Última revisión
17/03/2010
Sentencia Social Nº 29/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100028
Núm. Ecli: ES:AN:2010:1092
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 40/10 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra CITIFIN, S.A. EFC, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 5-3-10 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra CITIFIN, S.A. EFC, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-3-10 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare la nulidad de los traslados, realizados por la empresa demandada al centro de la Moraleja, porque no se siguió el procedimiento de traslado colectivo regulado en el art. 40, 2 ET .
Basó su pretensión en que la empresa demandada alcanzó un preacuerdo con CCOO y UGT para extinguir 195 puestos de trabajo, que no llegó a buen fin, porque se rechazó por los trabajadores, lo que motivó que la empresa anunciara inmediatamente el cierre de todos los centros de trabajo, salvo el de la Moraleja y el traslado de los trabajadores a dicho centro, sin haber seguido, de ningún modo, el procedimiento de traslado colectivo antes dicho, pese a que se cerraron varios centros de trabajo con más de seis trabajadores, defendiendo, en cualquier caso, la naturaleza colectiva del traslado, puesto que afectó a más 130 trabajadores.
CITIFIN, SA EFC (CITIFIN desde aquí) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que no se han producido 130 traslados, habiéndose producido únicamente siete traslados, que afectaron a centros de trabajo cuya plantilla no superaba los umbrales del traslado colectivo.
Admitió que anunció su decisión de cerrar centros de trabajo, después de que se rechazara el preacuerdo alcanzado con CCOO y UGT, pero dicho anuncio no equivale, de ninguna manera, a un traslado colectivo, puesto que el umbral, que diferencia el traslado colectivo del individual, no es la empresa sino el centro de trabajo, no habiéndose producido traslados, como se subrayó más arriba, en centros de más de cinco trabajadores.
Reconoció también que se han cerrado otros centros de trabajo, alguno de los cuales tenía más de cinco trabajadores, pero el cierre no ha provocado traslados, puesto que los trabajadores se acogieron a extinciones incentivadas de sus contratos de trabajo hasta 140 trabajadores.
Defendió subsidiariamente que, caso de entenderse que el traslado es colectivo, se habrían cumplido los requisitos exigidos por el art. 40, 2 ET , salvo la notificación a la Autoridad Laboral, puesto que se mantuvieron consultas con las secciones sindicales de la empresa, alcanzándose, incluso, un preacuerdo con CCOO y UGT, en el que se pactaron determinados aspectos relativos a traslados, entendiendo, en cualquier caso, que la falta de notificación a la Autoridad Laboral no vicia el procedimiento, puesto que su finalidad no es otra que activar, en su caso, el procedimiento de suspensión de los traslados.
CGT se opuso a la excepción propuesta, porque el procedimiento adecuado para impugnar traslados colectivos, cuando no se ha seguido el procedimiento exigido, como sucede en el supuesto debatido, es el conflicto colectivo.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - El primero de las convocatorias y el preacuerdo citado que obran en folios 111 a 138 de autos, aportados por CITIFIN y reconocidos de contrario. - El resultado negativo de la consulta a los trabajadores no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, del documento obrante en folio 73 de autos, aportado por CGT y reconocido de contrario.
b. - El segundo de las Circulares citadas que obran en folios 50 a 52 de autos, aportadas por CGT y reconocidas de contrario.
c. - El tercero del documento obrante en folio 139 de autos, aportado por CITIFIN y reconocido de contrario.
d. - El cuarto de los documentos que obran en folios 145 a 382 de autos, aportados por CITIFIN y reconocidos de contrario.
e. - El quinto de los documentos que obran en folios 87 a 108 de autos, que contienen el listado de traslados firmes y las cartas de los trabajadores afectados, siendo irrelevante que CGT desconociera el primer documento, puesto que las cartas anexas al mismo acreditan su certeza, que fue corroborada, en cualquier caso, por la declaración testifical de doña Florencia , empleada en el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada.
f. - El sexto, de la declaración de la señora Florencia , quien admitió que se entregaron otras cinco cartas de traslado, que no se consumaron porque los afectados se acogieron a bajas incentivadas, deduciéndose que la señora Ana María es una de ellas, porque así se desprende de su carta de traslado que obra en folios 53 a 55 de autos, aportada por CGT y reconocida de contrario y del listado de bajas incentivadas que obra en folios 145 a 148 de autos, aportado por CITIFIN y reconocido de contrario, afirmándose finalmente que el centro de Coruña, donde prestaba servicios la señora Ana María , tenía solamente cinco trabajadores, del documento obrante en folio 140 de autos, aportado por la empresa y reconocido de contrario.
g. - El séptimo del BOE citado, cuyo conocimiento compete a esta Sala.
h. - El octavo Acta de conciliación citada, que obra en folios 42 a 43 de autos.
