Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2896/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103045
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 3943/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3943/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2896/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3943/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-06-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 661/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Leonardo , asistido por el Letrado D. David Balbuena Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-06-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Leonardo, nacido el 15-9-1978, con DNI NUM000 presta sus servicios como oficial 3ª en empresa de fabricación de motores eléctricos, concretamente para la empresa Industrias Renno S.L.. Concretamente el Sr. Leonardo realiza las siguientes tareas: 1) Montaje de circuitos electrónicos para Estabilizadores de tensión alterna en placa fibra de vidrio, colocando los comPonentes electrónicos resistencias, condensadores, diodos, transistores y relés de cambio de tensión , posteriormente soldadura manual con soldador de punta fina el hilo de estaño (1mm), 2) Preparación en moldes para encapsulado de transformadores de tensión, situando en posición cada uno de los siete terminales en el interior del molde para embornar los cables de los voltajes del primario y secundario cada uno con tornillos M3 X15 con sus correspondientes tuercas M3 , revisando a la vez la buena ejecución de la soldadura realizada en cada terminal y comprobar con un tester el buen funcionamiento, Posteriormente preparar la mezcla con resina poliuretano y el catalizador con la proporción según modelo (+. 720/0 de resina y 280/0 de catalizador) añadiendo las gotas de acelerador para el proceso Químico de endurecimiento y polimerizadón de la mezcla según el grado de humedad ambiente y temperatura indicados en higrómetro y termómetro situados en el puesto de trabajo según las tablas preparadas para su ejecución. 3) Pruebas en equipo informático de ensayos finales Que controla los diversos parámetros, rigidez dieléctrica, tensiones de entrada y salida, perdidas en vacío e inductancia de cada unidad, Que se muestran en la pantalla del ordenador incorporado en el equipo. El actor inició baja por IT el 18-4-2006.SEGUNDO.- El INSS por resolución de 9-6-2006 denegó al Sr. Leonardo la declaración de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, misma fue desestimada por Resolución de 28-9-2006. TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 682 ,04 y la de la incapacidad permanente parcial a 1.018 ,27 euros. CUARTO.- El demandante padece de: trastorno de consumo perjudicial de alcohol con recaídas frecuentes con hepatopatía enólica y pancreatitis alcohólica. Según informe de 21-5-2006: déficit visual bilateral. Agudeza visual OD 3/10 , llegando a 0,5 con corrección óptica, OI: 6/10 , llegando a 0 ,7 con corrección óptica atribuida a neuropatía de origen tóxica. Sintomatología ansiosa muy acusada y cefaleas. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitación visual del 25% y del 15% con corrección binocular, según escala Wecker".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclama la Incapacidad Permanente Total (IPT), o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) , para la profesión habitual de oficial 3ª en empresa de fabricación de motores eléctricos. El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho cuarto para el que propone la siguiente redacción: "El demandante padece de: trastorno de consumo perjudicial de alcohol con recaídas frecuentes con hepatopatía enólica y pancreatitis alcohólica. Según informe de 21-5-2006: déficit visual bilateral. Agudeza visual OD 3/10 llegando a 0,5 con corrección óptica, OI: 6/10, llegando a 0,7 con corrección óptica atribuida a neuropatía de origen tóxica. Grado severo. Sintomatología ansiosa muy acusada y cefaleas. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitación visual del 25% y del 15% con corrección binocular, según escala Wecker. Parestesias y calambres con afectación no cuantificada. Evolución crónica incierta. No se encuentra en condiciones de incorporarse a ninguna actividad laboral." Lo que apoya en el Informe Médico de Síntesis (sin foliar), en el de fecha 15 de noviembre de 2005 , que obra unido al expediente (sin foliar) y en el Informe Propuesta Clínico Laboral efectuado por la Consellería de Sanidad, que añaden literalmente en la EVOLUCIÓN Y CONCLUSIONES las limitaciones que aparecen subrayadas.
