Sentencia SOCIAL Nº 2898/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2898/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2898/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5414

Núm. Roj: STSJ CV 5414/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3081/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3081/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002898/2020
En el recurso de suplicación 003081/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000535/2018, seguidos sobre Revisión de
Grado, a instancia de Dª Aurora asistida por el letrado D. Ricardo Gabaldon Gabaldon, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Aurora , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aurora , asistida por el Letrado D. Ricardo Gabaldón Gabaldón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Marta Díez García, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña.

Aurora , nacida el día NUM000 de 1.966, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de peón industria alimentaria, fue declarada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 16 de noviembre de 2.016, afecta de una I.P.T. derivada de E.C. sobre una B.R. de 1.270,47 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 14 de noviembre de 2.016.

SEGUNDO.-Dña. Aurora , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 25 de octubre de 2.016, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Lumbociatalgia, estenosis foraminal L5-S1 izq. Hernia foraminal L5-S1 izq. Trastorno ansioso depresivo', que le comportaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Mejor control con la pauta analgésica. Dificultad en el afrontamiento pendiente de evolución', proponiendo 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de Total', calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 24 de octubre de 2.017, estableciéndose que se preveía que la situación de incapacidad fuera objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, ( art. 48.2 ET).

TERCERO.-En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 21 de octubre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se reflejaba que Dña. Aurora , a su exploración física, presentaba 'Gran componete histriónico/ansioso. En consulta, no aguante permanecer sentada, se levanta coge el bastón que lleva... a la exploración deambulación autónoma sin claudicación, marcha puntas talones dice no poder pero si las realiza con maniobras disuasorias, flexión lumbar muy limitada por hiperalgesia, mer no valorables por hiperalgesia', reflejando, asimismo, 'Mujer de 50 años, peón en empresa de empaquetado de huevos.

Lumbociatalgia izquierda. RM 07/15: hernia foraminal izquierda disco L4-L5 con compromiso del foramen neural homolateral y de la raíz izquierda. Valorada por U Raquis 02/16 e incluida en LEQ con diagnóstico de lumbociatalgia, estenosis foraminal L5-S1 izq. Hernia foraminal L5-S1 izq. Refiere pendiente de 1ª visita en U.

Dolor. Exploración física hiperalgésica en contexto de gran componente ansioso. No agotadas posibilidades terapéuticas. PSM agosto 2016: Depresión neurótica: A finales del pasado mes estaba ya prevista cx pero se la cancelaron por necesidades del servicio, ahora está a la espera de nueva cita. Con altibajos, refiere momentos de gran desesperanza y le sigue costando el afrontamiento. Tras cx en función de resultados plantearemos MFN. Intervenida por fin el 14/09/16: acude a reconocimiento con el corsé. Refiere continuar muy fastidiada', siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Intervenida MIS 360º L5-S1 por HD L5S1 izda el 19/09/16, rx correcta disposición material osteosíntesis, persiste el dolor, con mejor control con la pauta analgésica. Dificultad de afrontamiento, en evolución', emitiéndose la siguiente Evaluación Clínico- Laboral 'Mujer de 50 años, peón en empresa de empaquetado de huevos. Con la situación clínica descrita.

Acaban de intervenir cirugía lumbar el 19/09/16. Convendría ver evolución'.

CUARTO.-La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 5 de septiembre de 2.017, inició expediente administrativo de revisión de grado de revisión de incapacidad permanente, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, en fecha 18 de enero de 2.018, Resolución declarando que Dña. Aurora continuaba 'afecta del mismo grado de incapacidad permanente que actualmente tiene reconocido, con derecho a seguir percibiendo la pensión que cobra actualmente' y ello al no haberse producido 'variación en el estado de las lesiones justificativa de una modificación del grado de incapacidad permanente' que tiene reconocido, interponiendo Dña. Aurora reclamación administrativa previa, en fecha 16 de febrero de 2.018, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 15 de mayo de 2.018, y ello porque 'las lesiones que padece Aurora han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido'.

QUINTO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 16 de enero de 2.018, Dña. Aurora presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Lumbociatalgia izquierda. Hernia discal L5S1 intervenida. Trastorno de ansiedad con crisis de pánico. Fobia simple. Trastorno grave recurrente', proponiendo que Dña. Aurora continúe 'afecta de la incapacidad que tiene reconocida', calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 16 de enero de 2.020, en tanto que no haya cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación y ello 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la trabajadora'.

