Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 29/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2013 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100030
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00029/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2008 0101004
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000013 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000152 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, SA.
Abogado/a:
Procurador/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, SA.
Abogado/a:
Procurador/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Graduado/a Social:
Sent. Nº 29/2013
Rec. 13/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño a veintiocho de Febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 13/2013, interpuesto por LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, contra el auto de fecha 18 de octubre del 2012 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos 1035/2008 seguidos por despido en el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja a instancia de D. Hermenegildo contra la mercantil 'La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A', se presentó el 17 de abril de 2009 escrito por D. Javier García Aparicio, Procurador de los Tribunales por el que, en representación de la referida mercantil demandada, promovió incidente de recusación de D. José Juez destinado entonces en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION001 , en funciones de sustitución del Magistrado titular de la plaza.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y seguido el procedimiento correspondiente, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve se dictó por esta Sala de lo Social, Auto resolviendo el incidente de recusación que en su parte dispositiva desestimó la recusación promovida y condenó a la entidad recurrente al pago de las costas imponiéndole a la misma una multa de cinco mil euros.
TERCERO.- La anterior resolución, firme por irrecurrible, fue notificada a la parte recusante el día 29 de setiembre de 2009.
CUARTO.- En fecha cuatro de julio de 2010 se dictó Diligencia de Ordenación en el incidente requiriendo a la parte recusante para que justificara en el plazo de cinco días haber ingresado el importe de la multa impuesta en el Tesoro Público con el apercibimiento de su exacción por la vía de apremio, requerimiento que fue hecho a través de su representante procesal al día 9 de julio del presente año.
QUINTO.- En el asunto principal del que dimana este incidente se dictó sentencia en la instancia que fue confirmada por la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación nº 167/2010, de fecha 16 de julio de 2010 desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada y hoy recurrente.
SEXTO.- En fecha ocho de julio de dos mil diez, se dictó en el presente incidente Diligencia de Ordenación por la que se requirió a la entidad recusante para que aportase justificante de haber ingresado el pago de la multa en el Tesoro Público.
SEPTIMO.- Por nueva Diligencia de Ordenación de fecha 13 de octubre de 2010 se acordó, ante la falta de cumplimiento de lo expresado en la anterior Diligencia de Ordenación, requerir a la parte recusante para que manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la multa impuesta en el plazo de cinco días.
OCTAVO.- Contra la anterior Diligencia de Ordenación la parte recusante interpuso recurso de reposición interesando su nulidad radical y haciendo relación, en otrosí, de los bienes que consideraba suficientes para cubrir la cuantía de la multa.
NOVENO.- Por Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de 25 de octubre de 2010 se desestimó el recurso de reposición y acordó que no se declaraba la nulidad pretendida.
DECIMO.- Por nuevo Decreto de 10 de diciembre de 2010 de la Secretaria Judicial de esta Sala se acordó el embargo de los bienes relacionados por el recusante y demás medidas consecuentes al mismo.
UNDECIMO.- Por escrito presentado el 27 de diciembre de 2010 la parte recusante interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 10 de diciembre de 2010 y, alternativa o subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones, con la petición de que se anule el referido decreto así como las anteriores resoluciones dictadas por la Secretario Judicial y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la Diligencia de Ordenación.
Dicho recurso fue resuelto por Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2011 que acordó 'declarar de oficio la falta de competencia de esta Sala de lo Social para conocer en instancia de la ejecución del Auto de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve que resuelve el incidente de recusación, y, en consecuencia, decretar la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2010 por la que se requirió a la parte recurrente para que aportase el justificante de ingreso de la multa'. Acordando asimismo remitirse las actuaciones al Juzgado de instancia para que se procediese a la ejecución del Auto que acordaba la imposición de la multa de cinco mil euros.
DUODECIMO.- En fecha 24 de septiembre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 Auto por el que se acuerda despachar ejecución frente a la empresa 'La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A', por importe de cinco mil euros, en concepto de principal.
Por la referida empresa se formuló en 4 de noviembre de 2011 oposición a la ejecución, la cual fue resuelta, en sentido desestimatorio, por Auto de 20 de enero de 2012, contra el cual la empresa interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto del Juzgado de 18 de octubre de 2012 .
