Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 255/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:561

Núm. Roj: SJSO 561:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00029/2018

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000255 /2017

Inés FELIPE LAFUENTE HUERTA FOGASA, M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES S.L. LETRADO DE FOGASA, , ,

En ZARAGOZA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

D. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 255/2017 a instancia de Dª. Inés , que comparece por si misma asistida de Letrado Felipe Lafuente Huerta contra, M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES S.L., que comparece representada por el Letrado D. Julián Mérida Chueca, y FOGASA que no comparece estando citado en legal forma.

ENNOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 29/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2017 se presentó por Inés demanda de despido frente a M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente con las consecuencias y efectos señalados en el art.56 ET y subsidiariamente, se condene a la empresa al abono de la cantidad reflejada en la carta de despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 18 de enero de 2018.

Fue citado al juicio como interesado el FOGASA.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa contestó a la demanda, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Inés con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa demandada M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL a tiempo completo por contrato indefinido con antigüedad de 1 de agosto de 1987, con categoría profesional de cajera, con percepción de salario diario de 40,50€, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector Detallistas y Autoservicio de Alimentación de la Provincia de Zaragoza (BOP 2 de noviembre de 2012).

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.-La trabajadora inició la prestación de servicios para la empresa DISTRIBUIDORES ALIMENTACIÓN GRANDES SUPERFICIES el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987, volviendo a ser contratada el 4 de diciembre de 1987 con contratos sucesivos en la misma empresa, en los que volvía a ser contratada al día siguiente de la extinción del anterior contrato, hasta que fue dada de baja el 31 de octubre de 2010. Con fecha 1 de noviembre de 2010 inició prestación de servicios en la empresa CECOSA SUPERMERCADOS SL hasta el 14 de marzo de 2016. Al día siguiente fue dada de alta en la empresa M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES SL.

TERCERO.-Con fecha 15 de marzo de 2016 se transmitió por CECOSA SUPERMERCADOS SL (Grupo Eroski) a M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL, en virtud de contrato de franquicia integral de 17 de febrero de 2016, la actividad comercial que aquella desarrollaba en el centro en Calle Compromiso de Caspe 77, bajo, de Zaragoza, comunicando la empresa adquirente la sucesión de empresa a la trabajadora que quedaba integrada en la nueva sociedad bajo las mismas condiciones laborales que tenía en la empresa cedente.

Con fecha 25 de enero la empresa demandada cerró el establecimiento comercial tras haber comunicado el grupo logístico Eroski el corte del suministro de productos, por impago de facturas adeudadas

CUARTO.-Con fecha 30 de enero de 2017 se inició por M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL periodo consultivo con la comisión negociadora designada por la plantilla el 26 de enero de 2017, en relación con el proceso de despido colectivo presentado ante la Autoridad Laboral el 31 de enero de 2017 para extinguir los 9 puestos de trabajo del centro de trabajo, habiendo finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.

QUINTO.-Con fecha 15 de febrero de 2017 por M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL se comunicó a la trabajadora el despido objetivo por causas económicas con efectos 2 de marzo de 2017 mediante carta que se aporta a las actuaciones y que se da por reproducida. La indemnización señalada ascendía a 14.374,80€ con antigüedad de 3 de marzo de 1988, según había comunicado en su día a la empresa Eroski, y se señalaba que no se podía hacer frente al pago de la misma por falta de liquidez.

Nóminas de la trabajadora durante la relación laboral con CECOSA señalan una antigüedad de 4 de marzo de 1988.

Se emitió Informe por Inspección de Trabajo de 16 de marzo de 2016 en el que consta que la partes negociaron de buena fe durante el periodo de consultas.

SEXTO.-La cuenta de pérdidas y ganancias abreviada del ejercicio 2016 de la empresa demandada ofreció un resultado, antes de impuestos, de pérdidas por 92.799,09€. Y la cuenta correspondiente al ejercicio 2017, hasta 7 de abril de 2017, muestra pérdidas, antes de impuestos, por 162.811,03€. (doc.4 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido).

A fecha 31 de enero de 2017 el saldo de la cuenta que la empresa tenía abierta en el banco popular ascendía a 583,77€ (extracto de cuenta del periodo 1/1/2017 a 31/1/2017 se da por reproducido al doc.6 del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO.-Con fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza se admitió por decreto la demanda formulada por M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL contra CECOSA SUPERMERCADOS SL por la que, en esencia, se solicita que se declare la nulidad del contrato de franquicia integral Eroski City de 17 de marzo de 2016 firmado ente las partes por error invalidante del consentimiento, acordándose la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, precio e intereses, o, subsidiariamente, se acuerde la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes contractuales por CECOSA, condenando a la misma a resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y abono de intereses.

