Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100151

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2103

Núm. Roj: STSJ ICAN 2103/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001480/2017
NIG: 3501644420170000316
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000029/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000037/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Macarena ; Abogado: EDUARCARLOS LOPEZ MENDOZA
Recurrido: T.P.V. CANARIAS S.L.; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001480/2017, interpuesto por Dña. Macarena , frente a la
Sentencia 000180/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000037/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Macarena , en reclamación de Despido siendo demandados T.P.V. CANARIAS S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Dña. Macarena prestó servicios para la entidad LING MULTIMEDIA SLU desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.

No obstante la prestación de servicios para la mencionada mercantil, en fecha 13 de junio de 2013 la trabajadora suscribió contrato de trabajo con la entidad TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTA CANARIAS SL, como 'Directores y Gerentes de Otras Empresas'. En fecha 14 de junio de 2013, causó baja en la entidad TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTA CANARIAS SL. A pesar de la baja en seguridad social cursada, la trabajadora siguió prestando servicios para la citada entidad y percibiendo sus retribuciones en efectivo.



SEGUNDO. En fecha 2 de diciembre de 2013 la trabajadora suscribió contrato de trabajo indefinido con la entidad TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTA CANARIAS SL, como 'Directores y Gerentes de Otras Empresas', incluida en el grupo profesional de 'director/a' percibiendo mensualmente sus retribuciones conforme a la siguiente estructura: salario base: 1.371,87 euros.

Gratificaciones extraordinarias: 228,65 euros.

Gastos de locomoción: 699,32 euros Siendo el total devengado de 2.299,84 euros.



TERCERO. La trabajadora prestaba servicios como directora del complejo alojativo VISTABONITA, extendiéndose posteriormente la prestación de servicios a otros complejos (Seven y Atlantic Sun Beach)..



CUARTO. La entidad TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTA CANARIAS SL cuenta con Convenio Colectivo de Empresa vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.



QUINTO. En fecha 5 de diciembre de 2016 la entidad empresarial procedió a despedir a la trabajadora '...se le comunica por el presente escrito que la dirección de esta empresa no desea que siga trabajando debido a un distinto criterio en entender cómo debe realizar las funciones que le son propias. Igualmente, reconocemos la improcedencia del despido. Por ello, hoy día 05 de diciembre será su último día de trabajo'.

En idéntica fecha la trabajadora suscribió finiquito del siguiente tenor: '....declaro libremente haber rescindido por despido del trabajador en el día de hoy el contrato que tenía con la empresa TPV CANARIAS SL VISTA BONITA con domicilio en Las Palmas..., habiéndoseme practicado en este acto, y de común acuerdo, liquidación de todos mis derechos derivados del referido contrato, reconociendo haber recibido a tal fin la cantidad de: 9.917,27 euros, según el siguiente desglose: vacaciones: 1.303,24 euros brutos (retención 10,47 %) indemnización: 8.750,48 euros quedando con ello por completo saldado y finiquitado de todos mis derechos y comprometiéndome a nada pedir ni reclamar, por tener carácter liberatorio para la empresa, la firma del presente finiquito.

No haciendo uso de la presencia del representante de los trabajadores'.



SEXTO. La entidad empresarial ha abonado a ciertos trabajadores cantidades en efectivo, por horas extraordinarias.

SÉPTIMO. En la contabilidad de la empresa figura el registro de dinero en efectivo, constando entregas de efectivo y gastos a la trabajadora en el periodo enero 2014 a marzo 2015.

OCTAVO. Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Macarena contra la entidad TPV CANARIAS SL en materia de despido y FOGASA absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Macarena , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda demanda de despido interpuesta por Dª Macarena por haber reconocido la empresa demandada la improcedencia de su despido y haber satisfecho la indemnización que conforme a Derecho le correspondía percibir a dicha trabajadora, entendiendo el Juzgado que la demandante nada más podía reclamar por tal concepto. En dicha sentencia se desestimaba la pretensión de la parte actora de que se calificara su cese como despido nulo y se absolvía a la empresa de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

Frente a la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación que estructura en 3 motivos, el primero de ellos por quebrantamiento de formalidades procesales al amparo de la letra a) del art.

193 LRJS, un segundo motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el 193 b) LRJS, y uno más de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts.

55.1, 55.5 ET y 58 en relación a los art. 24.1 y . 2 de la Constitución y art. 96 en relación a los arts. 4 y 8 del Convenio nº. 158 de la OIT, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.