SEXTO.- Dña. Aurora , según refleja el Informe Médico de Síntesis emitido en Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, de fecha 9 de noviembre de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, presenta un 'Estado General. Bueno' y 'Marcha. Autónoma, sin apoyos', siendo su Afectación Actual '51 años. HD lumbar L5S1 intervenida en septiembre 2016 mediante disceptaría y fusión, mínimamente invasiva. Según informe de NUC de 25 septiembre 2017, persiste lumbalgia importante con ciatalgia izquierda: mejoró al principio tras cirugía pero luego ha ido a peor. Pierde el equilibrio y no puede conducir por calambres musculares en la pierna. Informe de USM 21 septiembre 2017: trastorno de ansiedad con crisis de pánico. Fobia simple. Trastorno depresivo grave recurrente. Seguimiento desde el año 2010, complicado en su evolución tras cirugía lumbar por el dolor y la limitación funcional. Evolución tórpida y complicada sin recuperación interepisódica. Pendiente de consulta en unidad del dolor y neurocirugía, le han hecho una RMN reciente.

Cuadro clínico: dolor lumbar continuo que irradia por la parte posterior de la pierna izquierda con sensación de acorchamiento distal, pérdida de fuerza con arrastre de la pierna al caminar. No mejoría tras cirugía lumbar.

Ánimo decaído, apatía, anhedonia, ansiedad elevada, tristeza, sentimientos de fracaso, ideas de muerte, alteración del sueño y fobia a conducir. Aislamiento social', siendo su diagnóstico 'Lumbociatalgia izquierda.

Hernia discal L5S1 intervenida. Trastorno de ansiedad con crisis de pánico. Fobia simple. Trastorno depresivo grave recurrente', su evolución 'Desfavorable', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'Control por sus especialistas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor lumbar con irradiación a pierna izquierda, sin mejoría tras cirugía lumbar. Cuadro ansioso depresivo de carácter moderado a severo que precisa tratamiento psicofarmacológico', emitiendo, como conclusión, 'A efectos de revisión no se ha producido mejoría de su situación clínica respecto a la anterior valoración. Contingencia EC'. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.270,47 € mensuales, con efectos de fecha 19 de enero de 2.018, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. OCTAVO.-El informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Clínico Universitario de Valencia, de fecha 4 de enero de 2.019, refleja que la RM realizada en fecha 13/10/2017 constata la siguiente situación clínica 'El estudio muestra una instrumentalización posterior en el nivel L5-S1 mediante placas y tornillos, no objetivándose alteraciones en la ubicación del dispositivo, y siendo el canal raquídeo y los forámenes radiculares amplios. En el espacio L2- L3 se visualiza una imagen compatible con un abombamiento discal posterior difuso. Tras la administración de contraste paramagnético no se advierten captaciones anómalas. El resto de los discos, las vértebras y las estructuras ligamentosas y musculares pertenecientes al raquis lumbar incluidas en la exploración no muestran alteraciones significativas. Los diámetros del canal raquídeo se encuentran conservados. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones. Sin otras alteraciones asociadas', emitiéndose, como Juicio Clínico, 'Persistencia de lumbociatalgia izquierda postcirugía lumbar', recomendándosele evitar cargar peso y evitar malas posturas, así como ejercicio físico moderado y andar. (doc. nº 13 de los aportados por la actora en el Juicio) NOVENO.- El informe de la U.S.M. de Requena, de fecha 1 de junio de 2.019, refleja que a pesar del correcto cumplimiento terapéutico tanto psicofarmacológico como psicoterapéutico, la evolución de Dña.

Aurora es tórpida y complicada, no previéndose mejoría suficiente que permita su reincorporación laboral, tanto por la sintomatología física como psíquica, presentando limitaciones por la cronicidad del proceso para el desarrollo de una actividad familiar social y personal normal y mantenida. El contenido de este informe es idéntico al emitido por la U.S.M. de Requena en fecha 21 de septiembre de 2.017. (doc. nº 6 y nº 15 de los aportados por la actora en el Juicio)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Aurora . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de agravación de IP Total, y en solicitud de un grado de IP Absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS, solicita la revisión del hecho probado noveno, así como la adición de los hechos décimo, decimo primero y decimo segundo, de la forma que se expone: 1.- En el hecho noveno, para añadir al comienzo del mismo que: ha desarrollado sintomatología depresiva moderada-severa que requiere tratamiento', así como modificar la referencia al informe de la USM de Requena, por: 'El contenido de éste informe no es idéntico al emitido por la UDM de Requena de 21 de septiembre del 2017, ya que en el segundo se añade que de igual manera la cronificación de su proceso crea numerosas limitaciones para el desarrollo de una actividad familiar social y personal normal y mantenida' ., ello en base a los docs 6 y 15.