TERCERO. - CITIFIN excepcionó, en primer término, inadecuación de procedimiento, sin que pueda admitirse dicha proposición, puesto que la pretensión de CGT se basa en la existencia de un traslado colectivo, cuya nulidad se postula, porque no se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 40, 2 ET, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, TS 10-10-2005, RJ 20058484 , que el procedimiento adecuado, cuando las empresas incumplen el procedimiento de traslado colectivo regulado en el artículo antes dicho, es el de conflicto colectivo, como no podría ser de otro modo, puesto que el propio artículo 40, 4 ET establece que podrá interponerse conflicto colectivo contra las decisiones a las que se refiere el propio apartado.
CUARTO. - La resolución del litigio exige despejar necesariamente si estamos ante un traslado colectivo, como defendió CGT o, por el contrario, no concurre dicha circunstancia, como mantuvo CITIFIN. - El traslado colectivo ha sido estudiado por la doctrina judicial, por todas, TSJ Cantabria de 9-11-2006, AS 20063187, en los términos siguientes:
"...deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabaja dores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados».
De la lectura del precepto cabe concluir que utiliza tres parámetros distintos para identificar lo que ha de entenderse por traslado colectivo: uno de índole cualitativo, otro de acuerdo con el número de trabajadores afectados y un tercero tomando en consideración el tramo temporal en que se producen los traslados.
De acuerdo con estas coordenadas, tendrá la consideración de traslado colectivo aquel que afecta a la totalidad de un centro de trabajo, con independencia del número de trabajadores afectados, siempre que dicha unidad productiva ocupe a más de cinco trabajadores. En este caso, cuando la movilidad geográfica afecta al centro como tal, no cabe duda que el precepto se refiere no a la empresa en su conjunto, sino a aquella escala organizativa especifica dada de alta como tal ante la autoridad laboral (art. 1.5 del E.T ).
En el segundo de los supuestos, esto es, aquel en que no se encuentra afectado la totalidad del centro de trabajo, el parámetro utilizado por el legislador para identificar el supuesto de traslado colectivo es de orden cuantitativo, con un doble baremo numérico y porcentual; y es aquí donde se suscitan valoraciones dispares acerca de lo que se entiende técnicamente como un traslado colectivo, cuestionándose si el factor dimensional que debe ser tomado en cuenta es el del centro de trabajo concernido por la medida empresarial o, por el contrario, el factor numérico debe venir referido a la totalidad de la plantilla con la que cuenta la empresa en la los traslados tienen lugar.
Por último, el apartado 2º en relación con el 1.6º del art. 40 del ET (RCL 1995997 ). Establece un tercer criterio temporal de 90 días de duración, de índole garantista con el fin de evitar posibles conductas fraudulentas fraccionando los traslados para así eludir las exigencias de precepto.
Pese a que todos ellos constituyen un trasunto de la directiva 75/129 CE (LCEur 197540 ) (derogada y sustituida por la Directiva 98/59 CE [LCEur 19982531 ]), a diferencia de lo que acontece en los art. 41.2 del ET , relativo al carácter individual, plural o colectivo de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo cuando estas atañen a cambios funcionales o al horario, y en el art. 51 , sobre despido colectivo, preceptos que en ningún momento aluden a la figura del centro de trabajo, el art. 40.2 del ET , habla en primer termino de «centro de trabajo» y ello tanto para referirse al traslado cuando a la totalidad de su platilla se refiere, como cuando la medida no alcanza a todos los trabajadores de un mismo centro, y esta circunstancia impide que pueda llevarse a cabo una interpretación uniforme del criterio numérico empleado en los mismos y permite afirmar que la remisión debe entenderse hecha siempre al centro de trabajo en el caso del art. 40 , en el supuesto de que este exista como tal unidad productiva autónoma dentro de la empresa.