DECIMOTERCERO.- Por la representación letrada de la empresa se ha interpuesto contra el expresado auto de 18 de octubre de 2012 recurso de suplicación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
DECIMOCUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente articula su recurso de suplicación en dos motivos destinando el primero, que subdivide en dos apartados, a que se declare la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento anterior a dictarse el Auto de 13 de octubre de 2011 que despachaba la ejecución, y que formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y el segundo a la censura jurídica sustantiva, apoyado procesalmente en el apartado c) del mismo artículo y texto legal indicado .
SEGUNDO.- El motivo inicial, en su primer apartado, con alegación de la infracción por la resolución recurrida de los artículos 117.3 y 4 , y 9.1 y 2 de la Constitución y del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insta la nulidad de actuaciones alegando, en breve síntesis, que la ejecución del título judicial, constituido por el Auto dictado en el incidente de recusación que impone a la recurrente la multa por mala fe que ahora se ejecuta, no puede ser iniciada de oficio por el Juzgado competente para su ejecución pues no hay norma o jurisprudencia que así lo establezca y daría lugar a que el órgano judicial se convirtiera en Juez y parte en el litigio con clara indefensión para el ejecutado, por lo cual la ejecución solo puede ser iniciada a instancia de parte, que en este caso entiende que ha de ser el Tesoro Público a quien corresponde la recepción del importe de la multa.
Aunque no hay en la normativa de aplicación un específico procedimiento para la exacción de la multa por mala fe que ahora se examina, ello no puede impedir el ejercicio de la función jurisdiccional de ejecutar lo juzgado que establece el artículo 117.3 de la Constitución , de manera que ante esa falta de específico procedimiento, ha de acudirse a las normas generales de ejecución de sentencia ( artículos 235 y ss. LPL , vigente al tiempo de acordarse la ejecución y 237 y ss. LECivil). Pero, a su vez, la aplicación de esa normativa general en su literalidad no puede hacer que resulte materialmente imposible la ejecución de una resolución que por la especificidad de su pronunciamiento susceptible de ejecución, es decir, la imposición de una multa, no podría llevarse a cabo de seguirse en términos literales esa normativa general, de manera que su aplicación ha de hacerse acomodándola a las circunstancias específicas del caso de modo que resulte materialmente posible la ejecución de la multa, y hagan realizable su efectiva ejecución que es, en definitiva, lo que la normativa, tanto constitucional como ordinaria, pretende.
Es por ello que cuando se trata de exigir por el órgano jurisdiccional el cumplimiento del pago de una multa por mala fe (de naturaleza sancionatoria en cuanto tiene por objeto el evitar o corregir el abuso del derecho a la tutela judicial efectiva), la ejecución de la misma no puede quedar sometida, en virtud del principio dispositivo, a la previa solicitud de quien haya sido parte en el proceso, que carece de interés y, por tanto, de legitimación para reclamarla, ni tampoco puede atribuirse esa legitimación al Tesoro Público, en el que ha de ingresarse el importe de la multa ( arts. 239.2 LPL , 241.2 LRJS ), pues no es parte en el proceso y tampoco titular del derecho a la exacción de la multa, sino que únicamente es el destinatario de su importe, de manera que su derecho se contrae exclusivamente a que una vez producido el pago de la multa, su importe le sea entregado en cuanto Tesoro Público.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional es el único posibilitado para exigir la exacción de la multa cuya ejecución, por tanto, ha de ser efectuada de oficio (como así, de siempre, se ha venido efectuando en la práctica judicial) sin que ello suponga ir ilícitamente contra el principio dispositivo, pues ya la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, apartado VI, tras señalar como principio inspirador de la misma al de justicia rogada o principio dispositivo, hace la precisión de que éste principio no constituye 'inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva', y se desprende de buena parte de las numerosas disposiciones que esa ley contiene, así como de las contenidas con el mismo objeto en la LRJS -relativas a la imposición de multas tendentes a la adecuada sustanciación del proceso o a evitar conductas temerarias, o provistas de mala fe- , la facultad del órgano judicial de imponer tales multas sin sumisión al principio dispositivo, y en las que late, igualmente y en concordancia con ello, que se ejecute también de oficio la resolución que la impone a efectos de su efectivo cumplimiento.
