Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 837/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1235
Núm. Roj: SJSO 1235:2018
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ACP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
Valladolid, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 837/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Lucía , representada y asistida por el Letrado D. Óscar Martínez González, frente a Dña. Sandra , asistida por la Letrada Dña. Susana Vicente Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Lucía , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Sandra (N.I.F. NUM001 ), dedicada a la actividad de comercio al por menor textil del hogar, desde el 11.01.2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, a tiempo completo, con centro de trabajo en Avda. Segovia 77, Valladolid, con la categoría de ayudante de dependiente, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.046,19 €, con remisión al Convenio Colectivo de Comercio en General de Valladolid.
SEGUNDO.- La empresa le envió escrito por burofax el 05.09.2017, fechado el mismo día, y recibido el día siguiente, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado 05.09.2017, en los siguientes términos:
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TERCERO.- La empresa dispone de dos tiendas en Valladolid, en una de las cuales prestaba servicios la actora (sita en Avda. Segovia 77) y en la otra La Rondilla (C/ Cardenal Cisneros 12), en la que lo hace Dña. Sonia como encargada.
CUARTO.- La actora prestó servicios el 04.09.2017, lunes, por la mañana, en que hizo una recaudación de 310 €. La caja de la tienda disponía ordinariamente de 150 € para el cambio y la recaudación diaria era introducida por la demandante en un sobre y dejada en un armario, de donde la recogía posteriormente la demandada, que llevaba varios días fuera de Valladolid y no había recogido las recaudaciones del jueves anterior (418 €), viernes (493 €) ni sábado mañana (179 €).
QUINTO.- Tras ser llamada la actora por teléfono en la tarde del lunes, 5 de septiembre, pasadas las 17 horas, por Dña. Sonia , que se encontraba en la tienda de La Rondilla, en relación con un producto por el que una clienta había preguntado, y no responder, e intentar comunicar con la misma en repetidas ocasiones, Dña. Sonia comprobó que tenía el establecimiento de la Avda. Segovia cerrado, con las luces apagadas, lo que comunicó a la demandada, que también llamó a la actora, y le envió mensajes, solicitándole que entregara las llaves a Dña. Sonia , lo que no hizo, si bien en un mensaje de
SEXTO.- La demandada volvió a Valladolid en la noche del día 4 y a sobre las 8:30 del día 5 entró con Dña. Sonia en la tienda de la Avda. Segovia, donde comprobaron que, sin estar forzada la cerradura, en la caja donde habitualmente había 150 € para los cambios solo había unos céntimos, sin que tampoco estuviera el dinero de las recaudaciones del jueves, viernes, sábado y lunes pasados.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 04.10.2017 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 19 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada (precisando que la empresa, pese a indicarlo en el índice, no aporta ni el escrito relativo a la entrega de las llaves ni las denuncias que refiere en el acto del juicio), y de la testifical aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que existe conformidad en cuanto al salario, categoría profesional y período de prestación de servicios, sin perjuicio de indicar en el análisis de los extremos objeto de litigio los concretos elementos probatorios considerados.
SEGUNDO.- La actora impugna el despido por la falsedad de las imputaciones contenidas en la carta, aduciendo que si no fue a trabajar el día 4 por la tarde lo fue por no ser las tardes de la semana de Ferias laborables de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación, concluyendo en el acto del juicio con que no existe prueba de cargo de que fuera la demandante la que sustrajera el dinero.
La empresa se opone a la demanda e insiste en la realidad de los hechos imputados en la carta de despido.
TERCERO.- La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable ( SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 ).
Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.
En el ámbito en que nos hallamos resulta especialmente relevante recordar que el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 7,1 Código Civil ). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no solo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( art. 1258 CC ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5-d y 20-2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( art. 54.2 d) ET ). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986 , 25.06.1990 y 04.03.1991 «... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985 , en un criterio «... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...». Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990 ). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991 ).
No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 ), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
CUARTO.- Estas premisas determinan que en el presente caso, en que se enjuician los hechos a que se ha hecho referencia, concurran los elementos de gravedad precisos para que la aplicación de la más grave de las sanciones, la de despido, resulte proporcionada.
En efecto, aun no pudiéndose reputar acreditado que la empresa hubiera acordado con la actora y la otra trabajadora (Dña. Sonia ) la apertura de las tiendas durante la tarde del lunes 4 de septiembre de 2017, dentro de la semana de Ferias ( artículo 16.8 del Convenio Colectivo de aplicación), porque tal acuerdo no se compadece con los mensajes enviados por la empresaria a la demandante ese mismo día, por
Asimismo, ha de hacerse constar que si, como pretende la demandante, existían desavenencias entre las partes en relación con la prestación o no de servicios las tardes de la semana de Ferias, la relación laboral que unía a las partes se instrumentaba a través de un contrato indefinido de apoyo a emprendedores (no cuestionado expresamente), con un período de prueba explicitado de un año, lo que significa que al tiempo del despido la empresa disponía de la posibilidad del desistimiento (que tiene como único límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador), con lo que en absoluto le era necesario acudir a una causa disciplinaria si su intención real fuera la de extinguir el contrato al margen de toda causa.
Con ello, la conducta de la trabajadora se incardina en el tipo sancionador del artículo 36.26 del Convenio Colectivo aplicable ('
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía frente a Dña. Sandra , y calificando el despido como procedente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0837/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

