Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2018

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 19, Rec 249/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: BARO MARTIN, PABLO

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 08019440192018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7801

Núm. Roj: SJSO 7801:2018


Encabezamiento

Jutjat Social núm. 19 de Barcelona

Avinguda Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6ª planta, edifici S - Brcelona

Tel: 938874538

Fax. 938844924

A/e: social19.barcelona@xij.gencat.cat

NIG: 0801944420170012516

Acomiadaments/cessaments en general (art. 124) 249/2017 E

Materia: Acomiadament

Compte del BANC DE SANTANDER

Beneficiari: Jutjat Social núm. 19 de Barcelona

Per a ingresos en Caixa, concepte; número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Pagaments per transferencia IBAN (en format electronic): ES5500493569920005001274. Concepte: número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Pagaments per transferencia IBAN (en format paper): IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepte: número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Part demandant/executant: Joaquín

Advocat/ada: EVA MARIA OTAEGUI OCHOA

Part demandada/executada: CAJA DE AHORROS DE ARQUITECTOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Advocat/ada: Ricardo Morante Esteve

SENTENCIA NÚM. 29/2018

En Barcelona, a treinta de enero de 2018.

Vistos por mí, Pablo Baró Martín, juez en funciones de sustitución del juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, los presentes autos del procedimiento con número 249/2017, seguidos ante este juzgado a instancia de D. Joaquín contra CAJA DE ARQUITECTOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se dictan los siguientes,

Antecedentes

Primero.- Con fecha de 27 de marzo de 2017 fue presentada demanda ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona. por D. Joaquín contra Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelanta, Caja de Arquitectos), solicitando el dictado de una sentencia en la que, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, solicita que:

- Se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización de 594.285,41 euros y del preaviso omitido por importe de 66.470,92 euros, conceptos ambos derivados del desistimiento de la relación especial de alta dirección:

- Se declare la improcedencia del despido, respecto de la relación laboral suspendida, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del empleado o al abono de la indemnización correspondiente por importe de 396.912,68 euros;

- Se condene a la empresa demandada a abonar al empleado la cantidad de 6.602,99 euros, en concepto de saldo y finiquito;

Todo ello con los intereses que legalmente correspondan.

Segundo.- Admitida la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de. comparecencia y de juicio, que tuvieron lugar el día 16 de enero de 2018, compareciendo todas las partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, formulando la parte demandada la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones, presentadas por escrito, en sus peticiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

Hechos

1.- La parte actora, D. Joaquín , ha venido prestando servicios por cuenta de Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito, desde el 13 de julio de 1998. Los servicios se han prestado en dos periodos y con dos cargos diferentes:

- Del 13 de julio de 1998 al 17 de febrero de 2014 como director general adjunto y con un salario a efectos indemnizatorios de 205.493,80 euros (173.371,80 euros de fijo y 32.122 euros de variable).

- Del 18 de febrero de 2014 al 8 de marzo de 2017 como director general y con un salario a efectos indemnizatorios de 258.231,16 euros (206.703,84 euros de fijo y 51.527,32 euros de variable).

2.- En fecha de 13 de julio de 1998 las partes suscribieron un contrato, que se tiene por reproducido (doc. nº 3 de la actora), que tenía por objeto la contratación del Sr. Joaquín como director general adjunto.

3.- Se otorgó poder por la Caja al actor el 15 de julio de 1998 (folios 909 y siguientes), para actuar mancomunadamente con cualquier otro que ostente idénticas facultades: librar, aceptar, cobrar, pagar, protestar e intervenir letras de cambio y demás documentos mercantiles de giro y crédito; firmar contratos de préstamos y pólizas de crédito con garantía personal prendaria o de mercaderías, en representación de la entidad prestamista; en general, concertar y realizar por cuenta eje terceros clientes de la entidad poderdante, toda clase de- operaciones de Banca y Bolsa que constituyan la actividad social propia de los negocios de la entidad, firmando dentro del ámbito de su competencia cuantos documentos públicos y privados fueran precisos a tal fin, etc. También se le reconoce poder para actuar por si solo para: autorizar y firmar las órdenes de abono de cupones o dividendos y ventas de derecho de suscripción en cuentas de clientes; en general autorizar y firmar cuantos documentos fuesen precisos para atender las instrucciones de los titulares de corrientes, de ahorro; librar talones o cheques contra la entidad poderdante por un importe no superior a la cantidad de un millón de pesetas...