En este sentido, la doctrina científica que ha estudiado la cuestión ahora examinada ha señalado que la multa por temeridad en el proceso laboral 'se ejecuta de oficio y a costa de aquél a quien se impone' (Menéndez Pidal, Derecho Procesal Social. Ed. Revista de Derecho Privado, 3ª ed. -Madrid, 1956-, pg. 218) en afirmación que es recogida y compartida por el catedrático J. Martínez Girón ('La temeridad al litigar en la nueva Ley de Procedimiento Laboral' Revista Galega de Dereito Social, núm. 1 - 1991-, pág. 406) que, a su vez, indica que la exacción de la multa ha de efectuarse por los trámites de ejecución de sentencia con la particularidad expresada de que se ejecuta de oficio. Siguiendo el mismo criterio F.A. Valle Muñoz ('La multa por temeridad y mala fe en el proceso laboral', Editorial Bomarzo, 2004, pag. 73) al expresar respecto a la multa que 'habrá que proceder a su ejecución de oficio a través de los trámites de ejecución de sentencia condenatorias al pago de cantidades de dinero', con referencia al 'Diccionario Procesal Social' de, entre otros, F. Desdentado Bonete (ed. Cívitas, Madrid 1996, pag. 751 y 752).
Y también ese proceder de oficio para la ejecución de la multa, viene a desprenderse del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 (RJ 19876850) en cuanto que dispone que la multa por temeridad que impone 'se hará efectiva en metálico sobre el depósito constituido, y a la que se dará el destino propio de las multas de carácter social', indicando con ello, aunque lo sea tácitamente, un procedimiento directo de exacción de oficio de la multa por el órgano judicial e incluso al margen de las normas que regulan la ejecución de la sentencia.
En definitiva, la ejecución del pago de una multa por mala fe impuesta por el órgano jurisdiccional, en este caso en incidente de recusación, ha de llevarse a efectos de oficio por el órgano jurisdiccional competente. Sin que pueda en modo alguno asumirse ni afirmarse, como pretende el recurrente, que cuando el órgano judicial actúa de oficio se convierta o constituya en parte del proceso (carente de objetividad e imparcialidad) causante de indefensión para la parte a la que afecte esa actuación de oficio, pues esta actuación, en contra de lo que alega el recurrente, no es determinante de indefensión ni infractora del principio dispositivo.
Al respecto, resulta procedente recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en relación a las correcciones disciplinarias impuestas a los abogados por los Jueces y Tribunales en el curso de un procedimiento, ha determinado que tales correcciones no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías; y que no concurre en el órgano judicial la condición de juez y parte, pues ' el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñen la magistratura' ( SSTC 79/2002 y 197/2004 ).
La transposición de dicha doctrina, por identidad de razón, al caso presente (de ejecución de una multa por mala fe procesal impuesta en un incidente de recusación) permite concluir sin dificultad alguna y con mayor razón, que en la ejecución de esa multa, al igual que en su imposición, no concurre en el órgano judicial que la ejecuta de oficio la condición de juez y parte, en cuanto que su actuación se limita a dar efectividad a la multa impuesta para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento frente al ilícito abuso del mismo realizado por el sancionado, careciendo así el órgano judicial de la condición de parte interesada que le atribuye el motivo que le impida la ejecución de oficio de la multa impuesta.
En consecuencia la resolución de instancia no ha incurrido en la infracción de los preceptos legales y constitucionales que fundamentan el motivo y tampoco de la jurisprudencia (que está constituida solamente por la reiterada doctrina dictada por el Tribunal Supremo ex art. 1.6 del Código Civil y no por la de los Tribunales Superiores de Justicia cuyas sentencias no son eficaces para acreditar la infracción de la jurisprudencia a la que se refiere el artículo 193.c LRJS ), en cuanto que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el motivo (y tampoco las de los Tribunales Superiores de Justicia que también se citan) hacen referencia ni resuelven la cuestión ahora examinada relativa al modo de ejecución de las multas impuestas en el proceso. Debiendo, en definitiva, desestimarse el motivo en el apartado que se examina, y también ponerse de manifiesto que el uso reiterado de burdas opiniones y expresiones críticas e irrespetuosas (aunque se formulen en latín), ya sea a personas o a instituciones, que se efectúa a lo largo del motivo, carecen de toda trascendencia para la resolución del recurso pues de ningún modo sirven para dar mayor fuerza de convicción o solidez jurídica a la argumentación del motivo.
