Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 29/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:242

Núm. Roj: STSJ AND 242:2021


Encabezamiento

RECURSO Nº 3089/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 14 de enero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 29/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Federación de Empresas del Metal de la Provincia de Cádiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 947/18, se presentó demanda por la Federación de Industria, Construcción y Afines de UGT Campo de Gibraltar sobre conflicto colectivo contra la Federación de Empresas del Metal de la Provincia de Cádiz. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/3/2020 por el Juzgado de referencia, en el que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-El conflicto colectivo ha sido interpuesto por D. Norberto en su condición de Secretario General de la Federación de Industria, Construcción y Afines de UGT-Campo de Gibraltar, y afecta a los trabajadores subrogados en el ámbito de la industria del Metal de la provincia de Cádiz.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la provincia de Cádiz (código 11000495011982, BOP Cádiz nº 23 de 1 de febrero de 2018).

El artículo 35 de dicho Convenio establece:

'El peón y auxiliar administrativo que lleve en su empresa cuatro o más años de manera ininterrumpida en la misma categoría profesional, pasará a percibir los emolumentos de la categoría de especialista o la de oficial de 2ª administrativo, respectivamente.

Los especialistas, oficiales de 3ª o oficiales de 2ª, al cumplir cinco años de servicios en la empresa, con dicha categoría, tendrán derecho a solicitar y tomar parte, en el examen tal y como viene regulado en el anexo 2º. Si obtuvieran la aprobación y existiera plaza vacante en la categoría superior correspondiente, pasarán a ocuparla y de no haber vacante comenzarán a percibir los salarios correspondientes a la misma, continuando en su categoría anterior con derecho a cubrir la primera vacante que se produzca.

Se mantiene la categoría de oficial de 1ª especial, y permanecerán en ella los oficiales de 1ª que sepan desarrollar con toda perfección las condiciones establecidasen el mencionado anexo para su categoría y especialidad'.

TERCERO.-El día 17 de abril de 2018 se celebró Comisión Paritaria entre cuyos puntos se encontraba la interpretación del artículo 35 del Convenio ante las divergencias entre la parte empresarial y la social, en el que no hubo acuerdo (documento 2 de la demanda).

La parte empresarial no aplica la antigüedad a la promoción prevista en el artículo 35 ya que considera que considera que el precepto establece el requisito de llevar un número de años 'en la empresa' y no en el puesto, por lo que los subrogados no cumplen tal premisa.

CUARTO.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el SERCLA el día 07-05-2018 que se celebró el 18-05-2018, finalizando el procedimiento sin avenencia.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia y aquí recurrida ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta y declarado que, conforme al artículo 35 del convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz, los trabajadores subrogados de otras empresas tienen derecho a que se les reconozca la categoría y antigüedad a efectos de la promoción contemplada en dicho precepto, no siendo necesario para ello la permanencia durante el tiempo previsto en una sola empresa. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Al amparo del apartado a) del citado artículo, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por tres motivos, basados respectivamente en la incongruencia de la sentencia, en la inadecuación de procedimiento y falta de acción y en la falta de legitimación pasiva. Alterando el orden que se sigue en el recurso respecto a la formulación de dichos motivos, consideramos que resulta preferente referirse, primero a la adecuación del procedimiento y a la existencia de acción y segundo a la legitimación pasiva, en la medida en que devienen de circunstancias consecutivamente surgidas con la interposición de la demanda, con anterioridad al dictado de la sentencia cuya incongruencia se denuncia.