OCTAVO.-Con fecha 17 de marzo de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la trabajadora se pretende la declaración de despido improcedente, alegando que no se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente y no se ha acreditado la falta de liquidez, además de que existe un error inexcusable en el cálculo de la indemnización. A su vez, señala que existen transferencias y disposiciones de efectivo superiores a 60.000€ a Adriano no justificadas, facturas por casi 15.000e no justificadas, compra de vehículo y una plaza de garaje no necesarias para el desarrollo de la actividad de la mercantil, gastos por repostajes, McRib, Ipad, restaurante La Junquera, etc. Así como que no se ha ingresado en la cuenta bancaria el importe de la recaudación total, existiendo una diferencia de más de 80.000€. Por último se desconoce el motivo por el que no se ha rebajado el precio de los productos y por qué no se ha cerrado una puerta de entrada del establecimiento para reducir costes.

La empresa opone, en primer lugar, excepción de prejudicialidad civil por cuanto se pretende la declaración de nulidad del contrato de franquicia por el que la empresa se subrogó en la posición del franquiciador respecto de la relación laboral de la trabajadora. Igualmente alega que la carta de despido expone con claridad las causas de despido, estando las mismas justificadas.

SEGUNDO.-Respecto de la prejudicialidad civil, estimo que no se cumplen los requisitos legales que establece la LRJS para que se aprecie, y por la razón de que independientemente del devenir del pleito planteado en la jurisdicción civil, e incluso en el eventual caso de que se declarara la nulidad del contrato de franquicia con restitución de las prestaciones, en todo caso nos encontramos ante un proceso de despido en el que se enjuicia si la carta de despido cumplió o no los requisitos de forma y fondo que el Estatuto de los Trabajadores exige para que el mismo sea declarado procedente, siendo obvio que por mor de la subrogación operada la trabajadora estaba dada de alta como trabajadora de la empresa ahora demandada, existiendo un vínculo laboral entre ambas cuya extinción debe valorarse en este juicio, sin que el resultado de este juicio deba quedar a expensas del resultado del juicio que ventila en la jurisdicción civil.

TERCERO.- Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.

Recae sobre la empresa que formula el despido la carga de la prueba de acreditar en el acto del juicio las causas legales en las que funda su despido, así como el cumplimiento de los requisitos que legalmente se exigen para ello.

CUARTO.-En cuanto a los aspectos formales del despido, el ET en su art.53.1.b ) exige que se ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Sigue diciendo que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Es preciso señalar que la carta de despido señala una antigüedad de 3 de marzo de 1988, conforme a la información que a la empresa demandada le facilitó la anterior empleadora CECOSA y que es cierto que las nóminas de la trabajadora durante la relación laboral con CECOSA señalaban una antigüedad similar, de 4 de marzo de 1988.

No obstante, estimo que nos encontramos ante un error excusable por dos razones: Primero, porque la información sobre la antigüedad le viene aportada a la empresa demandada por la información recibida de CECOSA; y segundo, porque no es relevante a la vista del escaso periodo temporal que transcurre entre el 1 de agosto de 1987 y 1988.

Además, cabe señalar que el importe de la indemnización que corresponde por despido procedente es el mismo cualquiera que sea la antigüedad a tener en consideración al estar topada la misma dados los límites indemnizatorios previstos legalmente, por lo que no cabe apreciar siquiera error en su determinación.

QUINTO.-En cuanto al requisito de la puesta a disposición del trabajador del importe indemnizatorio, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2005 fija la doctrina que reitera en las sentencias de 6 de octubre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 , en la que se declara que hay que 'distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del artículo 52.c) delEstatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51.1-de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el artículo 53.1.b).II. ...A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute,...pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese...

Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Aporta la empresa, además de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y cuenta de pérdidas y ganancias de ejercicio 2007, hasta julio, en que se muestra una situación de pérdidas en ambos ejercicios, extracto bancario de los movimientos en cuenta bancaria de la empresa entre el 1 y el 31 de enero de 2017. Y lo que se infiere del mismo es que realmente la empresa se encontraba imposibilitada de abonar la indemnización de la trabajadora, de forma que el escaso efectivo existente no permite hacer frente a una mínima parte de esta indemnización y la del resto de trabajadores despedidos que se encontraban en la misma situación, ni en ese momento ni en un momento posterior, dada la situación económica de la empresa, que se muestra en sus datos contables.

SEXTO.-En cuanto a las causas del despido la empresa señala en la carta que son dos:

A) Causas económicas: Tanto por los resultados negativos en las cuentas de la explotación de cada uno de los meses transcurridos desde la fecha de inicio de la actividad, como por la disminución persistente de las ventas, tanto a nivel mensual comparativamente hablando con las ventas obtenidas en el mismo periodo del mes anterior, cuando el establceimiento estaba regentado por la propia Eroski, como por el incumplimiento de las previsiones de ventas mensuales realizadas al firmar el contrato de franquicia.

