Sentencia SOCIAL Nº 2898/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2898/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5687/2019 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2898/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4667

Núm. Roj: STSJ CAT 4667/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004705
mmm
Recurso de Suplicación: 5687/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2898/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 20/11/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/11/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestima la demanda interpuesta por Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Sr. Jose María , con NIE num. NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1968, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como Operario matadero por cuenta de la empresa CORPORACION ALIMENTICIA GUISSONA desde el 4.07.03 a 15.07.12. (Certificado vida laboral, f 72-74) 2º.- La parte actora instó expediente de incapacidad permanente en fecha 4.10.17, habiendo dictado resolución el INSS denegando la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 31.10.17 en base a que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de acuerdo al dictamen propuesta de la CEI de 31.10.2017, en base al informe del ICAM de fecha 26.10.17 el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: "Lumbociatalgia derecha cronificada. Hernia discal L5S1 sin compromiso radicular evidente. Meniscectomía parcial de menisco interno bilateral. En el momento actual cuadro no definitivo ni incapacitante". ( f 26-29) 3º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda sería de 925,92 euros mes y fecha de efectos jurídicos desde el 31.10.17.

4º.- La parte actora formuló reclamación previa el 29.11.17 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 14.12.17, previo dictamen propuesta de 5.12.17 ratificando el dictamen propuesta de 31.10.17. (f 30-39) '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión operario de matadero, con último trabajo el 15/7/2012, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de indicar que padece 'lumbociatalgia derecha cronificada. Hernia discal L5-S1/S1. Trastorno del disco lumbar con radiculopatía.

Meniscectomia parcial de menisco interno bilateral. Patología a nivel lumbar y rodillas. Insuficiencia venosa en ambas extremedades inferiores. A niverl lumbar: lumbociatalgia derecha cronificada. RMN que objetiva hernia discal L5-S1 derecha y la clínica evidencia del dolor lumbar que irradia a extremidad inferior izquierda con parestesias en territorio S1. Lumbociatalgia de características mecánicas. Cojera. Lassegue y Bragard negativos dada la alteración de la movilidad. Punta y talón dificultad en el pie derecho. Conclusión. Paciente con patología lumbar derecha fluctuante con exploración dudosa pendiente de seguimiento por NCR. Odx: Lumbociatalgia derecha. Artrosis plurifocal. Hernia discal L5-S1. Varices extremidades inferiores. Gonartrosis bilateral. Meniscopatía degenerativa en ambos meniscos internos de ambas rodillas-Artroscopia de ambas rodillas (meniscopatia medial parcial). Gonartrosis bilateral. Artroscopia rodilla derecha (18/01/2009).

Artroscopia rodilla izquierda (17/03/2011). En ambas rodillas persiste flogosis global. Limitación a la flexión, dolor en tercio posterior interlinea y en cadera femoropatelar. Claudica a la deambulación prolongada. Omalgia derecha. Tendinitis SE y porción larga biceps, bilateral. Tratamiento quirúrgico de varices sintomática EIIQ.

Ligadura cayado de la vena safena interna, safena anterior y Varicectomia. Ligadura de venas perforantes EII'.

La sentencia recurrida ya recoge en su declaración fáctica las conclusiones a que llega el dictamen del Icam al que el recurrente se remite. Los añadidos que pretende el recurso son los antecedentes o pruebas tenidos en cuenta por el referido dictamen, que no alteran la conclusión obtenida en el mismo y que la sentencia recurrida transcribe. Por otra parte la modificación pretendida recoge sólo parcialmente el dictamen extractando diversos aspectos que se han entendido adecuados para el contenido del recurso y dejando de transcribir otros. Por tanto no existe una rectificación fáctica con trascendencia en el resultado del fallo, por lo que la modificación no puede realizarse.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Conforme a los hechos declarados probados el trabajador padece lumbociatalgia derecha cronificada, con hernia discal L5-S1 sin compromiso radicular evidente. Meniscectomía parcial de menisco interno bilateral.

Tal como señala el dictamen del Icam que recoge la sentencia de instancia, la patología lumbar está cronificada con clínica de lumbociatalgia derecha fluctuante y exploración dudosa, con intervención quirúrgica descartada.

El EMG no muestra alteraciones, con potenciales de unidad motora de características normales, sin signos de denegación activa. Estos son el contenido de la conclusión del apartado de 'enfermedad actual' del dictamen así como de sus pruebas complementarias, aparte de la existencia de varices intervenidas y de un informe de fundación privada en el que se señala la existencia de dolor ostearticular. Por otra parte según resonancia magnética nuclear hay signos de espondilosis dorso lumbar con reducción de espacios intervertebrales y abombamiento discal L4-L5 que impronta levemente la grasa epidural, así como protusión discal L5-S1 que impronta asimismo de forma leve el saco tecal Por todo ello, conforme a las pruebas practicadas en el acto de juicio y a su resultado conforme a los hechos probados, procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada el 20/11/2018 por el juzgado de lo social nº 2 de Lleida, en los autos 40/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.