Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00029/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Tfno:985176285-985176197Fax:985176618
Equipo/usuario: as
NIG:33024 44 4 2017 0002846
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000693 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2017
DEMANDANTE/S D/ña: Sara
GRADUADO/A SOCIAL:BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
DEMANDADO/SHIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SOCIEDAD ANONIMA
SENTENCIA 29/2018
En Gijón, a 19 de enero de 2018
DOÑA FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º693/2017, sobreREDUCCION JORNADA CUIDADO DE MENOR, instada porDOÑA Sara asistida del Graduado Social Doña Beatriz Iglesias Martínez frente aHIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A. asistido del letrado Doña María Del Carmen Tuñón Lucas ha dictado la presente SENTENCIA:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2017 presentó demanda la arriba reseñada sobre reducción de jornada. Se señaló vista el 14 de diciembre del 2017, celebrándose ésta con el resultado obrante.
Hechos
PRIMERO.-Mantiene la actora relación laboral con la empresa demandada desde el 4 de septiembre de 2008 en virtud de contrato indefinido como dependienta a tiempo completo y salario mensual de 1.031,77 euros. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector Minorista de Asturias.
SEGUNDO.-Antes de julio de 2017 desarrollaba su trabajo en turnos semanales rotatorios de mañanas y tardes, de lunes a sábado de:
7:45 a 14:45
14:30 a 21:30
A partir de julio de 2017
- 8 a 15horas
- 14:45 a 21:45
CUARTO.-Solicita en fecha 9 de octubre de 2017 reducción de jornada en los siguientes términos: jornada diaria de lunes a viernes de 10 a 16 horas y sábados de 8 a 13 horas. La segunda solicitud la efectúa el 24 de octubre concretando las jornadas de mañana de lunes a viernes de 10 a 16 horas y sábados de 10 a 15 horas; y las jornadas de tarde de lunes a viernes de 13 a 19 horas y sábados de 13 a 18 horas.
QUINTO.-La tienda de prestación de servicios de la actora tiene jornada continua sin cierre a medio día. Son horarios de mayor afluencia de compras de 12:30 a 13 horas y alrededor de las 18 horas de la tarde. Al inicio de la jornada matutina deben colocarse las mercancías y al cierre debe realizarse caja y limpieza.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte actora en estos autos la concesión de la reducción de jornada prevista en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , pretensión a la que la empresa se opone sobre la base de que la actora no solo solicita la reducción horaria, sino además la modificación del régimen de turnos y la modificación de la jornada, toda vez que pretende que en lugar de trabajar a turnos de mañana de lunes a sábados, realizar una jornada en horario siempre de mañana o subsidiariamente al margen del horario de turnos de mañana y tarde, solicitud incompatible con sus exigencias productivas y organizativas.
SEGUNDO.- De la valoración de las circunstancias concurrentes, cabe afirmar que no le correspondía a la actora el derecho que reclama en los términos interesados, ya que al margen de las razones organizativas y productivas invocadas por la empresa para denegar tal solicitud, efectivamente la modificación que la actora pretende de su jornada no tiene cabida en el precepto invocado, ya que debe entenderse que el derecho de la trabajadora consiste en una reducción del número de horas que se trabaja cada día, pero en la elección de la distribución de la jornada laboral a lo largo de la semana, ya que con arreglo a tal planteamiento, de la misma manera podría pretenderse el acumular todas las horas de reducción en determinado período del mes o del año, lo cual excede del sentido y finalidad de la norma que reconoce tal derecho.
