Última revisión
18/01/2010
Sentencia Social Nº 29/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4983/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100009
Encabezamiento
RSU 0004983/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00029/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4983-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 520-09
RECURRENTE/S:CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
RECURRIDO/S: DON Marcial
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 29
En el recurso de suplicación nº 4983-09 interpuesto por el Letrado D. JUAN PEDRO GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 520-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Marcial contra, CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Marcial , frente a la empresa CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 20.2.09, y CONDENO de forma SOLIDARIA a los codemandados Ceeval Servicios Integrales SLU y Ayuntamiento de Valdemoro a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 9.008 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 20.2.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 126,42 euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-D. Marcial con DNI n° NUM000 empezó a prestar servicios para la demandada CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. el 11.7.2007 con la categoría profesional de Jefe de Administración y el cargo de Gerente de la empresa. El 15.12.2008 fue cesado en el cargo de Gerente. Como gerente el actor percibía 3.792,46 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
El 29.12.08 recibe comunicación de la empresa por la que se le notifica la modificación su sistema de remuneración, pasando a ser exclusivamente de jefe Administrativo con efectos de 1.2.09 (folio 35 que se da por reproducido).
SEGUNDO.-El 20.2.08 es despedido de la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
"Muy Señor nuestro:
La dirección de la empresa CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES SLU, le comunica mediante el presente escrito la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 20 de febrero de 2009, procediendo así a su despido conforme al artículo 54.2d) del ET , por trasgresión de la buena fe, contractual, lealtad y abuso de confianza de su puesto de Gerente y Jefe de Administración.
Los motivos que han llevado a 1a empresa a proceder a su despido se concretan en:
Dada la situación económica que estaba atravesando la empresa y que han supuesto pérdidas aproximadamente desde que usted es gerente (julio de 2007 hasta diciembre de 2008) de 160.000 euros, la dirección de la empresa decidió proceder a revisar todas las actuaciones realizadas por usted en este periodo de lo cual se desprenden las siguientes irregularidades:
1.-Retirada de fondos de la cuenta de la empresa con talones nominativos firmados por usted, sin que exista contrapartida o factura que los justifique, conforme al siguiente detalle:
CAIXA CATALUÑA
FECHA CONCEPTO IMPORTE
7.2.2008 reintegro en efectivo 1200 E.
29.2.2008 T/6563 300 E.
4.3.2008 T/6565 362,83 E.
31.3.2008 T/6562 401 E.
4.12.2008 T/6571 100 E.
LA CAIXA
FECHA CONCEPTO IMPORTE
24.6.2008 T/0404 750 E
29.2.2008 T/6381 300 E
4.3.2008 REINTEGRO 150 E
31.7.2008 T/6385 500 E.
Se procedió a darle la oportunidad de aclarar el destino dado al dinero retirado mediante burofax de fecha 13.2.2009 que se le envió y que usted recibió el 14.2.2009 y al cual no ha contestado.
2.-Asimismo,haprocedido a quedarse con el cobrode las facturas queserelacionan, ya que no existe apunte alguno relacionadocon el citado cobro ni en los bancos de la empresa ni enlacaja.
Fact.46 Daniela 83.52
Fact.50 Filomena 69,60
Fact.61 Lucía 106,72
Fact.59 Olga 13,34
Fact.88 Sofía 92,90
Fact.92 María Milagros 106,72
3.-Procedió a contratar a Dña. Blanca como empleada de la empresa sin conocimiento de esta dirección, siendo que se trata de su pareja y a la cual le fijó de forma unilateral un salario neto de 1.800 euros mas dos pagas, a sabiendas de la situación precaria por la que estaba pasando la empresa.
4.-Que durante el año 2008 los modelos correspondientes la retención de los trabajadores (modelo 110), no se ha procedido a pagar ninguno, sin que dicha circunstancia se pusiera en conocimiento de la dirección de la empresa,, lo que ha supuesto la pérdida de subvenciones solicitadas a organismos públicos al no estar al corriente de pago, sin contar con las sanciones y recargos que ha provocado esta situación.