Esta solución, no solo resulta coherente con una interpretación sistemática del precepto, así el art. 64. 1. 4. b) del ET , el otro precepto destinado por el ET a regular los traslados, también distingue entre el traslado de la totalidad o de una parte de las instalaciones de un centro de trabajo para exigir, en ambos supuestos, la emisión de un informe previo por los representantes de los trabajadores, sino que es la que mejor se compadece con el propio concepto de traslado, que comporta un cambio de residencia del trabajador al encomendarle la empresa la prestación de servicios en un centro de trabajo distinto del suyo habitual y, por ende, se excluye la noción de traslado cuando el contrato se concierta directamente para prestar servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes.
Tal es asimismo el criterio que se sigue por la Directiva 98/59 / CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refiere a los despidos colectivos que, con el fin de reforzar la protección de los trabajadores y garantizar el cumplimento de las obligaciones de los empresarios en materia de información, consulta y de participación de los representantes de los trabajadores, según expresa en su exposición de motivos, refiere el concepto de despidos colectivos al numero de trabajadores habitualmente empleados en un centro de trabajo; y no cabe duda que es de dicha normativa comunitaria de la que extrae los umbrales numéricos el precepto debatido.
Por otra parte, si se tomara en consideración la empresa en su totalidad, aparte de los problemas que, como muy bien se advierte por la Magistrada de instancia, se generarían para articular adecuadamente la representación de los trabajadores que deben intervenir en la fase de consultas, pues no se puede olvidar que el ámbito de representación de los mismos viene referido por los art. 62 y 63 del ET (RCL 1995997 ). al centro de trabajo, se estaría facultado al empresario, como lo pone de manifiesto el supuesto debatido, para acordar una mayor cantidad de traslados individuales sin tener que negociar con los representantes de los trabajadores, que era precisamente una de las garantías perseguidas por la Ley 11/1994 (RCL 19941422, 1651 ), con el fin de establecer un adecuado control de la justificación de la medida y de evitar decisiones arbitrarias del empleador. Es evidente que al establecerse como criterio diferenciador al centro de trabajo, se obtienen mejores garantías por los trabajadores en la medida en que el tope máximo de trabajadores afectados, para calificar una decisión empresarial de afectación colectiva, se alcanza mucho antes considerando solamente a los 178 trabajadores del centro de trabajo de Santander, que sumando los 697 trabajadores que conforman la plantilla de los 19 centros de trabajo que posee la empresa demandada".
Centradas las líneas de fuerza, que caracterizan el traslado colectivo, debe constatarse si concurren en el supuesto debatido, debiendo adelantarse una respuesta negativa, puesto que el anuncio de cierre de la sucursales de la empresa y su centralización en el centro de trabajo de la Moraleja, hecho publico mediante la Circular reproducida en el hecho probado segundo, no constituye por si mismo un traslado, siendo revelador que en la misma fecha la empresa publicitara una propuesta de bajas incentivadas, que a la postre se aceptó por la inmensa mayoría de los trabajadores de sus sucursales, como no podría ser de otro modo, puesto que la centralización de las actividades en la Moraleja no podía conllevar, incluso por razones de logística, la incorporación de todos los trabajadores, que prestaban servicios en todas las sucursales de la empresa, cuyo número ascendía aproximadamente a ciento cuarenta trabajadores, en dicho centro de trabajo.
No estamos, por tanto, ante un traslado colectivo, porque no se ha acreditado por CGT, quien cargaba con la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, a tenor con lo dispuesto en el art. 217, 2 LEC , un traslado masivo de trabajadores de la empresa, que sobrepasara los umbrales establecidos en el art. 40, 2 ET , que deben computarse en el centro de trabajo y no en la empresa, como vimos más arriba, habiéndose probado únicamente que la empresa notificó doce cartas de traslado, aunque solamente se ejecutaron siete de ellas, puesto que los otros cinco trabajadores alcanzaron acuerdos extintivos con CITIFIN, probándose, así mismo, que los trabajadores, afectados efectivamente por el traslado, prestaban servicios en centros de trabajo que, aunque se hayan cerrado, no proporcionaban trabajo a más de cinco trabajadores, no concurriendo, por tanto, los requisitos, exigidos por el artículo antes dicho, para considerar colectivos a dichos traslados.
Destacar, en cualquier caso, que el art. 24, 2 , d) del convenio colectivo de Establecimientos Financieros de Crédito, reproducido más arriba, no afecta en absoluto las conclusiones expuestas, puesto que se ha probado que los traslados, producidos efectivamente, han afectado a trabajadores, cuyos centros se han cerrado, que es la alternativa al traslado colectivo contemplada en el propio precepto convencional.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por CITIFIN, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT y absolvemos a CITIFIN de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