Sostiene el recurrente, conjuntamente, la vulneración de los artículos 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no admitir la sentencia recurrida la existencia de inadecuación de procedimiento, así como la vulneración del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no apreciar la existencia de falta de acción. Alega al respecto que no se identifica a ningún colectivo concreto como beneficiario de la acción ejercitada, al no decirse quién, cuantos o de qué empresas no se está cumpliendo con el artículo 35 del convenio colectivo y que la demanda interpuesta no solicita la interpretación de un artículo del convenio colectivo sino su aplicación por parte de la demandada. Concluye de ello que la cuestión planteada es de carácter individual y no colectivo, en razón a circunstancias concretas e individuales frente a una pluralidad de trabajadores que no conforman un grupo genérico e indivisible. Asimismo alega respecto a la falta de acción que la demandada no actúa como empresario ni puede dar cumplimiento al referido artículo, lo que propiamente se refiere a la falta de legitimación pasiva, por lo que nos referiremos a esta cuestión al tratar del motivo atinente a dicha falta de legitimación. Continua el motivo de recurso saltando de una cuestión a otra para referirse también a la incongruencia, tanto extra petitacomo infra petita,lo que corresponde tratar al analizar dicho motivo de nulidad.

Para determinar la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido para enjuiciar la demanda debemos atender a lo que en ella se solicita, lo cual se contiene en su suplico. Éste pide que se proceda a dar cumplimiento al artículo 35 del convenio colectivo de aplicación, en el sentido de reconocer la categoría y antigüedad de los trabajadores subrogados a efectos de promoción en virtud de dicho artículo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Por su parte el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social define el ámbito de aplicación de este proceso al disponer que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.

La jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, recurso 133/2018 y las que en ellas se citan) viene definiendo dicho proceso por su índole colectiva, en base a un elemento subjetivo como es la existencia de un conjunto de trabajadores considerado en su unidad como un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran como tal y en base a la concurrencia de un elemento objetivo que consiste en la presencia de un interés general e indivisible que reside en el grupo. De esta forma, el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y por tanto solo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, puede dar lugar a una sentencia de condena en la medida en que esta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para la demandada una obligación ya definida en todos sus elementos y por consiguiente ejecutable. Pero lo habitual es que la propia configuración práctica del interés colectivo como un interés que corresponde, al mismo tiempo, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto, determine que aquél sea divisible o individualizable entre los miembros de la colectividad. En estos supuestos la línea que separa el conflicto colectivo del conflicto plural parte de que en este el conjunto aparece como suma de los individuos que lo componen, mientras que en aquél el interés general se formula de forma abstracta al margen de los elementos de individualización, con lo que, al prescindir de esos elementos se presenta siempre con una afectación que cubre la dimensión total del grupo y se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables y solo puede traducirse en pretensiones meramente declarativas entendidas como las que tienen por objeto la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente. A tales consideraciones responde lo dispuesto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 153.1 antes transcrito. Asimismo la Ley separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual, que en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 160.5).

Conforme a las anteriores consideraciones debemos concluir que en el presente caso nos hallamos ante un conflicto con una clara dimensión colectiva, por cuanto su objeto viene dado por la interpretación que haya de darse a un concreto precepto del convenio colectivo provincial aplicable a determinado sector productivo, demandándose la aplicación de la promoción a superior categoría profesional por causa de antigüedad establecida en dicho precepto a todos los trabajadores que resulten subrogados de otra empresa. Se trata de la afectación a un conjunto genérico pero homogéneo de trabajadores, como son los trabajadores que resulten subrogados en determinado ámbito productivo, cuyo interés aparece así como indivisible, siendo indiferente la identificación de los trabajadores a quienes en particular afecte pues tal afectación viene definida de forma colectiva e indeterminada por la mera pertenencia al grupo, el de los trabajadores subrogados, cualesquiera que éstos sean.

Conforme a ello, lo que se solicita en la demanda es que el artículo 35 del convenio colectivo se interprete en los términos pretendidos en la misma, atribuyéndose a los trabajadores subrogados la antigüedad procedente de la empresa cedente a los efectos de la promoción de categoría contemplada en el citado precepto. Se trata de una acción meramente declarativa, como corresponde a la de conflicto colectivo ejercitada, sin que la expresión en el suplico de la demanda de que 'la demandada proceda a dar cumplimiento al artículo', pueda entenderse como una propia solicitud de condena a la demandada a una concreta obligación de hacer o de dar pues ello no constituye más que una expresión gramatical, más o menos acertada o precisa, mientras que lo verdaderamente relevante se contiene más adelante en el suplico cuando se expresa 'condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración', quedando así despejada cualquier duda respecto al carácter meramente declarativo de la acción ejercitada.