5.-Que así mismo, durante el año 2008 no se han pagado los seguros sociales de los trabajadores (como usted sabrá somos un centro especial de empleo, y las personas que contratamos en su mayoría son discapacitados lo que en algunos casos supone un 100% de bonificación de la cuota empresarial) amén de los correspondientes recargos e intereses, sin que de nuevo pusiera en conocimiento de la empresa esta situación.
Al constituir todas estas circunstancias un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el citado articulo del ET.
Contra la citada sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa.
Finalmente, le manifestamos que la sanción impuesta, no impedirá el ejercicio de las acciones penales que corresponda, respecto de las cuales hacemos expresa reserva y a la posible reclamación de los perjuicios económicos derivados de los hechos relatados.
Con el ruego de que firme el recibí de la copia de que acompaña, le saluda."
TERCERO.- El actor está afiliado al sindicato CSI-CSIF (folio 36 que se da por reproducido).
No consta que la empresa conociera la afiliación sindical del actor.
La empresa no dio audiencia al Delegado sindical del CSI-CSIF.
CUARTO.-Las funciones del actor como Gerente eran las de gestión negocial y de diseño.
Las funciones de contabilidad se gestionaban por la Asesoría Valdelex y posteriormente por la Asesoría Jurídica Asefin.
La política de cobros y pagos era cometido de Dña. Blanca , que se ocupaba de contactar con los proveedores acordando la forma de pago, llevando el libro de caja.
La realización material de la contabilidad se ejecutaba por Dña. Beatriz una vez decidida la forma de pagos y cobro de los proveedores por Dña. Blanca , se presentaba el cheque a la firma del actor, quien no tenía otra intervención.
A los folios 166 a 190 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obran los cheques y libro de caja, recogiendo los documentos obrantes a los folios 191 a 198 las facturas.
(Documental que se cita y testificales Dña Blanca , Dña. Beatriz D. Jenaro y Dña. Sara ).
En su condición de Gerente el actor denunció en mayo 2008 ante la Corporación municipal del Ayuntamiento de Valdemoro los errores contables de las cuentas de 2007 que motivó la rescisión de los servicios contables de la Gestora Valdelex y la contratación de las mismos con la Asesoría Jurídica Asefín.
(Folios 104 a 110 cuyo contenido se da integramente por reproducido).
El 19.2.09 contesta el actor al burofax remitido por la empresa el 13.2.2009 en los siguientes términos:
"Muy señores míos
Ante la carta recibida de fecha 13 de Septiembre de 2009, que presumo se trata de un error y será de fecha 13 de febrero de 2009, notificada con fecha 14 de febrero de 2009 mediante burofax en la que se me solicita una información con respecto a unos movimientos bancarios, he de manifestarles que estoy a su disposición para ayudarles en su solicitud. Sin embargo preciso aclararles que, desde que fui sustituido al frente de la gerencia de CEEVAL, me está prohibido manejar ningún tipo de documentación de la empresa, prohibición manifestada expresamente por el nuevo gerente a la administrativo de la empresa, Dña Beatriz , por lo que comprenderá resulta muy complicado poder ayudarles a la vista de lo anterior, por lo que precisaré se me facilite el libre acceso a dicha documentación.
Por otra parte indicarles que si bien yo supervisaba las gestiones de CEEVAL, las relacionadas con los movimientos bancarios y relación con proveedores no las llevaba o realizaba yo directamente con lo que necesitaría el asesoramiento de la persona que lo llevaba así como el asesoramiento y la presencia de la persona que llevaba dicha documentación para poder aclarar debidamente todos los movimientos: En cualquier caso reitero mí plena disposición para aclarar cualquier extremo en relación con este tema."
