Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 29/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 429/2017 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:316

Núm. Roj: SJSO 316:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00029/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2017 0001775

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2017

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón , Juan Miguel , Carlos Ramón , Marco Antonio , Pablo Jesús , Abilio

ABOGADO/A:DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, , , DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ , ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:FRANCISCO BARRUECOS S L, EXTREMEÑA DE GRASAS S.A. , HIJOS DE ANTONIO JIMENEZ PARIENTE S.L.

ABOGADO/A:CAROLINA OLGA LEON MORENO, JUAN JOSE TOVAR ROCAMORA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 29

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Abilio , D. Juan Ramón , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Marco Antonio , asistidos por el letrado D. José Hidalgo Rodríguez, y D. Hermenegildo , que compareció representado y asistido por el mismo letrado, frente a las empresas FRANCISCO BARRUECO SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Carolina León Moreno, EXTREMEÑA DE GRASAS S.A., que compareció representada y asistida por el letrado D. Juan Tovar Rocamora, y frente a la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Ana Ruiz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11-7-2017 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a FRANCISCO BARRUECO SL en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras varias suspensiones para ampliar demanda frente a las demás demandadas, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 22-1-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria respecto de los pedimentos deducidos frente a cada una de ellas, respectivamente. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1069/2009, los ganaderos tienen la obligación de retirar y destruir los cadáveres de sus animales de la forma expresamente dispuesta en dicho texto normativo. Dicha retirada y destrucción sólo puede realizarse por empresas gestoras que cumplan con la normativa que legalmente les habilita para el desarrollo de dicha actividad.

Desde 2001, y de forma global desde el año 2002, a nivel estatal se habilitó el sistema de seguros agrarios combinados como instrumento de gestión financiera del servicio de recogida y destrucción de dichos cadáveres animales. Dentro de este instrumento de aseguramiento colectivo la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y las Comunidades autónomas, con la colaboración de Agroseguro, definen los requisitos técnicos de los seguros, el establecimiento de los precios a efectos del cálculo del capital asegurado, así como la concesión de subvenciones para facilitar el acceso de los ganaderos a la contratación de las pólizas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objetivo de mejorar la gestión y reducir los costes de retirada y destrucción de los animales muertos de las explotaciones ganaderas de Extremadura, se inició en junio de 2012 un sistema de selección de empresas operadoras en el Seguro de retirada y destrucción de animales muertos en su ámbito. La selección de las empresas depende de que cumplan una serie de requisitos técnicos relativos a requerimientos para la gestión de rutas, de plantas de transformación, de vehículos de transporte, de formación y equipamiento del personal y de días de servicio y frecuencia de retirada.

Una vez seleccionadas las empresas, el ganadero recibe de Agroseguro una relación dichas empresas, pudiendo elegir la que considere conveniente, la cual estará a su disposición, pues no podrá elegir especies animales o territorios específicos ni negar el servicio a ningún ganadero que la elija como operadora. La empresa, por su parte, podrá operar con medios propios o subcontratados.

En este sentido, el día 25-5-2012 la empresa FRANCISCO BARRUECO SL concertó un contrato con Agroseguro, como administradora del Seguro Agrario Combinado, encargada de gestionar un seguro de retirada y destrucción de animales muertos que tiene como cobertura el pago a la empresa gestora por cuenta del ganadero asegurado de los gastos que éste tenga por los servicios que dicha gestora pueda prestar para cumplir con su obligación de retirada y destrucción. El objeto del contrato era regular la operatoria del pago que Agroseguro realizaría a FRANCISCO BARRUECO SL como gestora, en nombre de aquellos asegurados que la hayan elegido como empresa gestora, por los servicios de retirada y destrucción de cadáveres que ésta les preste -doc. nº 1 aportado por FRANCISCO BARRUECO SL y doc. nº 1 aportado por EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.

SEGUNDO.-Los actores, D. Abilio , D. Juan Ramón , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Marco Antonio y D. Hermenegildo , mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FRANCISCO BARRUECO SL, con la categoría profesional de conductores, con las siguientes antigüedades y salarios:

D. Abilio , desde el 26-1-2015, con salario diario de 47,31 euros.

D. Juan Ramón , desde el 21-10-2016, con salario diario de 43,92 euros.

D. Carlos Ramón , desde el 3-2-2014, con salario diario de 47,86 euros.

D. Pablo Jesús , desde el 1-2-2013, con salario diario de 44,31 euros.

D. Marco Antonio , desde el 18-10-2012, con salario diario de 46,54 euros.

D. Hermenegildo , desde el 5-2-2011, con salario diario de 53,81 -informes de vida laboral aportados a las actuaciones y nóminas contratos de trabajo aportados por FRANCISCO BARRUECOS SL-.