Por todo ello se considera adecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido para enjuiciar el objeto del litigio, gozando la actora de acción para demandar una concreta interpretación de un precepto del convenio colectivo a un conjunto homogéneo e indeterminado de trabajadores.

TERCERO:Solicita la recurrente la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al existir falta de legitimación pasiva de la demandada. Fundamenta dicha solicitud en que la demanda no pretende establecer la interpretación de un determinado artículo, no teniendo la demandada capacidad para determinar qué derechos deben reconocerse a cada trabajador de cada empresa, mientras que la potestad para reconocer a cada trabajador la antigüedad y su consecuente derecho a la promoción corresponde únicamente a cada empleador.

Conforme a lo ya expresado en el anterior fundamento jurídico, debemos rechazar que la demanda pretenda la concreta condena al reconocimiento de la antigüedad y promoción de categoría de trabajadores determinados correspondientes a las empresas del sector. Se está demandando propiamente la interpretación que haya de darse por dichas empresas a un determinado precepto del convenio colectivo aplicable a un colectivo indeterminado pero debidamente identificado de trabajadores y no una concreta condena al reconocimiento de cierta antigüedad y categoría a los empleados de determinadas empresas, no demandándose un pronunciamiento judicial de condena sino en la medida en la que ésta tenga mero carácter declarativo. De esta forma, reconociendo la propia demandada que, en tanto que federación de empresarios que ha negociado el convenio colectivo cuya interpretación es objeto de la demanda, representa los intereses de las empresas afectadas, tiene legitimación pasiva para determinar la correcta interpretación de dicho convenio colectivo, sin que dicha legitimación deba extenderse, conformando un litisconsorcio pasivo necesario, como se alega en el recurso (aún sin la cita de dicha excepción como infracción de la sentencia que ampare un concreto motivo de recurso), al sindicato Comisiones Obreras que también intervino en la negociación del convenio colectivo, pues dicho sindicato no integra la parte empresarial del conflicto delimitado en la demanda sino que, en su caso, podría haber intervenido en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que constituye una facultad de intervención del sindicato y no una obligación de demandar por parte del actor, mientras que la exigencia de demandar a todos los integrantes de la comisión negociadora del convenio sólo es predicable en aquellos procesos en los que se impugna o de alguna manera se discute la validez de un precepto del convenio colectivo pero no cuando, como en el presente caso, se trata de fijar la interpretación de cierto precepto del convenio, sin discutir su validez, como ya resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional 126/2018, de 24 de julio, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 577/2020, de 1 de julio. Por consiguiente, conforme al artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, la demandada, legitimada para negociar un convenio colectivo sectorial en representación del sector empresarial afectado, goza de la correspondiente legitimación pasiva en un proceso cuyo objeto es la interpretación de dicho convenio colectivo. En rigor no discute la demandada en su recurso que ello sea así, sino que se limita a insistir en que el objeto del litigio es la condena a las empresas del sector, lo que se rechaza conforme a lo ya expuesto.

CUARTO:Finalmente, al amparo del apartado a) del citado artículo 193, solicita la demandada la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitade la misma. Se fundamenta en el mismo argumento ya enunciado respecto a los anteriores motivos de nulidad, es decir en que el objeto del proceso, expresado en el suplico de la demanda, es la condena al cumplimiento del artículo 35 del convenio colectivo de aplicación, mientras que la sentencia se habría pronunciado sobre extremo distinto, como sería la interpretación de dicho artículo. Por consiguiente deben reiterarse las consideraciones expresadas en los anteriores fundamentos jurídicos para rechazar el motivo de nulidad, no habiendo incurrido la sentencia en incongruencia denunciada sino pronunciándose precisamente sobre aquello que era el objeto del proceso, la interpretación que corresponda dar al artículo 35 del convenio colectivo en el seno de un proceso de conflicto colectivo, en el que se demanda una declaración afectante a un conjunto homogéneo e indeterminado de trabajadores, siendo además necesaria la interpretación que haya de darse a cierto precepto, presupuesto necesario para determinar si procede la aplicación del mismo a cierto supuesto de hecho.

