Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2008

Última revisión
07/01/2008

Sentencia Social Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2006 de 07 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100109


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000256

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 29/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 18 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2006 y siendo recurrido/a HIPER DECORACIO S.A., Trans Escapa S.A., CONSULTORS D'ACCIO DE TREBALL TEMPORAL S.L., ZURICH ESPAÑA, S.A. y FIATC. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.1.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo absolver a la parte demandada TRANS ESCAPA, S.A.; HIPERDECORACIO, S.A.; CONSULTORS D'ACCIO DE TREBALL TEMPORAL, S.L.; ZURICH ESPAÑA, S.A. y FIATC de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Luis Miguel ingresó al servicio de la empresa de trabajo temporal CONSULTORS D'ACCIO DE TREBALL TEMPORAL, S.L. en fecha 29.6.04, con un contrato de puesta a disposición como dependiente de comercio al servicio de la empresa usuaria HIPERDECORACIO, SA., con un salario mensual bruto de 1.236,76 euros en julio de 2004. (hecho no discutido).

SEGUNDO.- El día 19.7.04, sobre las 12 horas, fue enviado por la empresa HIPERDECORACIO, S.A. a controlar la descarga de un camión de la empresa de transportes TRANS ESCAPA, S.L., que transportaba pintura para descargarla en el almacén de HIPERDECORACIO, S.A. Supervisar la descarga y comprobar el género descargado era una función que realizaba habitualmente, junto con las funciones de dependiente de venta al mayor en el almacén de pinturas. (Confesión actor, confesión Hiperdecoració, testifical Santanach).

TERCERO.- Ese día, la persona que debía descargar el camión utilizando un "toro", indicó que esperaran, que en 20 minutos llegaba, pero el actor no quiso esperar y decidió, unilateralmente y sin instrucciones de ninguna de las dos empresas, ni HIPERDECORACIO ni TRANS ESCAPA, subir al "toro" para efectuar él mismo la descarga, sin tener experiencia ni autorización para conducirlo, cayendo del mismo y causándose lesiones consistentes en herida de seis centímetros en el lateral del brazo izquierdo, erosiones en el antebrazo izquierdo y contusiones en el tobillo izquierdo, que tardaron en curar 78 días, precisando tratamiento quirúrgico y quedándole como secuela una cicatriz. (confesión actor, testifical Santanach, documental, folio 27).

TERCERO.- A raíz del accidente se incoaron Diligencias Previas 434/04 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Olot, que finalizaron con el sobreseimiento provisional de las actuaciones mediante Auto de 24.1.05. (hecho no discutido).

CUARTO.- Por la Inspectora de Trabajo Elena se investigaron las causas del accidente de trabajo, sin llegarse a abrir expediente contra ninguna de las empresas por infracción de normativa sobre prevención de riesgos laborales (documental, folios 147 y 148).

QUINTO.- En la fecha del accidente, HIPER DECORACIO, S.A. tenía suscrita con la compañía de seguros FIATC una póliza de responsabilidad civil. En las mismas fechas, TRANS ESCAPA, S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ZURICH, S.A. (Hecho no discutido).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Luis Miguel , y al amparo procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL interesa la modificación del contenido de los ordinales fácticos segundo y tercero de la sentencia de instancia, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y con base en el contenido de los folios 17, 31, 47, 136, 150, 159, 160 y 210 de las actuaciones.

Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión revisoria, dado que el artículo 191 b) de la LPL y artículo 194 de la misma Ley , indican con claridad meridiana que los únicos medios de prueba aptos a efectos revisorios son la documental y la pericial, en el bien entendido de que la mera constancia en un soporte documental no transforma en prueba documental el contenido, y en el presente caso se funda la revisión en una serie de declaraciones de agentes de la policía autonómica, de una Inspectora de Trabajo y de las propias partes, efectuadas fuera del presente procedimiento, declaraciones todas ellas que no tienen la condición de prueba documental sino de manifestaciones, bien de partes, bien de terceros, cuyo encuadramiento correcto es la prueba de confesión y la testifical, ninguna de ellas válida a los efectos del artículo 191 b) de la LPL , de ahí que debamos mantener inalterado el relato fáctico, desestimando el primero de los motivos de suplicación.

Segundo.- En sede de censura jurídica, y al amparo del artículo 191 c.) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , al haber sido desestimada la pretensión indemnizatoria formulada en relación con un accidente laboral padecido por el ahora recurrente en fecha 19.7.2004.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador sufre un accidente laboral cuando, sin estar autorizado para ello, procede a realizar las tareas de descarga de un camión utilizando un toro ; señala la exposición fáctica de la sentencia de instancia que el trabajador fue convocado a los solos efectos de que procediera a "supervisar la descarga y comprobar el género descargado", decidiendo hacer uso del toro mecánico en ausencia del trabajador encargado de su manejo, que había indicado al recurrente que llegaría en 20 minutos.

El artículo 1902 del Código Civil viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, de ahí que la viabilidad aplicativa imponga probar la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse al acreditamiento o demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad por riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba.

Como ha señalado esta Sala en Sentencia de 30 de abril 2003 ,el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo, está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro. Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se hayan podido producir en el ámbito de la relación laboral: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño. Por tanto, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empresario es preciso probar la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación de causalidad eficiente, es decir, de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el porqué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

En el supuesto de autos se ha de partir de la inexistencia de prueba alguna, siquiera indiciaria, de actuación culposa de la empresa, puesto que es el propio trabajador el que decide excederse de sus funciones y utilizar, sin autorización previa, y sin contar con experiencia alguna, un toro mecánico, no constando que recibiera instrucción alguna en ese sentido, sino todo lo contrario, de donde resulta que el trabajador asume voluntariamente y de forma innecesaria un riesgo, incurriendo en una conducta negligente de la que es único responsable el actor, sin que conste acción u omisión alguna por parte de la empresa que pudiera incidir en la causación del accidente, de ahí que no se constate acción u omisión culposa o negligente imputable a la empresa que, en relación de causa a efecto, haya sido determinante del resultado dañoso sobrevenido.

En consecuencia, partiendo del relato de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia no se precia la concurrencia de los requisitos señalados más arriba, motivo por el que no procede acceder al resarcimiento de daños y perjuicios pretendida, debiendo ser desestimado el recurso de suplicación formulado con confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Luis Miguel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el día 18 de abril de 2006 en el procedimiento n º 76/2006. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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