B) Causas productivas: Por imposibilidad económica de continuar el negocio con más de 6 trabajadores, y sin que quepa por otro lado reducir plantilla por ser imposible acometer el trabajo en un establecimiento como el regentado con solo seis trabajadores.

Respecto de las causas económicas, señala el art. 51.1 ET , en relación con el art.52 c), que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el caso de la empresa demandada se observa de la documentación aportada, cuenta de pérdidas y ganancias, que se refleja en la autoliquidación del impuesto de sociedades, que la empresa sufrió pérdidas, antes de impuestos, por 92.799,09€ en el ejercicio 2016. Y que la cuenta correspondiente al ejercicio 2017, hasta 7 de abril de 2017, muestra igualmente pérdidas, antes de impuestos, por 162.811,03€.

Pero es que analizando el detalle de estos documentos, se observa que en 2016 el importe de la cifra de negocios fue de 1.082.140,73, que solo con gastos de personal de 144.735,09€, gastos de explotación de 155.339,03€, y gastos de aprovisionamiento 948.567,77€ (a los que hay que restar unos 80.000€ por descuentos y abonos especiales), muestran una situación económica negativa, en tanto que ya en el primer año la cifra de ventas difícilmente cubre los gastos necesarios para la actividad, aun en el caso de que estos pudieran hipotéticamente reducirse, pero difícilmente lo sería hasta el punto de aminorar de forma sensible la cifra de pérdidas. Además el corte de suministros por Eroski, comunicado el 17 de enero de 2017, tuvo que dar lugar a anunciar el cierre del negocio y eso se hizo constar en la carta de despido.

Ante esta situación, se alega por la parte actora que no se justifica el despido de la trabajadora, en tanto que se podría haber rebajado el precio de los productos para hacer más competitiva la empresa, o haber cerrado una de las dos puertas de entrada del establecimiento, con la consiguiente reducción de plantilla hasta el punto de poder continuar el negocio.

No obstante, a este juzgador no corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre la gestión empresarial aventurando qué medidas se podían haber adoptado para evitar el despido de la trabajadora. La situación de pérdida económica desde el primer año, unida de la falta de liquidez, y el corte de suministro, sin necesidad de pronunciarse este juzgador sobre la validez o no del contrato de franquicia y si eras esperables o no unos mejores resultados económicos, denotan una situación económica negativa, encontrándose incursa la sociedad en causa de disolución de acuerdo con el resultado del balance del ejercicio 2016.

La STS, Social, del 26 de marzo de 2014 señala que 'Al control judicial de los despidos económicos se refieren los preámbulos del Real Decreto- Ley y de la Ley 3/2012, señalando, por una parte, la improcedencia de que los tribunales realicen 'juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa' y destacando que, como consecuencia de la nueva regulación esto ya no se será posible, en la medida en que a partir de la reforma 'el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'. Ya hemos dicho que esto no implica que el órgano judicial deba limitarse a constatar la existencia de una situación económica suficiente, pues tiene que constar también que esa situación tiene entidad suficiente para generar la necesidad de amortizar puestos de trabajo y que las medidas extintivas responden a esa necesidad. Pero, como dice nuestra sentencia de 20.9.2013 (recurso 11/2013 ) -sentencia que, aunque ha sido anulada por auto acordado en este mismo señalamiento de este recurso, conserva todo su valor doctrinal, aunque haya perdido el jurisprudencial-, el legislador de 2012 ha querido que 'los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente'.

De ahí que, aunque haya desaparecido la referencia al control de razonabilidad que se recogía en la legislación anterior, hay que entender que el canon de control que la ley establece no se corresponde con lo que se ha llamado un control de óptimos , consistente en que el órgano judicial verifique que la medida adoptada ante la situación negativa es la más adecuada -en sentido técnico gestión empresarial o en términos de coste social-, sino a un control del supuesto de hecho en el sentido de que ese órgano debe limitarse a verificar si la situación fáctica es la prevista en la norma para determinar la procedencia del despido, con independencia que pueda ser posible otra que a juicio del órgano que realiza el control resultara más adecuada. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad que respeta el margen de discrecionalidad del empresario'.

Por otro lado, la trabajadora arguye que determinados gastos no están justificados ni constan diversos ingresos, en la cuenta, pero ante la contundencia de los resultados económicos que constan en las cuentas anuales, no se aporta base alguna por la que pueda considerarse que las mismas no reflejen una imagen fiel de la situación económica y financiera de la empresa.

Por todo ello, concurren las causas económicas alegadas en la carta de despido y, en consecuencia, procede declarar el despido procedente, con la consiguiente desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Respecto del FOGASA, no procede hacer pronunciamiento alguno contra esta entidad al resultar ajena a la relación jurídico-material entre la parte actora y dicha entidad, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al art.33 ET pudieran corresponderle.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Inés frente a M3D HIPERMERCADOS Y SUPERFICIES COMERCIALES SL, debo declarar y declaro el despido procedente, así como ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-65-0255-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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