El 22 de noviembre de 2013 el Consejo Rector acordó otorgar poder al Sr. Joaquín para que pudiera realizar por si solo determinadas operaciones sin limitación de cantidad. Tales operaciones era la de tomar dinero a préstamo y/o crédito del Banco de España, constituyendo cualquier tipo de garantía; suscribir con el Banco de España contratos para operaciones temporales dobles o de compraventa con pacto de recompra sobre valores u otros activos; suscribir con dicha entidad contratos de swap b permuta financiera, compraventa de valores y otros activos o formalizar operaciones de depósito de efectivo con el Banco de España...

4.- Las funciones del actor como director general adjunto eran, entre otras, las siguientes:

- Ejercicio de sus facultades como máximo responsable del área de riesgos, que representaba aproximadamente el 40% del activo de la entidad.

- Máximo responsable de las sociedades participadas: Arquiseguros y Arquipensiones.

- Participaba en los Comités Comerciales (folios 590 a 604 de las actuaciones).

- Decidía y dictaba comunicaciones y normas relativas a empleados, como políticas de préstamos hipotecarios, préstamos personales, condiciones laborales de subdirectores y directores de oficina, etc. (docs. 49 a 64 de la prueba documental de la demandada).

5.- En fecha de 18 de febrero de 2014 las partes suscribieron un contrato, que se tiene por reproducido (doc. nº 4 de la adora) que tenía por objeto la contratación del Sr. Joaquín como director general.

6.- Las funciones del actor como director general y la calificación como personal de alta dirección no han sido discutidas.

7.- En fecha de 6 de marzo de 2017 la Caja le hizo entrega al actor de la comunicación de 24 de febrero de 2017, en que se le rescindía la relación, con efectos de la fecha de dicha carta. La relación finalizó efectivamente el 8 de marzo de 2017. El contenido de la comunicación es el siguiente:

'Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del día de hoy, rescindimos la relación laboral que hemos mantenido con Ud. Tanto la relación laboral común mantenida de 13 de julio de 1998 a 17 de febrero de 2014, como la especial de Alta Dirección, desde 18 de febrero de 2014 hasta hoy.

Los motivos de esta decisión han sido principalmente la quiebra de la confianza del Consejo en Vd. por las discrepàncies mantenidas en cuanto a la línia estratégica y de actuación de la Entidad.

Ello nos obliga a rescindir nuestra relación al no poder mantenerle en el máximo puesto de responsabilidad de la Entidad.

Toda vez que fecha de efectos de este acuerdo es el día de hoy y que, por tanto, no se le concede el preaviso pactado de tres meses, se le abonara el mismo junto con su liquidación complementaria.

Por último, le rogamos se sirva de firmar y fechar copia de la presente a meros efectos de acuse de recibo.

Sin otro particular'.

8.- El actor fue designado el 11 de junio de 2014 ante al Banco de España como 'Colectivo identificado' (documento obrante en folio 69 de las actuaciones), en la medida que su actividad profesional incidía de manera significada en el perfil de riesgo de la Caja (a fecha de 31 de diciembre de 2013).

9.- El actor disfrutó de 8 días de vacaciones correspondientes al año 2017 (le correspondían 4 días por el periodo que estuvo trabajando).

10.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

11.- Se celebró conciliación sin efecto.

Fundamentos

Primero.- Valoración de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, así como las testificales practicadas en el acto de juicio.

Segundo.- Delimitación del objeto del proceso

Demanda la actora solicitando que:

- Se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización de 594.285,41 euros y del preaviso omitido por importe de 66.470,92 euros, conceptos ambos derivados del desistimiento de la relación especial de alta dirección;

- Se declare la improcedencia del despido, respecto de la relación laboral suspendida, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del empleado o al abono de la indemnización correspondiente por importe de 396.912,68 euros;

- Se condene a la empresa demandada a abonar al empleado la cantidad de 6.602,99 euros, en concepto de saldo y finiquito;

- Todo ello con los intereses que legalmente correspondan.

La parte demandada alega, de forma resumida, los siguientes motivos de oposición:

- Motivo principal: Las limitaciones que la normativa bancada (norma especial frente al régimen fijado por el propio Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto de alta dirección) en el Capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (artículos 32 y siguientes ) y en la Circular 2/2016, de 2 de febrero del Banco de España, dirigida a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) 575/2013 y que debería conllevar el abono de un total indemnizatorio de 206.703,84 EUR brutos, de los cuales 124.022,30 euros brutos serían en metálico de forma no diferida y un 40% (82.682,53 euros brutos) se abonarían durante un período de 3 años igualmente en metálico, por la limitación de la transmisión de los títulos corporativos; por lo que el abono en metálico resulta como cumplimiento alternativo ( artículo 1131 y siguientes del Código Civil ).

Y todo ello con independencia de la naturaleza del vínculo (ordinario o de alta dirección) mantenido.

- Motivo subsidiario: El actor, con independencia de la denominación dada por las partes, ha tenido siempre una única relación laboral de alta dirección y, en consecuencia debe percibirse una única indemnización por importe de 534.993,70 EUR brutos.

- Motivo más subsidiario: Aún en el supuesto de que la relación previa fuese declarada como ordinaria, la intención de las partes no fue nunca duplicar la indemnización por el mismo período, por lo que el importe debido total sería de 629.380,02 EUR brutos.

En relación al salario discute la inclusión del 50% de la remuneración variable. Y respecto de la reclamación de cantidad, en la medida que la actora ha reconocido haber percibido el finiquito (y así se acredita con el documento nº 72 de la demandada), señala que las vacaciones de 2017 sí que las disfrutó el actor.

Tercero.- Naturaleza de la relación laboral

El art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección establece que:

'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

El Tribunal Supremo, en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , ha declarado, en relación a la diferenciación entre una relación laboral ordinaria y la especial de alta dirección, lo siguiente ( STSJ Cataluña de 10 de diciembre de 2013 ):

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 ( RJ 1990, 205), 12-9-1990 (RJ 1990, 6998), 2-1- 1991 (RJ 1991, 43) y STS/IV 22-4-1997 (RJ 1997, 3492)).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1'.

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , en relación con el art. 2.1 a) ET (RCL 1995, 997), 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-3-1990 (RJ 1990, 2067 ) y 11-6-1990 (RJ 1990, 5052)).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-1-1990 (RJ 1990, 205 ) y 2-1-1991 (RJ 1991, 43))'.

El segundo periodo de la relación no ha sido discutido, por lo que únicamente se hará referencia al periodo en que el actor ejerció como director general adjunto, 13 de julio de 1998 al 17 de febrero de 2014.

En el contrato de 13 de julio de 1998 las partes convenían en formalizar entre sí 'RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN', por el contrario, en la carta de extinción de la relación entre las partes, se hace referencia a que la relación mantenida de 13 de julio de 199.8 a 17 de febrero de 2014 era de naturaleza laboral. No obstante los contratos no son los que las partes manifiesten, sino lo que son, no dependiendo de las calificaciones que se les haya dado ( SSTS de 26 de enero de 1994 ; 13 de noviembre de 1995 y de 7 de julio de 2000 , entre otras muchas), por lo que es necesario analizar el objeto del mismo y las funciones que realizaba la actora.

En el pacto primero se hace constar que:

'(...) En el desempeño de su labor actuará con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanados del Director General o, en su caso, del Consejo Rector de la Cooperativa, de su Presidente, Vicepresidente, así como por los dictados por su Comisión Ejecutiva.

A tal fin, dependerá únicamente de los Administradores u Órganos ya mencionados.

Para el desempeño del expresado cargo, el Sr. Joaquín dispondrá de los oportunos poderes notariales, que serán conjuntos y mancomunados con otra persona (...)'.