2.- Un nuevo hecho, el décimo, que diga: 'El informe psiquiátrico de fecha 19.5.17 firmado por la Dra Florencia , donde se indican los diagnósticos 'trastorno de ansiedad con crisis de pánico, fobia específica, trastorno depresivo grave recurrente, se indica existe una gran afectación en el ámbito familiar, con incapacidad laboral y aislamiento social y se hace referencia a una previsión del curso de la enfermedad crónica, con recaídas.

Revela en la sintomatología actual que tiene ideas de muerte y alteraciones del ritmo del sueño; con respecto al pronostico señala que la intensidad de los brotes es elevada y sin recuperación; con respecto al tratamiento al que presenta adherencia, es el siguiente Dormodor, Velice, Lyrica 150 y 75, Rivotril, Xeristar, Valdoxan y Xeristar' , doc nº 5, Informe psiquiátrico.

3.- Un nuevo hecho, el decimo primero, con el siguiente texto: 'El Informe medico de fecha 8/11/2017 de la Dra Herminia se indica el diagnóstico: Hernia discal lumbar intervenida, trastorno de ansiedad con crisis de pánico y fobia simple. Trastorno depresivo grave recurrente', con base en dicho informe, unido como doc. 7 4.- El ultimo de los propuestos, es un nuevo hecho decimo- Segundo que diga: 'Las dolencias y cuadro que afecta a la actora es el siguiente: secuelas de hernia discal L5-S1 intervenida, disectomía + artrodesis instrumentada; lumbociatalgia izq crónica. Trastorno de ansiedad con crisis de pánico, fobia específica, trastorno depresivo grave recurrente', en base al doc 16.

Debemos señalar que, es doctrina establecida entre otras en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario, entre otros requisitos, que no cabe menciona: 'Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil'.

En el presente supuesto, la sentencia de instancia, sumamente pormenorizada, en la cita de los diversos informes emitidos desde la declaración de IP Total de la actora, hasta la fecha en que se emite el informe del EVI, analiza con concreción cada uno de ellos, llegando a la conclusión de que el Informe oficial ha valorado y analizado su contenido, y señala, respecto de los posteriores al Evi, y aportados por la actora al acto oral del juicio, que los mismos no revelan la agravación pretendida, a pesar de admitir la existencia de cierta agravación, que no sería tributaria de la IP Absoluta que solicita. Por ello, estima la sala que no se producido error alguno en la valoración probatoria en la instancia, única posibilidad de que pueda entenderse que es precisa la revisión de los hechos probados, pues para ello es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.

Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción', como es el caso.

Por tanto, debemos proceder a rechazar la revisión pretendida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 137 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto cita literalmente en toda su extensión, en un apartado a), que, sin embargo, no va seguido del correspondiente b) o c), por lo que debemos entender que se trata de un único motivo. Dicha solicitud se justifica por el cuadro clínico, que es grave es grave y severo.

Efectivamente el Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto, mantiene la literalidad del citado art 137 de la LGSS de 1994, a cuyo contenido debemos ceñirnos. No obstante procede igualmente señalar que dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'..

Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y de los razonamientos de dicha resolución, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente Absoluta, al menos de momento, para toda profesión u oficio.

El cuadro psíquico de la actora, si bien consta de un trastorno depresivo, que la parte entiende debiera calificarse de grave, las alteraciones que provoca no son significativas de una absoluta incapacidad para realizar actividades laborales livianas, pues aunque curse con brotes, que pudieran llevar a situaciones transitorias de incapacidad, tiene adherencia al tratamiento, lo que le permite llevar una vida normalizada, a pesar de los posibles conflictos familiares. Y en cuanto al resto de dolencias: lumbociatalgia tras intervención en septiembre del 2016, si bien la evolución inicial no fue del todo favorable, consta en enero del 2019, según Informe de Neurocirugía del Hospital general Clínico de Valencia, tras la realización de RM, que si bien persiste la lumbociatalgia izquierda, las consecuencias a nivel de limitaciones son las de evitar cargar peso y evitar malas posturas, así como realizar ejercicio moderado y andar.

Es evidente, del resultado de todo lo anterior que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar, salvo las tareas propias de su profesión habitual, actividades laborales ligeras o sedentarias, para las que no constan limitaciones. Ello que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 27 de Junio del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3081 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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