QUINTO.-Dña. Blanca ha venido prestando sus servicios para Ceeval Servicios Integrales S.L.U desde el 1.11.2007, primero como Autónomo, percibiendo siempre la misma remuneraciónyrealizando siempre las mismas funciones, suscribiéndose el contrato de trabajo el 1.6.2008.
El 12.6.2008 suscribió la Sra. Blanca el convenio regulador para el divorcio con su esposo D. Luis Carlos .
(Folias 74 a 61,62 a 68 y 87 a 93 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
SEXTO.-E1 folio 29 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido recoge la escritura de constitución de Ceeval Servicios Integrales SLU, modificación del objeto social, y escritura de 9.7.2008 por la que se amplían las facultades del actor, el objeto de que pueda obtener créditos, en cuanto Gerente a favor de Ceeval Servicio Integrales S.L.U.
Los folios 109 y 110 que se dan por reproducidos, recogen el informe remitido por el actor de 29.5.08 sobre la situación de la demandada (testifical Sra. Blanca ).
El Acta del Consejo de Administración de Madrid de 30.5.2008, se contiene a los folios 104 a 106 que se dan por reproducidos.
El Acta de la junta General de Ceeval Servicios Integrales celebrada el 12.6.08, obra a los folios 107 y 108 que se dan por reproducidos.
SEPTIMO.- En Diciembre 2008 se le encarga por la demandada Ceeval Servicios Integrales SLU a D. Artemio (Asesor Económico del Ayuntamiento), la elaboración de un informe de la situación económica de la empresa que concluyó el 23.1.2009, y que obrante a los folios 162 a 164 se da íntegramente por reproducido.
Los folios 261 a 268 que se dan por reproducidos, recogen la póliza de crédito negociada por el demandante.
Los folios 298 a final cuyo contenido damos por reproducido, recogen las gestiones llevadas a cabo por el actor y su sucesor D. Darío con las retenciones de los trabajadores (modelo 110) y los pagos de los seguros a Tesorería General de la Seguridad Social.
Al ocupar su cargo de Gerente D. Darío , el 15.12.2008, la sociedad carecía de liquidez, realizando los pagos pendientes con una subvención concedida por el Ayuntamiento de Valdemoro por importe de 60.000 euros.
El actor no había hecho frente a los pagos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social por falta de fondos (Testificales D. Artemio y D. Darío ).
SEPTIMO.-El actor no ostenta ni lo ha hecho en e1 último año cargo de representante de personal ni sindical.
OCTAVO.- En fecha 27.2.09 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a la empresa CEEVAL SERVICIO INTEGRALES S.L.u. celebrándose el acto administrativo el 12.3.09 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
El 26.2.09 formuló reclamación previa frente al Ayuntamiento, agotando la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, existen causas suficientes para estimar su procedencia, por trasgresión de la buena fe contractual.
Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente alega "la vulneración del principio de valoración de las pruebas" de los arts. 97 y 92 de la L.P.L . y del art. 377 de la L.E.C ., así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., al estimar que la declaración de la "esposa/compañera sentimental del actor" no puede servir, a su juicio, para exonerar de responsabilidad al trabajador despedido, dado su interés, claro y directo, en el asunto. Pero los preceptos que se citan como infringidos no se refieren a la valoración de la prueba, que es lo que al parecer está cuestionando la recurrente, olvidando, de una parte, que en la valoración de las declaraciones de los testigos - art. 376 de la L.E.C . - los tribunales valorarán su fuerza probatoria "conforme a las reglas de la sana crítica", y que en el proceso laboral "los testigos no podrán ser tachados" - art. 92.2 de la L.P.L . -; y de otra, que en el caso de autos el relato de hechos probados se ha obtenido de la valoración conjunta de varios medios de prueba - la documental, el interrogatorio de partes y la testifical -, conforme así se razona en el F. de D. 1º, y no solo de la prueba testifical. Por ello, y al no ser de apreciar, por los argumentos que vierte la recurrente, la infracción de normas procesales que hayan podido generar indefensión, procede desestimar el presente motivo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa tres revisiones de hechos.