En el pacto primero del contrato en que se le nombra como director general, se dispone que:

'El directivo está contratado como Director General de la Empresa, por lo cual asumirá en ésta las funciones propias de dicho cargo con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanados del Consejo Rector de la Cooperativa, de su Presidente, Vicepresidente, así como por los dictados por su Comisión Ejecutiva.

A tal fin, dependerá únicamente de los Administradores u Órganos ya mencionados.

Para el desempeño del expresado cargo, el Sr. Joaquín dispondrá de los oportunos poderes notariales (...)'.

La diferencia, como puede observarse, en que en el primer contrato estaba sometido a criterios e instrucciones del director general y que tenía poderes mancomunados.

Sobre el sometimiento a criterios e instrucciones del director general, de la declaración testifical practicada ha quedado acreditado que el actor era el máximo responsable del área de riesgos, sin que estuviese sometido en dicha labor, al menos en la práctica, a criterios e instrucciones del director general, D. Juan Miguel . Así resulta de la declaración de este, así como de las declaraciones de Dña. Maribel , directora de riesgos. Aproximadamente el área de riesgo suponía, según la declaración del Sr. Juan Miguel , un 40% del activo de la Caja, lo que da muestra de la importancia del negocio de riesgos dentro de la entidad.

En relación a los poderes del actor, obran los mismos en los folios 850 y siguientes. En el poder otorgado el 15 de julio de 1998 (folios 909 y siguientes) se compruebe que se le otorga el mismo para actuar mancomunadamente con cualquier otro que ostente idénticas facultades: librar, aceptar, cobrar, pagar, protestar e intervenir letras de cambio y demás documentos mercantiles de giro y crédito; firmar contratos de préstamos y pólizas de crédito con garantía personal, prendaria o de mercaderías, en representación de la entidad prestamista; en general, concertar y realizar por cuenta de terceros clientes de la entidad poderdante, toda clase de operaciones de Banca y Bolsa que constituyan la actividad social; propia de los negocios de la entidad, firmando dentro del ámbito de su competencia cuantos documentos públicos y privados fueran precisos a tal fin, etc. También se le reconoce poder para actuar por si solo para: autorizar y firmar las órdenes de abono de cupones o dividendos y ventas de derecho de suscripción en cuentas de clientes; en general autorizar y firmar cuantos documentos fuesen precisos para atender las instrucciones de los titulares de corrientes, de ahorro; librar talones o cheques contra la entidad poderdante por un importe no superior a la cantidad de un millón de pesetas...

El 22 de noviembre de 2013 el Consejo Rector acordó otorgar poder al Sr. Joaquín para que pudiera realizar por sí solo determinadas operaciones sin limitación de cantidad. Tales operaciones era la de tomar dinero a préstamo y/o crédito del Banco de España, constituyendo cualquier tipo de garantía; suscribir con el Banco de España contratos para operaciones temporales dobles o de compraventa con pacto de recompra sobre valores u otros activos; suscribir con dicha entidad contratos de swap o permuta financiera, compraventa de valores y otros activos o formalizar operaciones de depósito de efectivo con el Banco de España...

Como tiene señalado el TSJ de Asturias, en sentencia de 4 de noviembre de 2011 , 'Los poderes pueden considerarse como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sin que' el hecho de que algunas facultades fueran mancomunada s o con límite cuantitativo cuando las ejercía solidariamente, obste a dicha apreciación pues se trata de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa'. De esta forma es indiferente que en algunas de sus facultades el poder conferido al actor fuera mancomunado, ya que las facultades que se le otorgaban eran las propias de la titularidad del negocio, y conviene insistir que en una de las áreas más importantes de la entidad, el área de riesgos, el actor era el máximo responsable de la entidad.

Por ello debe concluirse que la relación que unía a las partes en el periodo comprendido anterior al 18 de febrero de 2014, en que el actor ejerció como director general adjunto, era de personal de alta dirección.

Cuarto.- Salario

El art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto establece que:

'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.

En el contrato de 18 de febrero de 2014 se pactó en la cláusula sexta, que se percibiría una indemnización de 45 días del salario en metálico por año de servicio en la empresa.

