Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 29/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 429/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:316
Núm. Roj: SJSO 316:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2019
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Abilio , D. Juan Ramón , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Marco Antonio , asistidos por el letrado D. José Hidalgo Rodríguez, y D. Hermenegildo , que compareció representado y asistido por el mismo letrado, frente a las empresas FRANCISCO BARRUECO SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Carolina León Moreno, EXTREMEÑA DE GRASAS S.A., que compareció representada y asistida por el letrado D. Juan Tovar Rocamora, y frente a la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Ana Ruiz Martínez.
Antecedentes
Hechos
Desde 2001, y de forma global desde el año 2002, a nivel estatal se habilitó el sistema de seguros agrarios combinados como instrumento de gestión financiera del servicio de recogida y destrucción de dichos cadáveres animales. Dentro de este instrumento de aseguramiento colectivo la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y las Comunidades autónomas, con la colaboración de Agroseguro, definen los requisitos técnicos de los seguros, el establecimiento de los precios a efectos del cálculo del capital asegurado, así como la concesión de subvenciones para facilitar el acceso de los ganaderos a la contratación de las pólizas.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objetivo de mejorar la gestión y reducir los costes de retirada y destrucción de los animales muertos de las explotaciones ganaderas de Extremadura, se inició en junio de 2012 un sistema de selección de empresas operadoras en el Seguro de retirada y destrucción de animales muertos en su ámbito. La selección de las empresas depende de que cumplan una serie de requisitos técnicos relativos a requerimientos para la gestión de rutas, de plantas de transformación, de vehículos de transporte, de formación y equipamiento del personal y de días de servicio y frecuencia de retirada.
Una vez seleccionadas las empresas, el ganadero recibe de Agroseguro una relación dichas empresas, pudiendo elegir la que considere conveniente, la cual estará a su disposición, pues no podrá elegir especies animales o territorios específicos ni negar el servicio a ningún ganadero que la elija como operadora. La empresa, por su parte, podrá operar con medios propios o subcontratados.
En este sentido, el día 25-5-2012 la empresa FRANCISCO BARRUECO SL concertó un contrato con Agroseguro, como administradora del Seguro Agrario Combinado, encargada de gestionar un seguro de retirada y destrucción de animales muertos que tiene como cobertura el pago a la empresa gestora por cuenta del ganadero asegurado de los gastos que éste tenga por los servicios que dicha gestora pueda prestar para cumplir con su obligación de retirada y destrucción. El objeto del contrato era regular la operatoria del pago que Agroseguro realizaría a FRANCISCO BARRUECO SL como gestora, en nombre de aquellos asegurados que la hayan elegido como empresa gestora, por los servicios de retirada y destrucción de cadáveres que ésta les preste -doc. nº 1 aportado por FRANCISCO BARRUECO SL y doc. nº 1 aportado por EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.
D. Abilio , desde el 26-1-2015, con salario diario de 47,31 euros.
D. Juan Ramón , desde el 21-10-2016, con salario diario de 43,92 euros.
D. Carlos Ramón , desde el 3-2-2014, con salario diario de 47,86 euros.
D. Pablo Jesús , desde el 1-2-2013, con salario diario de 44,31 euros.
D. Marco Antonio , desde el 18-10-2012, con salario diario de 46,54 euros.
D. Hermenegildo , desde el 5-2-2011, con salario diario de 53,81 -informes de vida laboral aportados a las actuaciones y nóminas contratos de trabajo aportados por FRANCISCO BARRUECOS SL-.
Fundamentos
Respecto a la excepción de falta de acción, la misma tiene que ver con el fondo del asunto y dicha cuestión se tratará en fundamento aparte.
La empresa FRANCISCO BARRUECO SL se opuso a la demanda alegando que había existido una dimisión de los trabajadores por no atender a la comunicación de que sus contratos se prolongarían hasta el día 2 de junio. EXTREMEÑA DE GRASAS SA se opuso alegando que no había existido subrogación legal alguna en los términos del art. 44 ET por no haber existido transmisión por parte de FRANCISCO BARRUECO SL de elemento material alguno, en concreto de camiones, que son imprescindibles para llevar a cabo la actividad empresarial. A este argumento se sumó la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL.