TERCERO.-Para el año 2017, se interesaron varias empresas para la prestación de los referidos servicios de retirada y destrucción de animales muertos en las explotaciones ganaderas y por resolución de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de febrero de 2017, se declaró que las empresas EXTREMEÑA DE GRASAS SA, FRANCISCO BARRUECO SL y TRATAMIENTOS DE ALMARAZ SL estaban en condiciones de garantizar la prestación de dichos servicios -doc. nº 1 aportado por la empresa EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.

CUARTO.-Vista la negativa de FRANCISCO BARRUECO SL a seguir prestando los servicios de recogida, transporte y eliminación de cadáveres de explotaciones ganaderas de Extremadura, correspondientes a las pólizas de seguros agrarios del Plan anual de Seguros Agrarios Combinados del año 2016 vigentes a partir del día 1 de junio de 2017, por resolución de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de mayo de 2017, se declaró que EXTREMEÑA DE GRASAS SA está en condiciones de garantizar la prestación de los servicios de retirada, transporte y destrucción de los cadáveres de animales de explotaciones ganaderas de Extremadura correspondientes a pólizas de seguro del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2016 vigentes a partir del 1 de junio de 2017, sin perjuicio de las responsabilidades que fuere procedente exigir a Francisco Barrueco SL por el cese de la prestación de dichos servicios -doc. nº 4 aportado por EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.

QUINTO.-La empresa EXTREMEÑA DE GRASAS SA comenzó a prestar los servicios de retirada y destrucción e animales muertos en explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura el día 1 de junio de 2017, siendo la única empresa que los está prestando en la actualidad, y para ello subcontrató el referido servicio con la empresa HIJOS A. JIMENEZ PARIENTE SL a través de un acuerdo de colaboración para la retirada de animales muertos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por contar esta empresa con una flota de camiones con las correspondientes autorizaciones y permisos necesarios para la realización de dicha actividad que pone a disposición de EXTREMEÑA DE GRASAS SA. El periodo del acuerdo citado se comprende entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2021 -documental aportada por EXTREMEÑA DE GRASAS SA a petición de HIJOS A. JIMENES PARIENTE SL, doc. nº 1 aportado por HIJOS A. JIMÉNEZ PARIENTE SL y testifical de D. Ramón , director territorial de Agrosegur-.

SEXTO.-En fecha 8-5-2017, la empresa FRANCISCO BARRUECO SL envió burofax a la empresa EXTREMEÑA DE GRASAS SA con el siguiente tenor literal:'El próximo día 31 de Mayo de 2.017 finaliza el contrato que tenemos suscrito con AGROSEGURO como Gestora para la recogida de cadáveres animales en explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma.

Toda vez que a partir del próximo día 1 de Junio su mercantil asume como única Gestora dichas labores de saneamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del E.T . deberá subrogarse en los contratos de aquellos trabajadores que vienen prestando sus servicios en la recogida de cadáveres en la Comunidad de Extremadura.

En consecuencia, y con el fin de facilitar dicho proceso, esperamos nos indiquen datos y documentación que precisan de citados trabajadores, así como el domicilio del Centro de Trabajo al que pasarán a estar adscritos.'-doc. nº 2 aportado por EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.

SÉPTIMO.-El día 11-5-2017, los actores recibieron carta de la empresa FRANCISCO BARRUECO SL con el siguiente tenor literal:'Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 31 de Mayo finaliza el contrato de trabajo suscrito con esta empresa el día 26-1-2015, correspondiente a los trabajos que Vd. Viene realizando de saneamiento ganadero en Extremadura, por finalización de la adjudicación de la contrata de esta empresa con AGROSEGURO, quedando por consiguiente extinguida la relación laboral que le unía con nosotros, teniendo a su disposición la correspondiente liquidación de haberes.

Ha sido designada nueva Gestora para la prestación de citado servicio EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A., por lo que de conformidad con el Artículo 44 ET operará la subrogación de los trabajadores, produciéndose dicha subrogación desde el día 1 de Junio próximo, fecha entrada de la nueva Gestora.

Enviados sendos burofax a citada empresa, poniendo de manifiesto citada subrogación y solicitando se nos comunicará el Centro de Trabajo al que debe dirigirse, al día de la fecha no hemos recibido respuesta, por lo que con el fin de realizar las gestiones dentro de un plazo prudencial, y sin perjuicio de que de recibir noticias se las hagamos llegar, le indicamos los dos domicilios que conocemos de citada empresa:

P.l. El Prado, Calle Zaragoza, 1 y Carretera Sevilla, SE-3410 km.3

06800 MERIDA (Badajoz) 41909 SALTERAS (Sevilla)'-documental aportada con las demandas-.

OCTAVO.-En el citado día 31-5-2017, los actores fueron dados de baja en la Seguridad Social como trabajadores de la empresa demandada FRANCISCO BARRUECO SL (indicándose dimisión como causa de la baja en la resolución sobre reconocimiento de baja en el Régimen General) y al día siguiente, 1-6-2017, fueron dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE, -informes de vida laboral aportados a las actuaciones y resoluciones sobre reconocimiento de baja en la Seguridad Social aportados por FRANCISCO BARRUECOS SL-con la comenzaron a prestar los mismos servicios que prestaban para la anterior empresa FRANCISCO BARRUECO SL -hecho reconocido por la parte actora en el acto del juicio no controvertido por ninguna de las empresas demandadas-.

NOVENO.-En fecha 26-5-2017 la empresa EXTREMEÑA DE GRASAS SA envió burofax a la empresa FRANCISCO BARRUECO SL con el siguiente tenor literal:'Hago referencia a su burofax fechado el pasado 8 de mayo, respecto a cuyo contenido debo mostrarle mi extrañeza y más absoluto desacuerdo.

Es cierto que Extremeña de Grasas, S.A. fue declarada, junto con otras compañías -entre ellas, Francisco Barrueco, SL- apta para prestar el servicio de recogida, transporte y eliminación de cadáveres de explotaciones ganaderas de Extremadura para las anualidades 2017 a 2020 de los correspondientes planes de seguros agrarios combinados de AGROSEGURO. Es igualmente cierto que, además, hemos cumplido los condicionantes a que se sometió dicha declaración, y que por tanto prestaremos dicho servicio en el marco del plan de seguros agrarios combinados que comenzará el próximo 1 de junio de 2017.

Con independencia de que Extremeña de Grasas, S.A. sea o no la única gestora que preste el servicio para el próximo plan, será decisión de esta los medios materiales y humanos, propios o ajenos, que destine a dicha prestación, sin que ninguna ley, normativa colectiva o contrato nos obligue a subrogarnos en ninguna relación laboral de terceros (ni, en particular, los contratos laborales de los trabajadores de Francisco Barrueco, S.L. que estén prestando en la actualidad servicios similares en el marco del vigente plan de seguros de AGROSEGURO).

Por otra parte, del tenor de su comunicación deduzco que Francisco Barrueco, S.L. pretende cesar el día 31 de mayo de 2017 en la prestación de sus servicios como operadora en el marco del plan de seguros 2016. A este respecto, cabría recordar que, como bien sabe Vd., dicho plan de seguros regula las pólizas que se suscriban antes del 1 de junio de 2017, siendo aplicable durante toda la vigencia de las mismas. No obstante, la licitud de un eventual cese unilateral en la prestación de servicios por Francisco Barrueco S.L. con fecha 1 de junio de 2017 y sus consecuencias en cuanto a las citadas pólizas es un tema ajeno a Extremeña de Grasas, S.A., que no nos compete.'-doc. nº 3 aportado por EXTREMEÑA DE GRASAS SA-.

DÉCIMO.-La empresa FRANCISCO BARRUECO SL dejo de prestar los servicios de retirada de animales muertos a partir del 1 de junio de 2017 -declaración testifical de D. Ramón . director territorial de Agrosegur Extremadura-. No obstante, los trabajos de recogida de animales muertos se prolongaron por parte de la empresa FRANCISCO BARRUECO SL durante dos días más, el 1 y 2 de junio, para finalizar con las rutas que ya tenían proyectadas con anterioridad -testifical de Dña. Debora , coordinadora de rutas, de D. Carlos Francisco y de D. Victor Manuel , trabajadores de la empresa FRANCISCO BARRUECO SL-.

UNDÉCIMO.-los demandantes no ostenta ni han ostentado en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral con FRANCISCO BARRUECO SL cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

DUODÉCIMO.-En fecha 16-6-2017, los actores presentaron papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa FRANCISCO BARRUECO SL, celebrándose el acto el día 3-7-2017con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental que acompaña a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obraba en autos, así como el interrogatorio de testigos, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo. Se impugnó en cuanto a su valor probatorio por la parte actora los documentos aportados por FRANCISCO BARRUECO SL relativos a unos correos electrónicos en los que se hace constar como nueva fecha de finalización del contrato el 2 de junio de 2017. La empresa alega que estos correos fueron enviados a los demandantes pero los mismos lo niegan, razón por la cual, al no quedar acreditado la recepción de tales correos por los demandantes ni que se enviaran a una dirección de correo electrónico perteneciente a los mismos, no puede atribuirse a la referida documental el valor probatorio que pretende la empresa demandada.

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, y con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, cabe resolver la excepción de falta de falta de acción y de legitimación pasiva que, al amparo del art. 85.2 LRJS , plantearon las defensas de las empresas codemandadas HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL y EXTREMEÑA DE GRASAS SA. Al respecto, cabe decir que, a la vista de los hechos de la demanda, donde se hace referencia a la existencia de una subrogación empresarial y donde posteriormente se puso de manifiesto que las citadas codemandadas comenzaron a prestar los servicios que prestaba la empresa FRANCISCO BARRUECO SA, no puede desconocerse que las mismas han de ser llamadas a este procedimiento, siquiera sea para conformar el litisconsorcio pasivo necesario a efectos procesales, con independencia de que luego al resolver el fondo del asunto se pueda o no declarar alguna responsabilidad de las referidas empresas. En el caso de HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL la legitimación pasiva se justifica aún más por el hecho de que los actores mantienen relación laboral con las mismas, por lo que existe entre ellos una relación jurídico material que justifica la constitución de la relación jurídico procesal llevada a cabo.

Respecto a la excepción de falta de acción, la misma tiene que ver con el fondo del asunto y dicha cuestión se tratará en fundamento aparte.

TERCERO.-Procede, a continuación, entrar a valorar el fondo del asunto teniendo en cuenta el objeto de este proceso a la vista de los hechos de la demanda y de la pretensión ejercitada, en la cual las partes actoras solicitan con carácter principal una declaración de nulidad del despido y subsidiariamente de improcedencia del mismo. Los hechos en los que se basa la pretensión se circunscriben a que a los trabajadores se les hizo entrega por parte de FRANCISCO BARRUECO SL de una carta datada el 11 de mayo de 2017 con efectos de 31 de mayo de 2017 donde se le comunicaba la extinción de la relación laboral por subrogación empresarial siendo así que el citado día se le dio de baja en la Seguridad Social por la causa de dimisión o baja voluntaria, lo que niegan en absoluto.

La empresa FRANCISCO BARRUECO SL se opuso a la demanda alegando que había existido una dimisión de los trabajadores por no atender a la comunicación de que sus contratos se prolongarían hasta el día 2 de junio. EXTREMEÑA DE GRASAS SA se opuso alegando que no había existido subrogación legal alguna en los términos del art. 44 ET por no haber existido transmisión por parte de FRANCISCO BARRUECO SL de elemento material alguno, en concreto de camiones, que son imprescindibles para llevar a cabo la actividad empresarial. A este argumento se sumó la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL.

Planteada la litis en estos términos, para resolverla, en primer lugar, en cuanto a la pretensión de nulidad del despido, se ha de decir que las partes actoras no han alegado siquiera, y mucho menos probado, la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que justifican la declaración de nulidad del despido previstos en el art. 55.5 ET , por lo que tal pretensión ha de ser desestimada.

Respecto a la pretensión relativa a la improcedencia del despido, hay que comenzar diciendo que el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que 'Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Respecto a los hechos relativos a la relación laboral y características de la misma, fueron objeto de controversia por FRANCISCO BARRUECO SL los salarios de D. Abilio , proponiendo la demandada el de 47,31 euros diarios, el de D. Hermenegildo , proponiendo la demandada el de 53,81 euros diarios, y el de D. Carlos Ramón , proponiendo la empresa el de 47,86 euros. Respecto a la antigüedad, la citada empresa impugnó la de D. Pablo Jesús , proponiendo la de 1-2-2013, y la de D. Carlos Ramón , proponiendo la de 3-2-2014.

En relación con los salarios impugnados, se ha de tener en cuenta el de la fecha del despido. No obstante, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso a la vista de las nóminas aportadas, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011 ), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual - y teniendo en cuenta que el salario debido percibir es el que se ha de computar de acuerdo con la STS 24-7-1989 -, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011 ).

Teniendo en cuenta esta doctrina, a la vista de las nóminas aportadas y aplicando los cálculos expuestos, se han determinado los salarios de los actores, que son los que se reflejan en el hecho probado segundo.

Por lo que se refiere a la antigüedad, ha de ser considerada la propuesta por la empresa en relación con los trabajadores mencionados, pues es en esas fechas propuestas cuando consta, según el informe de vida laboral y los contratos de trabajo, que comenzaron a prestar sus servicios para la misma, sin que por la parte actora se haya alegado ningún hecho en la demanda ni practicado tampoco prueba que justifique que se ha de computar la antigüedad solicitada, que a la vista de los informes de vida laboral corresponde a unas fechas en que los actores no estaban prestando servicios para la demandada sino para otra empresa, TRANSCLEMALU, SL, que ni siquiera ha sido llamada al procedimiento por la parte actora. Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de Extremadura, de fecha 30-11-2016 , que excluye del cómputo de la antigüedad el inicio contractual con empresas ajenas a lo examinado.

CUARTO.-En cuanto al hecho del despido, que también ha de ser probado por la parte actora, consta acreditado efectivamente que se produjo la extinción de la relación laboral de los actores con la empresa FRANCISCO BARRUECO SL en fecha 31-5-2017, sin que por esta empresa se haya acreditado ni mucho menos que la causa de esta extinción fuera la dimisión o baja voluntaria de los trabajadores, pues ninguna prueba se ha considerado efectiva en relación con estos extremos. Ahora bien, en los propios hechos de la demanda se hace referencia a una supuesta subrogación que las empresas codemandadas HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL y EXTREMEÑA DE GRASAS SA niegan sobre la base de que no se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales básicos para la prestación de la actividad por parte de FRANCISCO BARRUECO SL cuando dejó el servicio en la indicada fecha 31-5-2017 y comenzaron las codemandadas a prestarlo a partir del día siguiente, lo que excluye la existencia de una subrogación legal a los efectos del art. 44 ET , citando para ello la STS de 26-10-2018 .

Efectivamente, a la vista de la prueba practicada, se observa que la actividad a la que se dedican las empresas demandadas no descansa esencialmente en la mano de obra, pues resulta indispensable contar con una serie de elementos patrimoniales, como son los medios de transporte, que además han de cumplir una serie de requisitos para poder acceder a la prestación del servicio, que no han sido transmitidos por FRANCISCO BARRUECO SL a ninguna de las otras codemandadas. Es más, se acredita que la que tiene subcontratado el servicio, HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, pone a disposición del mismo sus camiones adquiridos a través de contratos de leasing. Tampoco consta que exista una obligación impuesta por convenio colectivo para llevar a cabo tal subrogación por la existencia de sucesión de contratas ni que dicha obligación venga impuesta por un pliego de condiciones.

No obstante, en este caso se ha producido un hecho relevante, cual es que, tras extinguirse la relación laboral con FRANCISCO BARRUECO SL el día 31-5-2017, sin solución de continuidad, al día siguiente, 1-6-2017, comenzaron a prestar los mismos servicios que prestaban para esta empresa pero ahora para la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, sin que tenga trascendencia alguna que esta empresa continuara dos días más prestando dichos servicios para terminar con las rutas ya proyectadas con anterioridad, porque se trata de un hecho puramente residual, como lo demuestra el hecho de que a efectos oficiales, tanto para la Administración como para la aseguradora, dichos servicios dejaron de prestarse a partir del 31-5-2017, como se pone de manifiesto en la resolución de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de mayo de 2017 y se revela por la testifical de D. Ramón , director territorial de Agrosegur Extremadura.

Por tanto, los hechos citados permiten apreciar en este caso que podría haberse producido ciertamente un fenómeno de subrogación empresarial , al menos de hecho ( STSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 de septiembre de 2013 ) , que impediría considerar, conforme establece el art. 44.1 ET , que la relación laboral de los actores se hayan extinguido y, por tanto, que se haya ocasionado un despido, dado que éste supone, conforme al art. 49.1 k), una causa de extinción de la relación laboral que no se habría producido en este caso, de todo lo cual cabría concluir que la acción de despido ejercitada carecería de toda lógica y que, por tanto, se aprecie la excepción de falta de acción planteada por las codemandadas, tal y como entiende la STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011 , según la cual,'Pero, y al margen de cuanto se ha expuesto, y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar no ha habido despido - falta de acción -, al haberse subrogado la nueva adjudicataria del servicio, UNISONO - que no ha sido demandada en estos autos -, en los contratos de trabajo de los demandantes, que se han integrado de esta manera, sin solución de continuidad, en su plantilla, tal como se razona en su F. de D. 5º, añadiendo que por tal razón la pretensión de despido 'carece de toda lógica y sin duda esconde una única finalidad que no es admisible y raya con la temeridad, de mantener el empleo y a la vez obtener una indemnización propia de un despido improcedente', lo que ni siquiera han apuntado los recurrentes en su recurso para tratar de rebatirlo.'.

Sin embargo, para que este fenómeno de la subrogación de hecho hubiera tenido lugar, se habrían de haber mantenido con HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL las mismas circunstancias profesionales que tenía con la anterior empleadora y en este caso solo se prueba que continuaron prestando los mismos servicios pero no que se hayan mantenido inalteradas las circunstancias profesionales tales como antigüedad o salario, lo que no consta en este caso, sin que por ninguna de las partes se haya realizado tampoco alegación ni prueba alguna sobre esta cuestión.

Por otro lado, aunque los seis trabajadores demandantes han pasado a formar parte de la plantilla de HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE, tampoco constan datos suficientes para poder considerar que ha existido una sucesión de plantilla, que también constituiría un supuesto de subrogación legal que la jurisprudencia considera incardinado en el art. 44.2 ET , pues, para entender si concurre este parámetro, el número de trabajadores que han de pasar a incorporarse a la nueva plantilla tiene que ser significativo ( STS 25-1-2006 o 27-2-2012 ), sin que sea necesario acudir a un criterio estrictamente numérico y mayoritario (STSJ Castilla León, de 1-12-2010), aún cuando tampoco es excluible ( STSJ País Vasco, de 28-6-2011 ), de tal manera que no siendo mayoría los afectados, han de compaginarse los datos referidos a la actividad de la empresa -tipo, lugares y modos de la prestación-. Por tanto, se ha de atender al número y porcentaje de los trabajadores que prestaban servicios en la antigua plantilla y que lo siguen haciendo en la nueva y también los elementos cualitativos relativos a la identidad de aquellos trabajadores con facultades directivas o de mando o con cualificaciones profesionales específicas (STSJ de Castilla León, de 31-10-2007 o de 1-12-2010).

Como se ha dicho, ninguno de estos elementos se han verificado en este caso, razón por la cual cabe concluir que, al no existir obligación legal ni convencional ni impuesta por pliego de condiciones de asumir la subrogación de los trabajadores, todo hace indicar que no existía un deber de EXTREMEÑAS DE GRASAS SA ni de HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL de asumir los contratos de trabajo de los actores y que si esta última empresa les contrató no fue más que por la concurrencia de la libre voluntad de las partes al margen de cualquier obligación subrogatoria determinada por ley, por convenio o pliego de condiciones, quedando constatado que lo que sucedió el día de la extinción de la relación laboral de los actores con FRANCISCO BARRUECO SL el día 31-5-2017 fue, al no haberse acreditado la dimisión o baja voluntaria alegada por esta empresa, un despido que ha de ser calificado de improcedente, al no estar apoyado ni justificado en ninguna de las causas legales o convencionales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo aplicable para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abilio , D. Juan Ramón , D. Carlos Ramón , D. Pablo Jesús , D. Marco Antonio y D. Hermenegildo frente a las empresas FRANCISCO BARRUECO SL, EXTREMEÑA DE GRASAS S.A. y frente a la empresa HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL, debo declarar y declaro que el día 31-5-2017 los actores fueron objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa FRANCISCO BARRUECO SL a estar y pasar por la presente declaración y a que, y a que, a su elección, readmita a los actores en el puesto de trabajo que venían ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de los actores de las siguientes cuantías:

D. Abilio , 3.772,97 euros.

D. Juan Ramón , 966,24 euros.

D. Carlos Ramón , 5.264,60 euros.

D. Pablo Jesús , 6.336,33 euros.

D. Marco Antonio , 7.167,16 euros.

D. Hermenegildo , 12.093,80 euros.

Debo absolver y absuelvo a las empresas EXTREMEÑA DE GRASAS S.A. e HIJOS DE ANTONIO JIMÉNEZ PARIENTE SL de todos los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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