Sentencia SOCIAL Nº 2897/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2897/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6485/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 2897/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5030

Núm. Roj: STSJ CAT 5030/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001964
EBO
Recurso de Suplicación: 6485/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 5 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2897/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jacinto en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Jacinto , nacido el NUM000 /1953, fue declarado en situación de Incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual de responsable de taller mecánico por resolución del INSS de fecha 8/04/2013.



SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento de IPTotal fueron: 'SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR (L2-L4) CON CLAUDICACIÓN NEURÓGENA, EN LISTA DE ESPERA PARA IQ (DESCOMPRESIÓN Y ARTRODESIS L2-L4.' fijando fecha para revisión en 1/03/2015.

En fecha 22/05/2014 el ICAM emite informe de revisión de grado en el que se informa en cuanto a diagnóstico y limitaciones funcionales 'LUMBALGIA CRÓNICA DE LARGA EVOLUCIÓN POR CANAL LUMBAR ESTRECHO (L2, L3, L4) Y LISTESI L2-L4, INTERVENDIO CON LAMINECTOMIA Y ARTRODESI INSTRUMENTADA CON MEJORA ALGICA Y FUNCIONAL APRECIABLE'. Con observaciones 'confirmación de grado, revisión en 12 meses'.



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/03/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a la parte actora.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 31/03/2017 confirmó el pronunciamiento inicial desestimando la reclamación previa.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 2/03/2017 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'ARTRODESIS LUMBAR POR SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR L2-L3-L4 CON LUMBALGIA RESIDUAL Y DEBILIDAD MUSCULAR RESIDUAL EEII-COXARTROSIS DERECHA Y QUISTE OSEO INTERVENIDO CON PROTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA+CURETAJE QUISTE+INJERTO DE ESPONJOSA AUTÓLOGO (AGOSTO 2016)-DISMETRIA EEII ', como observaciones 'patología asociada que no modifica el grado de IP' siendo la conclusión 'confirmación de grado o baremo'.



SEXTO.- La parte demandante padece las lesiones relacionadas en el informe del ICAM.

SEPTIMO. - Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1994,17 euros mensuales, con fecha de efectos 16 de marzo de 2017. (no controvertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Don Jacinto , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 313/2018, dictada el 6/7/2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelonaen los autos 283/2017, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total reconocido, solicitando en el recurso un fallo de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En aplicación de la citada jurisprudencia, no se acepta la adición fáctica propuesta al Hecho Probado quinto de la sentencia de: '

QUINTO.- Las patologías.... 5.- Trastorno depresivo mayor grave, sin síntomas psicóticos, crónico, refractario a tratamientos, con los síntomas que se especifican en los informes psiquiátricos que obran en Folio 56-57, que se dan por reproducido.', porque frente a la documental que cita la parte recurrente, informe de 14-11-16, y que ya fue examinada por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se encuentra la documental de la parte demandada, en particular el ICAM, de manera que existen en los autos informes médicos contradictorios que no permiten declarar que la Juzgadora haya incurrido en error alguno en la valoración de toda la prueba realizada, por lo que se acuerda rechazar la adición propuesta al Hecho Probado quinto de la sentencia, y mantener su actual redacción que dice: Según dictamen del Icam de 2/03/2017 la parte actora presenta las siguientes lesiones:' ARTRODESIS LUMBAR POR SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR L2-L3-L4 CON LUMBALGIA RESIDUAL Y DEBILIDAD MUSCULAR RESIDUAL EEII-COXARTROSIS DERECHA Y QUISTE ÓSEO INTERVENIDO CON PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA+CURETAJE QUISTE+INJERTO DE ESPONJOSA AUTÓLOGO (AGOSTO 2016)-DISMETRÍA EEII', como observaciones 'patología asociada no modifica el grado de IP' siendo la conclusión 'confirmación de grado o baremo', pues además, la adición sería incompatible con el incombatido Hecho Probado sexto de la sentencia, que dice que la parte demandante padece las lesiones relacionadas en el informe del ICAM, al que la magistrada da valor prevalente, y que no contempla en su contenido patología psiquiátrica alguna.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y de la jurisprudencia dictada al efecto, porque entiende que su situación es tributaria de incapacidad permanente absoluta, por añadida a la patología física la psiquiátrica en base a la nueva redacción del hecho probado 5º que proponía (y que se ha rechazado anteriormente), y aún en su redacción actual, se encuentra imposibilitado para cualquier actividad laboral, por no concurrir una capacidad real de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial(143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa,una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1 .988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absolutaha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).

Así,en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ) , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ) , implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).



TERCERO.- Tratándose de un supuesto de revisión por agravación es preciso comparar las patologías en conflicto para decidir si aquéllas sobre las que fundamenta el actor el superior grado pretendido constituyen una agravación respecto a la inicialmente considerada y, de ser así, si la misma tiene suficiente relevancia como para determinar su reconocimiento.

En el presente caso, las dolencias que padecía el demandante en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de responsable de taller mecánico por Resolución del INSS de 8/04/2013, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR (L2- L4) CON CLAUDICACIÓN NEURÓGENA, EN LISTA DE ESPERA PARA IQ (DESCOMPRESIÓN Y ARTRODESIS L2-L5). ', y actualmente padece, según el inalterado Hecho Probado sexto de la sentencia, las relacionadas en el informe del ICAM, que, son las de: 'ARTRODESIS LUMBAR POR SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR L2-L3-L4 CON LUMBALGIA RESIDUAL Y DEBILIDAD MUSCULAR RESIDUAL EEII-COXARTROSIS DERECHA Y QUISTE ÓSEO INTERVENIDO CON PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA+CURETAJE QUISTE+INJERTO DE ESPONJOSA AUTÓLOGO (AGOSTO 2016)-DISMETRÍA EEII', como observaciones 'patología asociada no modifica el grado de IP' siendo la conclusión 'confirmación de grado o baremo' (Hecho Probado quinto de la sentencia).

La comparación entre las enfermedades del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y las actuales, evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que si bien es cierto que a la patología lumbar que ya tenía, y que ya ha sido intervenida quirúrgicamente con resultado de: ARTRODESIS LUMBAR POR SÍNDROME DE CANAL ESTRECHO LUMBAR L2-L3-L4 CON LUMBALGIA RESIDUAL Y DEBILIDAD MUSCULAR RESIDUAL EEII, se ha añadido otras patologías asociadas, las de: COXARTROSIS DERECHA Y QUISTE ÓSEO INTERVENIDO CON PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA+CURETAJE QUISTE +INJERTO DE ESPONJOSA AUTÓLOGO (AGOSTO 2016)-DISMETRÍA EEII, no modifican por agravación el superior grado reclamado al no suponer en su conjunto una abstracta anulación de la capacidad laboral de la parte actora, a la que le resta capacidad residualpara tareas livianas o sedentarias, que no impliquen una sobrecarga lumbar, ni una bipedestación y deambulación prolongada que tiene contraindicadas por sus limitaciones en columna lumbar y cadera derecha, no cumpliendo así los requisitos para ser tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso sobre el derecho aplicado por la sentencia recurrida también decae, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme alart. 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jacinto frente a la sentencia nº 313/2018, dictada el 6/7/2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelonaen los autos 283/2017, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, sobre incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de enfermedad común, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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