Planteada la litis en estos términos, para resolverla, en primer lugar, en cuanto a la pretensión de nulidad del despido, se ha de decir que las partes actoras no han alegado siquiera, y mucho menos probado, la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que justifican la declaración de nulidad del despido previstos en el art. 55.5 ET , por lo que tal pretensión ha de ser desestimada.
Respecto a la pretensión relativa a la improcedencia del despido, hay que comenzar diciendo que el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
Respecto a los hechos relativos a la relación laboral y características de la misma, fueron objeto de controversia por FRANCISCO BARRUECO SL los salarios de D. Abilio , proponiendo la demandada el de 47,31 euros diarios, el de D. Hermenegildo , proponiendo la demandada el de 53,81 euros diarios, y el de D. Carlos Ramón , proponiendo la empresa el de 47,86 euros. Respecto a la antigüedad, la citada empresa impugnó la de D. Pablo Jesús , proponiendo la de 1-2-2013, y la de D. Carlos Ramón , proponiendo la de 3-2-2014.
En relación con los salarios impugnados, se ha de tener en cuenta el de la fecha del despido. No obstante, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011 ), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.
Así, una vez acreditado el salario bruto anual - y teniendo en cuenta que el salario debido percibir es el que se ha de computar de acuerdo con la STS 24-7-1989 -, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011 ).
Teniendo en cuenta esta doctrina, a la vista de las nóminas aportadas y aplicando los cálculos expuestos, se han determinado los salarios de los actores, que son los que se reflejan en el hecho probado segundo.
Por lo que se refiere a la antigüedad, ha de ser considerada la propuesta por la empresa en relación con los trabajadores mencionados, pues es en esas fechas propuestas cuando consta, según el informe de vida laboral y los contratos de trabajo, que comenzaron a prestar sus servicios para la misma, sin que por la parte actora se haya alegado ningún hecho en la demanda ni practicado tampoco prueba que justifique que se ha de computar la antigüedad solicitada, que a la vista de los informes de vida laboral corresponde a unas fechas en que los actores no estaban prestando servicios para la demandada sino para otra empresa, TRANSCLEMALU, SL, que ni siquiera ha sido llamada al procedimiento por la parte actora. Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de Extremadura, de fecha 30-11-2016 , que excluye del cómputo de la antigüedad el inicio contractual con empresas ajenas a lo examinado.
Efectivamente, a la vista de la prueba practicada, se observa que la actividad a la que se dedican las empresas demandadas no descansa esencialmente en la mano de obra, pues resulta indispensable contar con una serie de elementos patrimoniales, como son los medios de transporte, que además han de cumplir una serie de requisitos para poder acceder a la prestación del servicio, que no han sido transmitidos por FRANCISCO BARRUECO SL a ninguna de las otras codemandadas. Es más, se acredita que la que tiene subcontratado el servicio, HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, pone a disposición del mismo sus camiones adquiridos a través de contratos de leasing. Tampoco consta que exista una obligación impuesta por convenio colectivo para llevar a cabo tal subrogación por la existencia de sucesión de contratas ni que dicha obligación venga impuesta por un pliego de condiciones.
No obstante, en este caso se ha producido un hecho relevante, cual es que, tras extinguirse la relación laboral con FRANCISCO BARRUECO SL el día 31-5-2017, sin solución de continuidad, al día siguiente, 1-6-2017, comenzaron a prestar los mismos servicios que prestaban para esta empresa pero ahora para la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, sin que tenga trascendencia alguna que esta empresa continuara dos días más prestando dichos servicios para terminar con las rutas ya proyectadas con anterioridad, porque se trata de un hecho puramente residual, como lo demuestra el hecho de que a efectos oficiales, tanto para la Administración como para la aseguradora, dichos servicios dejaron de prestarse a partir del 31-5-2017, como se pone de manifiesto en la resolución de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de mayo de 2017 y se revela por la testifical de D. Ramón , director territorial de Agrosegur Extremadura.
