la de Montador de Grúas.

Con estas patologías el demandante está impedido para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, que exige actividades tales como arrodillarse y ponerse de cuclillas, y movilidad no limitada en codos, como en el resto de brazos y piernas, de manera que las enfermedades que sufre le impiden el ejercicio de sus actividades habituales en las adecuadas condiciones de profesionalidad, eficacia y esfuerzo propios de cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma actividad, por lo que, compartiéndose el criterio del Magistrado de instancia, cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 10/2017, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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