La empresa impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerarla plenamente ajustada a Derecho. Al escrito de impugnación la recurrente hizo las alegaciones que tuvo por conveniente.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Lo que en el presente caso la parte recurrente alega es incongruencia omisiva y vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a un procedimiento con todas las garantías por cuanto que, a su juicio, en la sentencia de instancia no existe análisis, motivación ni pronunciamiento expreso y específico sobre la vulneración de derechos constitucionales fundamentales alegada como causa de nulidad del despido, incongruencia omisiva que determinaría la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, al objeto de que la misma se pronuncie expresamente sobre la existencia o no de dicha vulneración, y si la misma comporta o no la nulidad del despido. Se invoca infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación a los arts. 24.1 y 2 de la Constitución.

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993).

La congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados , de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.

Sentado todo lo anterior, entiende la Sala que el recurso no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio procesal denunciado, ya que en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho 2º se decía literalmente así: 'Y hablamos de despido improcedente porque en ningún caso procedería una declaración de nulidad del despido, si consideramos que ya desde la STS de 19 de enero de 1994, una reiterada jurisprudencia concluye que desde la LPL de 1990, ha desaparecido de nuestro derecho positivo la figura del despido nulo por fraude de ley, por inexistencia de causa o por causa ficticia.' Entendemos que con ello el Juez 'a quo' dió cumplida respuesta a la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda. Cierto es dicho razonamiento pudo ser más extenso, pero en realidad está suficientemente motivado, especialmente por la remisión que hace a la doctrina jurisprudencial a que luego aludiremos.



TERCERO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho En este caso la parte recurrente insta en su tercer motivo de recurso un doble motivo de revisión fáctica.

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2ºº a fin de que se adicione al mismo lo siguiente: '- Salario en especie (teléfono móvil):50,00 € (138 €+ 50€)' Se basa en los folios nº 209 a 212, y lo que alega la parte es que se trataba de salario efectivo.

El motivo debe desestimarse pues la adición interesada nunca tendría relevancia para el fallo. Esto es así porque el Juez de instancia razonaba en la fundamentación jurídica de su sentencia que los suplidos por gastos de teléfono móvil tenían naturaleza indemnizatoria, sin que la parte recurrente construya motivo de censura jurídica alguno al respecto, ni exista constancia alguna de que la demandante dispusiera de teléfono para su uso personal.

Segundo .- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que se adicione lo siguiente: 'Sin embargo, el convenio colectivo aplicable es el general de hostelería, aplicándose la categoría profesional de director de establecimiento de cuatro estrellas y su correspondiente retribución según convenio'.

Se basa en los folios nº 333 y siguientes. Este segundo motivo tampoco puede prosperar pues lo que pretende la parte recurrente es una valoración jurídica respecto del convenio a aplicar, cuestión interpretativa y no fáctica.

Es por todo lo expuesto que no ha lugar a variar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado la demandante disiente de la conclusión alcanzada por el Juez a quo sobre la calificación jurídica del despido alegando que la ajustada a Derecho sería la de nulidad por cuanto que, tratándose de un despido por causa disciplinaria, el art. 55.1 et exige 'que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debiendo expresar con claridad y suficiencia los hechos y la fecha precisa de los incumplimientos que se imputan, lo que en el presente caso no se daba, generando indefensión, y lesionando los derechos constitucionales fundamentales de la trabajadora a conocer la acusación formulada- en el sentido de causa del despido- y a un procedimiento con todas las garantías, abundando en la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y lesionando asimismo su tutela judicial efectiva. Añadía que, con base al art. 96 Const. y los arts. 4 y 8 del convenio nº. 158 de la OIT, la exigencia de una causa justa real y jurídicamente fundada es un requisito esencial y no meramente formal del despido disciplinario, estableciendo dicho Convenio de la OIT que 'no se puede poner término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista una causa justificada'. Por todo ello entendía la recurrente que se estaba ante un claro caso de despido nulo ex art. 55.1 y 5 ET por vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, como arriba decíamos, el Juez de instancia se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-1-1994, rec. 3400/1992, para rechazar la pretensión de que el despido se calificase como nulo.

Efectivamente, sabido es que desde la promulgación de Ley de Bases de Procedimiento Laboral, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 02/11/93 y 19/01/94) ha rehusado seguir calificando como nulo el despido efectuado en fraude de ley, aunque se haya efectuado sin expresión de causa o con mención de una causa falsa o inexistente, aunque se hubiera pretendido con ello poner fin a la relación laboral sin la necesaria cobertura normativa. Por contra, la calificación de nulidad se reserva por tanto para los supuestos en los que está legalmente prevista de forma expresa tal consecuencia, en régimen de númerus clausus.