Por tanto, los hechos citados permiten apreciar en este caso que podría haberse producido ciertamente un fenómeno de subrogación empresarial , al menos de hecho ( STSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 de septiembre de 2013 ) , que impediría considerar, conforme establece el art. 44.1 ET , que la relación laboral de los actores se hayan extinguido y, por tanto, que se haya ocasionado un despido, dado que éste supone, conforme al art. 49.1 k), una causa de extinción de la relación laboral que no se habría producido en este caso, de todo lo cual cabría concluir que la acción de despido ejercitada carecería de toda lógica y que, por tanto, se aprecie la excepción de falta de acción planteada por las codemandadas, tal y como entiende la STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011 , según la cual,
Sin embargo, para que este fenómeno de la subrogación de hecho hubiera tenido lugar, se habrían de haber mantenido con HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL las mismas circunstancias profesionales que tenía con la anterior empleadora y en este caso solo se prueba que continuaron prestando los mismos servicios pero no que se hayan mantenido inalteradas las circunstancias profesionales tales como antigüedad o salario, lo que no consta en este caso, sin que por ninguna de las partes se haya realizado tampoco alegación ni prueba alguna sobre esta cuestión.
Por otro lado, aunque los seis trabajadores demandantes han pasado a formar parte de la plantilla de HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE, tampoco constan datos suficientes para poder considerar que ha existido una sucesión de plantilla, que también constituiría un supuesto de subrogación legal que la jurisprudencia considera incardinado en el art. 44.2 ET , pues, para entender si concurre este parámetro, el número de trabajadores que han de pasar a incorporarse a la nueva plantilla tiene que ser significativo ( STS 25-1-2006 o 27-2-2012 ), sin que sea necesario acudir a un criterio estrictamente numérico y mayoritario (STSJ Castilla León, de 1-12-2010), aún cuando tampoco es excluible ( STSJ País Vasco, de 28-6-2011 ), de tal manera que no siendo mayoría los afectados, han de compaginarse los datos referidos a la actividad de la empresa -tipo, lugares y modos de la prestación-. Por tanto, se ha de atender al número y porcentaje de los trabajadores que prestaban servicios en la antigua plantilla y que lo siguen haciendo en la nueva y también los elementos cualitativos relativos a la identidad de aquellos trabajadores con facultades directivas o de mando o con cualificaciones profesionales específicas (STSJ de Castilla León, de 31-10-2007 o de 1-12-2010).
Como se ha dicho, ninguno de estos elementos se han verificado en este caso, razón por la cual cabe concluir que, al no existir obligación legal ni convencional ni impuesta por pliego de condiciones de asumir la subrogación de los trabajadores, todo hace indicar que no existía un deber de EXTREMEÑAS DE GRASAS SA ni de HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL de asumir los contratos de trabajo de los actores y que si esta última empresa les contrató no fue más que por la concurrencia de la libre voluntad de las partes al margen de cualquier obligación subrogatoria determinada por ley, por convenio o pliego de condiciones, quedando constatado que lo que sucedió el día de la extinción de la relación laboral de los actores con FRANCISCO BARRUECO SL el día 31-5-2017 fue, al no haberse acreditado la dimisión o baja voluntaria alegada por esta empresa, un despido que ha de ser calificado de improcedente, al no estar apoyado ni justificado en ninguna de las causas legales o convencionales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo aplicable para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abilio , D. Juan Ramón , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Marco Antonio y D. Hermenegildo frente a las empresas FRANCISCO BARRUECO SL, EXTREMEÑA DE GRASAS S.A. y frente a la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, debo declarar y declaro que el día 31-5-2017 los actores fueron objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa FRANCISCO BARRUECO SL a estar y pasar por la presente declaración y a que, y a que, a su elección, readmita a los actores en el puesto de trabajo que venían ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de los actores de las siguientes cuantías:
D. Abilio , 3.772,97 euros.
D. Juan Ramón , 966,24 euros.
D. Carlos Ramón , 5.264,60 euros.
D. Pablo Jesús , 6.336,33 euros.
D. Marco Antonio , 7.167,16 euros.
D. Hermenegildo , 12.093,80 euros.
Debo absolver y absuelvo a las empresas EXTREMEÑA DE GRASAS S.A. e HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL de todos los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