La Caja pretende excluir la cuantía de 25.763,50 euros, 50% del variable percibido por el actor durante su cargo de director general, alegando que no es salario en metálico. No puede admitirse dicha alegación, ya que el único motivo porque dicho salario no se abonó en metálico fue por propia política de la entidad, sin que el actor deba soportar las consecuencias negativas que de ello se deriven. Por ello, siguiendo con la doctrina jurisprudencial, ha de tomarse en consideración no sólo las remuneraciones salariales en metálico, sino también todas las percepciones salariales, como salarios en especie ( SSTS de 13-5-91 y de 11-2-97 ), siendo el salario, a efectos de indemnización y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la posible limitación de la indemnización, de 258.231,16 euros.

Quinto.- Consecuencias de la inclusión del Sr. Joaquín dentro del 'Colectivo identificado'

El actor fue designado el 11 de junio de 2014 ante al Banco de España como 'Colectivo identificado' (ver documento obrante en folio 69 de las actuaciones), en la medida que su actividad profesional incidía de manera significada en el perfil de riesgo de la Caja. (a fecha de 31 de diciembre de 2013).

La norma 1.7 de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) nº 575/2013 define al colectivo identificado como 'aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de Riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) nº 604/2014'.

El art. 34.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, regula los principios a los que debe atenerse la fijación de los componentes variables de la remuneración de personal referido en el art. 32.1, es decir, aquellos cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales, se atendrán a los principios establecidos en el artículo 33 dé manera y en una medida acorde con su tamaño; su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

En su letra h), se refiere a los pagos por resolución anticipada, señalando que:

'Los pagos por resolución anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas. El Banco de España podrá definir los supuestos que puedan conducir a una reducción de la cuantía de los citados pagos por resolución anticipada'.

De esta forma, dicha normativa considera la indemnización como retribución variable, y como tal, sujeta a los límites establecidos en el art. 34 de la Ley 10/2014 .

La regla general dentro de la retribución variable ( art. 34.1.g) Ley 10/2014 ) es que no podrá superar el cien por cien del componente fijo de la remuneración total de cada individuo. Se permite que la junta de Accionistas pueda aprobar un nivel superior al previsto en el número anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo. Para la superación de dicho nivel superior se exige un procedimiento específico, aparte de dar la debida transparencia a esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en la norma 40 de la Circular 2/2016.

En el presente caso, no se ha adaptado el contrato a la referida normativa, tampoco que la junta de Accionistas se hubiera pronunciado sobre el mismo con anterioridad a la entrada en Vigor de la norma, pero no por ello debe obviarse la limitación contenida en la norma que debe ser de obligado cumplimiento.

Por ello la indemnización que debe abonarse por resolución anticipada del contrato estará limitada al 100% de la retribución fija en el momento de la resolución del contrato. Dicha retribución fija, como se ha señalado, es de 206.703,84 euros, y este deberá ser el importe que deberá abonarse al actor, por todos los conceptos, por la extinción de su relación con la Caja (tanto como director general como director general adjunto).

Sexto.- Vacaciones

La parte actora señala que no disfrutó .de vacaciones en el año 2017, sino de un permiso retribuido. Se aporta como documento nº 73 el cálculo de vacaciones, constando que el actor disfrutó de 4 días (le correspondías 4,2 atendido al periodo trabajado en 2017 hasta el día 8 de marzo), aparte de 4 días de más en el año anterior, lo que haría un total de 8 días, excediendo por tanto a los que tenía derecho, sin que se adeude ninguna cantidad por este concepto.

Séptimo.- Intereses

Se reclaman de forma genérica los intereses que legalmente correspondan. Como no se especifica qué tipo de interés se reclama, y la indemnización por fin del contrato no es una deuda de naturaleza salarial, no generando el interés del art. 29.3 ET , habrá que entender que se reclaman los intereses de mora procesal del art. 576 LEC , que por ser de aplicación automática, no exigen pronunciamiento expreso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito, condenando a esta a abonar en concepto de indemnización la cantidad de doscientos seis mil setecientos tres euros con ochenta y cuatro céntimos (206.703,84 €).

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte .que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el Importe íntegro de la condena en BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado, c/c nº indicando en concepto el o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el juez en funciones de sustitución del juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona.

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