El motivo debe prosperar solo en parte, al ser prácticamente idéntico al que se contiene en el hecho combatido, con las observaciones que aparecen subrayadas , porque así resulta de los mismos documentos que tuvo en cuenta el Magistrado- Juez de Instancia para redactarlo, excepto la última frase que en realidad no es un hecho sino una valoración propia de otro lugar.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian el segundo y tercer motivos de recurso, la infracción, por interpretación errónea, del art. 134 y 137.4 o art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) , en relación con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, arts 334, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el art. 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999 , porque el cuadro clínico que presenta el actor le incapacita para realizar las tareas propias de su profesión o al menos le ocasionan una disminución de su rendimiento no inferior al 33%o la necesidad en el mismo porcentaje de emplear un esfuerzo superior, ya que esta profesión requiere una clara y correcta agudeza visual de la que el actor carece, presentando también sintomatología ansiosa y trastorno por consumo de alcohol, con recaídas frecuentes, que ya le ha producido hepatopatía enólica y pancreatitis alcohólica, sin que tampoco sea apto para realizar trabajos de precisión al presentar calambres y parestesias. Añade el recurso que la Sentencia vulnera el principio general del derecho de legitima confianza consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (Sª de 12 de julio de 1962, asunto 14/62 caso Hoogovens; 1 de febrero de 1978 , asunto 78/77, caso Lurhrs; 3 de mayo de 1978, asunto 112/77, caso Topfer), recogido en las ST.S. de 24-9-1996 y 16-12-1996 y elevado a categoría normativa en el art. 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999, porque la administración no puede tener una discrecionalidad absoluta, sino solo una discrecionalidad técnica y en este caso el beneficiario confiaba en el contenido del Informe Propuesta Clínico Laboral que afirma no encontrarse en condiciones de incorporarse a ninguna actividad laboral proponiendo la Invalidez Permanente.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS bis dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Los hechos probados de la Sentencia dicen que el demandante, nacido el 15-9-1978 presta servicios como oficial 3ª en empresa de fabricación de motores eléctricos realizando las siguientes tareas: 1) Montaje de circuitos eléctricos para Estabilizadores de tensión alterna en placa fibra de vidrio, colocando los comPonentes eléctricos resistencias, condensadores, diodos, transistores y relés de cambio de tensión , posteriormente soldadura manual con soldador de punta fina el hilo de estaño (1mm); 2) Preparación en moldes para encapsulado de transformadores de tensión, situando en posición cada uno de los siete terminales en el interior del molde para embornar los cables de los voltajes del primario y secundario cada uno con tornillos M3 X15 con sus correspondientes tuercas M3, revisando a la vez la buena ejecución de la soldadura realizada en cada terminal y comprobar con un tester el buen funcionamiento. Posteriormente preparar la mezcla con resina poliuretano y el catalizador con la proporción según modelo (+. 720/0 de resina y 280/0 de catalizador) añadiendo las gotas de acelerador para el proceso químico de endurecimiento y polimerización de la mezcla según el grado de humedad ambiente y temperatura indicados en higrómetro y termómetro situados en el puesto de trabajo según las tablas preparadas para la ejecución; y, 3)Pruebas en Equipo informático de ensayos finales que controla los diversos parámetros, rigidez dieléctrica , tensiones de entrada y salida, pérdidas en vacío e inductancia de cada unidad, que se muestran en la pantalla del ordenador incorporado en el equipo.
Pues bien , poniendo en relación, su Estado clínico con las funciones propias de su profesión, no cabe sino concluir que el recurrente se encuentra incapacitado para la realización de las principales funciones que conforman su profesión, que exigen de una correcta visión al tratarse de tares de precisión que no puede desarrollar con su déficit visual. Si a ello se añade el resto de sus dolencias tal y como se describen en la sentencia, aun cuando no se hubiera dado lugar a la modificación fáctica admitida en el anterior motivo , debe mantenerse con el recurrente que se encuentra en el supuesto contemplado en el art. 137.4 de la LGSS, por lo que procede estimar la pretensión que de forma principal se insta en la demanda y el recurso íntegramente, lo que conduce a revocar la Sentencia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Leonardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de os de Valencia de fecha 29 de junio de 2007; y en consecuencia revocamos la Sentencia y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor afecto de Invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial 3ª en empresa de fabricación de motores eléctricos, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 682,04 ? y con los efectos que reglamentariamente procedan, a cuyo pago condenamos a la Entidad demandada.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