Y al respecto entendemos conveniente ilustrar la resolución del presente recurso con algún pasaje de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-1-1994, rec. 3400/1992, en concreto los fundamentos de derecho 4º y 5º de la misma, que decían así: "

CUARTO.- La Base 21.3º LBPL, establece: 'El juez calificará el despido de procedente, improcedente, o nulo', añadiendo a continuación el inciso 'de conformidad con lo dispuesto en las leyes'. Con el criterio hermenéutico de la interpretación histórica, esta referencia final al derecho legislado no debe ser entendida como un mandato redundante, sino como la expresión de la voluntad del Parlamento de que se colmaran las lagunas legales existentes en la materia, que habían dado motivo a la creación jurisprudencial de calificaciones de despido (señaladamente, despido nulo radical por lesión de derechos fundamentales, y despido por fraude de ley) no previstas en la legislación precedente. El régimen de las calificaciones judiciales del despido contenido en el art. 108 TA de la LPL responde plenamente a la finalidad perseguida por la Base 21.3º LBPL. El legislador delegado mantiene la definición clásica del despido procedente ('cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación'), introduce nuevas figuras de despido nulo en una lista de cinco supuestos (entre ellos, el de despidos discriminatorios o con violación de derechos fundamentales), y reserva para los casos restantes la calificación de despido improcedente. Tanto desde el punto de vista de la estructura lógica de la norma como desde el punto de vista de su contenido material, este cuadro de calificaciones cumple el propósito de cobertura de lagunas legales manifestado en la LBPL. En cuanto a lo primero, porque en la definición legal de despido improcedente se integran todos los supuestos no comprendidos en las otras dos calificaciones. Y en cuanto a lo segundo, porque en la lista de supuestos de despido nulo enunciada en el art. 108.2º TA de la LPL tienen cabida las conductas empresariales de extinción de la relación de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento especialmente rigurosa, por atentar contra las bases de la convivencia ciudadana establecidas en la CE. Hay que concluir, en suma, que el legislador no ha querido conservar la figura de cuño jurisprudencial del despido nulo por fraude de ley, sin que pueda achacarse a olvido la ausencia de la misma en la enumeración del art. 108 TA de la LPL , habida cuenta que este precepto si recoge en cambio la figura también de creación jurisprudencial del despido por causas discriminatorias o con violación de los derechos fundamentales.



QUINTO.- De las consideraciones anteriores se desprende que, en el estado actual del ordenamiento, la calificación del despido nulo por fraude de ley no tiene cabida en la legislación procesal, ni siquiera con el carácter excepcional o extremo con que era admitido bajo el imperio del derogado TR de la LPL. No puede compartirse por tanto la posición de la sentencia recurrida, que presupone implícitamente la existencia en el vigente TA de la LPL de una laguna o 'insuficiencia legal' en las calificaciones judiciales del despido. El propósito de la LBPL, llevado a cabo en el TA de la LPL , ha sido precisamente establecer una normativa legal cerrada en esta materia, que por una parte tiene en cuenta el cambio habido en las bases del ordenamiento por la aprobación de la CE, y por otra parte atiende al principio de seguridad jurídica, cuyos requerimientos son particularmente exigentes, tanto desde la perspectiva de los intereses de los empresarios como desde la perspectiva de los intereses de los trabajadores, en el régimen jurídico del despido. Tampoco es posible, con toda evidencia, transformar la calificación de despido nulo por fraude de ley acogida en la sentencia impugnada por la de despido discriminatorio, ya que no existe referencia alguna en los hechos declarados probados que permita sustentar tal calificación; sin que pueda justificarla tampoco la mera finalidad preventiva de una hipotética conducta discriminatoria en la opción empresarial entre readmisión o indemnización. Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso de 'X, S.A.' en el punto en que afirma que la calificación correcta de los despidos en litigio era la de improcedentes y no nulos." Aplicando tales criterios al supuesto que nos ocupa (aunque respetando otros diferentes como el de la sentencia del Juzgado nº 33 de Barcelona de 27/09/11 a que alude la parte recurrente), no cabe sino la desestimación del motivo de censura jurídica opuesto por la recurrente frente a la sentencia de instancia, de modo que el despido ha de calificarse como improcedente -de acuerdo con los apartados 1. y 4. del art. 55 ET con los efectos del art. 56 del mismo- y habiéndolo entendido así el Magistrado de Instancia procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 23/05/2017 dictada en Autos nº 37/2017, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/148017 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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