TERCERO.- En un segundo apartado del motivo, la parte recurrente insta la declaración de nulidad de actuaciones aduciendo, sustancialmente, que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, a lo cual ha de oponerse, para rechazar la pretensión de ese apartado, que la resolución de instancia da una clara y razonada respuesta jurídica a todas las cuestiones planteadas por el ahora recurrente (que ha podido oponerse a ellas, como así ha hecho en el recurso, sin la más mínima indefensión), sin que la mera disconformidad con esa motivación o la consideración de que la misma de ningún modo enerva la valoración jurídica que mantiene el recurrente (que, como se ha visto, esta Sala no comparte), sean causas que justifiquen la realidad de la falta de motivación alegada y menos, que sean causantes de indefensión.
CUARTO.- En el segundo y último motivo del recurso, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS , alega el recurrente que se ha producido la prescripción para el cobro de la multa por haber transcurrido -desde que se dictó el auto que impuso la multa (24/09/2009) o, en su caso, desde la fecha de la sentencia del proceso principal (16/07/2010 ), hasta la fecha del auto despachando la ejecución (13/10/2011)- el plazo de un año exigido para reclamar la ejecución del cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero ( art. 241.2 LPL ), no produciendo efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo por esta Sala al haber sido declaradas nulas por ella misma mediante auto de 2 de marzo de 2011 y sentencia nº 247 de 3 de julio de 2012 .
El plazo de prescripción para acordar la ejecución de la multa por mala fe impuesta a la entidad recurrente ha de considerarse que es, al no haber norma específica que lo establezca, el de un año que con carácter general para la ejecución de sentencia establece el artículo 241.2 LPL (hoy 243 LRJS ) al señalar que 'el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año', máxime si se tiene en cuenta la antes expresada doctrina del Tribunal Constitucional de que las correcciones impuestas en el curso de un procedimiento no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales, lo que, sin embargo, no es pacífico, en cuanto que algún órgano judicial ha aplicado el plazo de prescripción previsto en el procedimiento administrativo sancionador para las sanciones impuestas por faltas leves por el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), como así ha resuelto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en Auto de 17 de marzo de 2003 -rec. 94/1999 - en supuesto igual al enjuiciado de prescripción de la multa por mala fe impuesta en incidente de recusación; aunque tal cuestión carece de incidencia para la resolución de este recurso en cuanto que el plazo de prescripción establecido por el citado artículo 132.1 para las sanciones por faltas leves, es también el de un año.
QUINTO.- Queda por examinar si las actuaciones llevadas a cabo en esta Sala, relativas a la ejecución de la multa impuesta al recurrente -que fueron anuladas por el Auto de esta misma Sala de de 22 de febrero de 2011 al decretar la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2010, por carecer la Sala de competencia funcional para llevar a efecto la ejecución de la multa-, produjeron o no la interrupción de la prescripción y que, de ser positiva la respuesta, no se habría producido la prescripción, en tanto que, de ser negativa, es decir, que no tuvieran esas actuaciones eficacia interruptiva, como así sostiene la recurrente, se habría producido la prescripción para la ejecución de la multa.
La respuesta a dicha cuestión ha de ser favorable a la estimación del motivo pues el Auto de 22 de febrero de 2011 , al decretar la nulidad de actuaciones por carecer la Sala de competencia funcional para llevar a efecto la ejecución de la multa, determinó la nulidad de pleno derecho de esas actuaciones conforme así resulta de lo dispuesto por los artículos 238 LOPJ y 225 LECivil -' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.'- y dicha nulidad de pleno derecho o radical, en cuanto produce el efecto de tener por inexistente a lo declarado nulo, no tiene eficacia interruptiva de la prescripción como así ha establecido reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa, recogida, en por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2011 (rec. 120/2005 ) expresiva de que si bien los actos anulables interrumpen la prescripción no ocurre lo mismo con los actos declarados nulos de pleno derecho (o con las reclamaciones o recursos instados para obtener esa declaración de nulidad), que, en virtud de esa nulidad de pleno derecho que hace inexistente a la actuación, carecen de eficacia interruptiva de la prescripción. Lo que da lugar a que en el presente caso haya de ser apreciada la prescripción de la multa y a que, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida, y de la que confirma en reposición, proceda acordar la prescripción de la sanción impuesta con los efectos de ella derivados.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 'La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A', y, con revocación de la resolución recurrida, y de la que ella confirma, declaramos prescrita la multa por mala fe impuesta a la entidad recurrente, no habiendo lugar a la ejecución de la misma, con los efectos subsiguientes a tal declaración.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse a la parte recurrente el depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0013-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