En tal sentido se han pronunciado reiteradas sentencias, pudiendo citarse al efecto la reciente del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2010 , la que realiza las siguientes consideraciones: 'conviene recordar que ya esta Sala en dos sentencias de la misma, dictadas en Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 897 y 1625 de 2007 ) resolvió la cuestión planteada por el presente recurso en el sentido de que la normativa vigente permite la reducción de jornada y la fijación por la trabajadora del nuevo horario, derecho no controvertido, pero siempre que ello se haga dentro de la 'jornada ordinaria de la trabajadora', quien concretara el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. En tal sentido, en la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 dijimos: 'No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º .b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancia de la dirección de la empresa en las condiciones tasadas por el precepto, pudiendo dar lugar, en su caso, a la rescisión del contrato. No cabe tampoco, como se advertía al comienzo de este razonamiento, elaborar a partir de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral un nuevo catálogo de derechos, al arbitrio de una de las partes, pues como bien ha tenido oportunidad el legislador con el transcurso del tiempo desde la entrada en vigor de la citada Ley, al promulgar la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres, ha configurado una nueva expectativa que no coincide exactamente con la pretensión configurada por la demandante. Así, en la nueva redacción, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se le añade un nuevo apartado del tenor literal siguiente: 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.' Se advierte, por lo tanto que tampoco en la normativa posterior se delega sin límites en el beneficiario de la conciliación la configuración del derecho contemplado en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , precepto en que se regula la jornada de trabajo.'. En el mismo sentido ya nos hemos pronunciado en nuestro auto de 30 de septiembre de 2009 (Rcud. 681/09 ), dictado en supuesto semejante al de autos, incluso se alegó como contradictoria la misma sentencia que en este recurso. Conviene reiterar que, como la demandada aceptó la reducción horaria, la controversia se redujo a la posibilidad de cambio de turno'.
Ello supone que la trabajadora podría solicitar una reducción de jornada pero dentro de los que es su franja horaria habitual, no pudiendo decidir unánimemente transformar su jornada en una exclusiva de mañanas, acumulando todas las horas laborales en esa franja horaria y dejando sin contenido la de la tarde o cogiendo parte del horario de mañana y del de tarde incumpliendo el sistema de turnos como pretende de manera subsidiaria, ya que excedería de lo que el artículo permite.
TERCERO.- Con independencia de lo anterior que per se supondría una desestimación de la demanda y aún considerando la posibilidad de que la actora pudiese acceder a la modificación de la jornada de trabajo en los términos que interesa, lo cierto es que la redacción del apartado 6 del artículo 37 del E.T . tampoco confiere un derecho indiscriminado de la trabajadora a fijar autónomamente su jornada laboral modificando turnos, sino que se remite a las partes al órgano judicial para que solvente las discrepancias entre empresa y trabajadora, de manera que habría que valorar las circunstancias concurrentes y las necesidades, prioridades e intereses de ambas partes para considerar si la estructura productiva y organizativa de la empresa permitiría realizar tal modificación, y si las necesidades de la actora impedirían adaptarse a soluciones alternativas propuestas por la empresa; y en este sentido cabe decir que por parte de la demandante no se ha expuesto ni alegado ni probado circunstancia alguna relativa a una necesidad de limitar su jornada laboral a las mañanas o a las mañanas y tarde en el horario expuesto, pues aporta un certificado inconcreto del horario del esposo, por lo que aun en el supuesto de que el horario de la actora fuese tan solo de mañanas, desconocemos si el otro progenitor podría estar al cuidado del menor pues parece que en algunas ocasiones acude en horario de mañana a trabajar, en un horario exiguo a todas luces(20 horas semanales) sin que exista inconveniente revelado para hacer uso de la guardería para el cuidado del menor en las tardes, al igual suponemos que lo debe hacer en las mañanas. En consecuencia, los únicos datos valorables son los aportados por la empresa, según los cuales el sistema de turnos resulta necesario para la atención completa del servicio. Resulta inexigible a la empresa demandada que contrate una nueva empleada para cubrir el horario reducido por la actora en los términos por ella propuestos, circunstancia que tendría cabida para en su caso, cubrir las horas de la jornada ordinaria que fuesen objeto de la reducción pero no para permitir a la actora que elija a su gusto y conveniencia la jornada laboral, pudiendo tales argumentos llegar al absurdo de permitir que el trabajador pueda elegir, en el marco de una reducción de jornada, acumular las horas en determinados días y no acudir al trabajo durante otros. En consecuencia, las circunstancias organizativas y productivas de la empresa resultan incompatibles con la modificación de la jornada en los términos propuestos por la demandante, por lo que igualmente por tal razón cabría desestimar la demanda en su integridad
Fallo
DESETIMOla demanda presentada por DOÑA Sara frente aHIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ S.A.absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ellano cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a veintidós de enero de dos mil dieciocho se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe