Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100043

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:75

Núm. Roj: STSJ MU 75/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00029/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0006275
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Zaida
GRADUADO SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO: I.N.S.S.
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaida , contra la sentencia número 161/2016 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de mayo , dictada en proceso número 770/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Zaida , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

A la demandante le fue reconocida una Incapacidad Permanente en el grado de IP Total para su profesión habitual de 'Agricultora por cuenta propia' en julio de 2007, por Resolución administrativa y la valoración fue. 'dolor torácico atípico; ergometría positiva eléctrica, gammagrafía: leve defecto de perfusión anteroapical; coronarias sin lesiones; F.E. 55%; rinitis; asma leve; alergia polen; protusión C5-C6, C6-C7, L4- L5 y L5-S1; leve tendinitis supraespinoso derecho; lilio 2006: posible ictus isquémico menos de hemisferio derecho sin secuelas neurológicas; síndrome ansioso; limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos y mantenidos (hecho primero de la STSJ de Murcia de fecha 18 de julio de 2014, y expediente administrativo 39/376 ).



SEGUNDO.- En el año 2012 se somete a revisión y se resuelve que no existe variación; esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción social que desestima la demanda y confirma dicha desestimación el TSJ de Murcia en abril de 2014 (ya aludida, se aporta como documental de la entidad gestora).

El juicio diagnóstico fue: Hipertensión arterial. Sobrepeso. Síndrome X coronario (angina microvascular) con ergometría de noviembre 09 positiva en la primera etapa. Asma persistente moderado. Rinoconjuntivitis intermitente leve. Protusiones cervicales y lumbares sin hernias. Cefalea crónica. Cólico renal. (Expediente 188/376).

En este IMS consta que se realizaron revisiones en 2010 y que fue desestimada por sentencia un grado superior al reconocido;

TERCERO.- En el IMS de 2014 consta 'Asma bronquial. Cardiopatía hipertensiva con angor de esfuerzo. Artrosis generalizada (acorde con la edad). Ictus menor en hemisferio derecho sin secuelas neurológicas. Marcha independiente.

Situación clínica y funcional similar a otras valoraciones anteriores.

En ese IMS se recoge: trastorno adaptativo; y otras dolencias en los apartados de cada especialidad (expediente desde la página 224 a la 230/376).



CUARTO.- La base reguladora es de 526,93 euros y fecha efectos el 30/07/2014.En la revisión y en la sentencia del TSJ que revisa la sentencia de instancia y que desestima la revisión de grado se hizo constar que los límites de la agudeza visual consta en el informe del 2007 y que se dar por acreditados y se subrayan en la sentencia del TSJ de Murcia, al ser limitaciones que se recogen en el primer expediente y que no existe desaparición de dichas limitaciones; en todo caso agravamiento; no consta.



QUINTO.- La parte actora presenta todo tipo de informes médicos de distintas especialidades (informes médicos) desde mayo de 2013 y hasta el año 2016 (hasta 53 informes médicos, de todo tipo).



SEXTO.- Se presentó reclamación previa, que ha sido desestimada

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 30 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 770/2014, desestimó la demanda presentada por Doña Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, por revisión de la IPT declarada en el año 2007.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Segundo y Quinto.

El apartado Segundo de los hechos declarados probados refiere: En el año 2012 se somete a revisión y se resuelve que no existe variación; esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción social que desestima la demanda y confirma dicha desestimación el TSJ de Murcia en abril de 2014 (ya aludida, se aporta como documental de la entidad gestora). El juicio diagnóstico fue: 'Hipertensión arterial. Sobrepeso. Síndrome X coronario (angina microvascular) con ergometría de noviembre 09 positiva en la primera etapa. Asma persistente moderado. Rinoconjuntivitis intermitente leve. Protrusiones cervicales y lumbares sin hernias.

Cefalea crónica. Cólico renal. (Expediente 188/376).En este IMS consta que se realizaron revisiones en 2010 y que fue desestimada por sentencia un grado superior al reconocido'.

Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en sustituir la descripción de las lesiones que se contenía en el informe médico de síntesis, por la que tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de lo Social, como consecuencia de la revisión de los hechos declarados probados. La revisión se fundamenta en la sentencia de referencia, por lo que debe prosperar, quedando redactado el apartado segundo en los términos siguientes: En el año 2012 se somete a revisión y se resuelve que no existe variación; esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción social que desestima la demanda y confirma dicha desestimación el TSJ de Murcia en abril de 2014 (ya aludida, se aporta como documental de la entidad gestora). Las lesiones y limitaciones funcionales constatadas por dicha sentencia fueron: Cardiopatía isquémica en grado I de la NYHA, con fracción de eyección del 55%. Distimia que produce leves alteraciones cognitivas y de memoria. Hipertensión arterial. Obesidad. Asma persistente moderado. Rinitis y conjuntivitis intermitentes leves. Protrusiones discales cervicales y lumbares. Cefalea crónica. Cólico renal. Pérdida de visión, presentando una agudeza visual de 2/3 en OD y de # en OI.

Las lesiones y limitaciones funcionales que han sido valoradas con ocasión de la revisión de incapacidad solicitada por la actora son, tanto las constatadas por esta sala en su sentencia del año 2014, como las que se describen en el apartado tercero, el cual deja constancia de lo siguiente: En el IMS de 2014 consta 'Asma bronquial. Cardiopatía hipertensiva con angor de esfuerzo. Artrosis generalizada (acorde con la edad). Ictus menor en hemisferio derecho sin secuelas neurológicas. Marcha independiente. Situación clínica y funcional similar a otras valoraciones anteriores. En ese IMS se recoge: trastorno adaptativo; y otras dolencias en los apartados de cada especialidad (expediente desde la página 224 a la 230/376).

Se solicita la supresión del apartado tercero (por error se identifica como Quinto) y sustitución por otro, que del siguiente tenor: 'Además del hecho primero padece: Cardiopatía hipertensiva con ángor de esfuerzo.

Síndrome X coronario. Mal control de FRVC. Asma persistente moderada-severa que precisa oxigenoterapia diaria. Artrosis generalizada avanzada con nuevas protrusiones discales globales L2-L3 y L3-L4 que produce lumbalgia mecánica crónica. Incontinencia urinaria mixta. ITU. Doble sistema pielo incompleto. Agudeza visual de OD: 0.2 y OI: 0.2. Impresiona de fibromialgia. RMN: Múltiples lesiones isquémicas peri y supra ventriculares bilaterales. Fallos de memoria persistentes y frecuentes, alteración de la memoria. Deterioro cognitivo leve.

Cefalea crónica diaria vasculo tensional. Sintomatología ansioso depresiva cronificada con un retraso mental moderado con un trastorno de conducta.

La revisión solicitada no procede: a) En cuanto a la descripción propuesta de la cardiopatía, por ser compatible con la versión judicial y porque no cabe incluir la frase 'Mal control de FRVC', pues los informes médicos recientes no permiten tal conclusión, siendo destacable que el informe de fecha 10/2/2014 (folio 157) del servicio de cardiología establece 'frecuente dolor torácico atípico'. B. En lo que se refiere a la limitación de la función ventilatoria que se propone como 'Asma persistente moderada-severa que precisa oxigenoterapia diaria'; la revisión se fundamenta en informe médico de fecha 20/5/2015, pero no puede prosperar, no solo por ser posterior a la fecha del hecho causante, sino también porque en el mismo se hace constar el resultado de espirometría con resultado de 'patrón restrictivo y FEV1, en límites de normalidad' , a pesar de lo cual la paciente refiere disnea por lo que ella misma solicita probar con oxígeno domiciliario, a lo que el facultativo accede y tras el tratamiento, la paciente refiere que no ha vuelto a tener taquicardia ni ronquidos; de los términos de tal informe no cabe concluir agravación del asma ya constatado por la sentencia de esta sala como Asma persistente moderado. C. En relación a la nueva descripción que se propone de sus lesiones de columna (Artrosis generalizada avanzada con nuevas protrusiones discales globales L2- L3 y L3-L4 que produce lumbalgia mecánica crónica), porque su descripción es compatible con la artrosis generalizada compatible con su edad que figura en el informe médico de síntesis. D. En lo que se refiere a ampliar la descripción de sus lesiones con 'Incontinencia urinaria mixta. ITU. Doble sistema pielo incompleto'; la ampliación se fundamenta en informe médico de fecha 16/9/2013, pero no puede prosperar, de un lado, porque si bien se deja constancia en el mismo de 'Doble sistema pielo incompleto', ello constituye una anomalía congénita que no afecta a la micción; de otro porque el mismo informe refiere 'incontinencia urinaria mixta', asociada a infección urinaria (ITU), por lo que no constituye limitación de carácter definitivo (en el mismo informe se hace constar que la paciente refiere mejoría con tratamiento con Vesicare). D. Se pretende dejar constancia de una superior pérdida de visión, afirmando que la agudeza visual es de 0.2 en ambos ojos; la revisión se fundamenta en informe médico de fecha 23/4/2014 (folio 228), pero no puede prosperar pues , si bien el informe refleja que la agudeza visual sin corrección es de 0.2 (no se concreta cual sea con corrección), el mismo informe refiere que se descarta alteración de retina y que tras los test realizados los resultados son normales, por lo que no hay causa por la cual su agudeza visual sea tan baja. E. Se pretende dejar constancia de una mayor gravedad de la 'distimia que produce leves alteraciones cognitivas y de memoria' valorada por la sentencia, para reflejar 'fallos de memoria persistentes y frecuentes, alteración de la memoria, deterioro cognitivo leve, sintomatología ansioso depresiva cronificado con un retraso mental moderado con un trastorno de conducta'; la revisión se fundamenta en diversos informes médicos, pero no puede prosperar ya que los mismos no permiten alcanzar la conclusión que se pretende, pues todos ellos califican el deterioro cognitivo- alteración de memoria como leve. F. Se pretende dejar constancia de los resultados de RMN (Múltiples lesiones isquémicas peri y supraventriculares bilaterales), la revisión debe prosperar pues se fundamenta en informe médico tras RMN, aunque carezca de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues tales imágenes están relacionadas con el ictus sufrido, respecto del cual, la resolución del año 2007 que declaró a la actora afecta de IPT, establecía que no existían secuelas neurológicas. G. Se propone la adición de 'impresiona de fibromialgia', lo cual no procede, pues la misma redacción que se propone revela que no existe diagnostico en tal sentido.

FUNDAMENTO

TERCERO .- La demandante presenta diversas lesiones y limitaciones funcionales, a saber: Cardiopatía isquémica en grado I de la NYHA, con fracción de eyección del 55%. Distimia que produce leves alteraciones cognitivas y de memoria. Hipertensión arterial. Obesidad. Asma persistente moderado.

Rinitis y conjuntivitis intermitentes leves. Protrusiones discales cervicales y lumbares. Cefalea crónica. Pérdida de visión, presentando una agudeza visual de 2/3 en OD y de # en OI, aunque no se constata causa de tal limitación de la visión. Así mismo presenta alteración congénita consistente en 'Doble sistema pielo incompleto y, según RMN, Múltiples lesiones isquémicas peri y supraventriculares bilaterales, derivadas de ictus del que curó sin secuelas neurológicas.

La situación funcional de la demandante es muy similar a la que fue contemplada por la sentencia de esta sala de fecha 18 de julio de 2014 , por lo que es preciso apreciar, coincidiendo con el criterio de la sentencia recurrida que la demandante conserva una aptitud laboral importante, pues conserva la funcionalidad de sus extremidades superiores e inferiores y la de la columna vertebral, por lo que puede llevar a cabo todo tipo de tareas que no exijan la aportación de esfuerzo físico importante; el leve deterioro cognitivo y de memoria no constituye un impedimento para ello.

No concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.5 de la LGSS (impedimento para cualquier profesión u oficio), por lo que procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaida , contra la sentencia número 161/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de mayo , dictada en proceso número 770/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066039217, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066039217, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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