En primer lugar, y respecto al hecho 4º, la recurrente propone, para su primer párrafo, la siguiente redacción alternativa: "Las funciones del actor como Gerente eran las propias de su cargo en virtud del contrato de trabajo suscrito con la empresa"; también interesa la supresión del párrafo 3º; y en último lugar, y para su párrafo 4º, la recurrente propone la siguiente redacción: "La realización material de la contabilidad se ejecutaba por Dña. Beatriz ". En esencia todas estas revisiones se justifican en la necesidad de eliminar la "declaración contaminada" de la esposa/compañera sentimental del actor, por estimar que, y a su juicio, la misma sustenta dicho relato. Pero, y conforme se argumenta en el F. de D. 1º, el hecho en cuestión ha sido obtenido de la conjunta valoración de varios elementos de prueba - la documental y la testifical -, y además la prueba de testigos no es idónea para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.
En segundo lugar se interesa la adición al hecho 5º de un segundo párrafo del siguiente tenor literal: "Las funciones desarrolladas - por la Sra. Blanca - en la empresa Cerval fueron las de labores comerciales, asesoramiento sobre los productos a utilizar, y búsqueda de proveedores, y localización de líneas de negocio para la empresa". Se basa para ello en el "currículo" que la citada trabajadora presentó en la empresa con fecha 24-10-2008 - folios 296 y 297 de los autos -. Pero de nuevo el hecho en cuestión ha sido obtenido de la conjunta valoración de varios elementos de prueba - la documental y la testifical -, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo, que justifique la revisión pretendida. Por ello debe desestimarse.
Y por último, y en relación al hecho 7º, la recurrente propone se de nueva redacción a su último párrafo, para quedar redactado de la siguiente manera: "El actor no había hecho frente a los pagos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social por falta de fondos (Testificales D. Artemio y D. Darío ), llegando incluso a no presentar en plazo alguna de las declaraciones fiscales y sociales como la relativa al Primer Trimestre del Modelo 110". Se basa para ello en la documental obrante al folio 298 de los autos, consistente en la "Declaración Modelo 110 del Primer Trimestre del 2008", en la que obra un sello de presentación de fecha 16-1-2009. Pero se trata de un hecho no imputado en la carta de despido - hecho 2º -, pues en esta última, y en sus puntos 4 y 5, sólo se alude al impago de cantidades, y no a la presentación extemporánea de declaraciones fiscales. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 2.d) y 58 del E.T., así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, por estimar que la conducta del actor constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Aduce la recurrente que el actor hacia cheques al portador para evitar su control; que procedió a contratar a una persona sin permiso de la empresa y con salario "desmesurado", que además resultó ser su pareja; y que ni presentó ni pagó las retenciones por IRPF ni los Seguros Sociales de los trabajadores en el año 2008. Pero, o bien las referidas imputaciones no figuran en la carta de despido - como extender talones al portador de baja cuantía para que no pudieran ser controlados, o la no presentación en plazo de las declaraciones fiscales -, o bien no han sido acreditadas en los términos defendidos en el recurso - como la contratación de una persona sin permiso de la empresa -, o por último no son imputables en la forma pretendida a la parte actora - como la falta de ingreso de retenciones y seguros sociales del que la sentencia de instancia argumenta que se debió a la falta de fondos en la empresa - hecho 7º-. Por todo ello, y habida cuenta, además, la falta de un desarrollo adecuado en la articulación del presente motivo, por cuanto no se razona suficientemente su pertinencia y fundamentación - art. 194.2 de la L.P.L . -, al no ponerse en relación las concretas conductas imputadas y acreditadas, con los preceptos o la jurisprudencia que se citan como infringidos, no son de observar las infracciones normativas que en el mismo se denuncian, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. Y AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DON Marcial contra CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004983-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