Como ya se anunció antes, alega también el actor, si bien al tratar de la falta de acción, la incongruencia infra petitade la sentencia, por no haberse pronunciado sobre dicha falta de acción. Sin embargo, como ya se ha puesto de manifiesto en esta sentencia, el recurso distingue dos motivos de recurso aparentemente distintos, como son la falta de acción y la falta de legitimación pasiva, pero amparados bajo un mismo fundamento y en razón a ello en esta sentencia ya se ha expresado que lo manifestado en relación a la falta de acción sería enjuiciado al tratar de la falta de legitimación pasiva. Y en el mismo sentido se hace en la sentencia de instancia, en la que al referirse a la falta de legitimación pasiva y a la falta de acción, en su fundamento jurídico tercero, da respuesta al único argumento esgrimido por la demandada con relación a dichas excepciones, consistente en su falta de capacidad para reconocer el derecho pretendido a cada trabajador de cada una de las empresas del sector afectado, lo que ha de rechazarse por no ser tal el objeto de la demanda.

QUINTO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 antes citado, pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero para añadir al mismo un segundo párrafo en el que se recoja el contenido del suplico de la demanda. No ha lugar a dicha modificación pues lo que constituye el objeto del proceso no ha de expresarse en los hechos probados, en los que únicamente deben expresarse los hechos necesarios para resolver lo que constituya el objeto del proceso, mientras que dicho objeto, en su caso, sólo debe quedar reflejado en los antecedentes de hecho de la sentencia y necesariamente en su fundamentación jurídica.

Pretende, al amparo del mismo apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, para darle una nueva redacción, lo que responde a una incorrecta técnica procesal, pues dicho apartado tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, mientras que la censura de lo consignado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida debe articularse a través del apartado c) del artículo 193 de la ley citada, dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No obstante, no es intención de la Sala acogerse a defectos formales del recurso evitando pronunciarse sobre lo que materialmente se denuncia en el mismo, por lo que en el siguiente fundamento jurídico se dará respuesta a lo manifestado en este motivo de recurso pues, en definitiva, vuelve a reproducirse el mismo en el motivo dedicado a censura jurídica al amparo del apartado c) del citado artículo 193.

SEXTO:Conforme a dicho apartado c) alega el recurrente la infracción de los artículos 34 y 35 del convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida ha incurrido en error al considerar que el artículo 35 del citado convenio colectivo se refiere a la promoción de categoría en la empresa, cuando en realidad se refiere a la promoción del trabajador que lleve cuatro años o más en 'su' empresa. Por consiguiente, dice el recurrente, si se produce una subrogación empresarial el trabajador ya no presta servicios en su empresa sino que pasa a estar adscrito a otra empresa distinta, por lo que no le resulta aplicable el citado artículo 35. Añade que en virtud de subrogación empresarial han de respetarse al trabajador los derechos que tenía al momento de la subrogación, pero no aquellos futuros que aún no ostenta. El recurso también se extiende en consideraciones respecto a los supuestos en que procede la subrogación empresarial, lo que sin embargo no es objeto del proceso, pues lo que se solicita en la demanda rectora del mismo son los efectos que deba producir la subrogación, para el caso obviamente de que proceda la misma, sin que se haya planteado cuestión alguna respecto a los casos y circunstancias que deben concurrir para que tenga lugar la subrogación.

El precepto discutido dice: 'El peón y auxiliar administrativo que lleve en su empresa cuatro o más años de manera ininterrumpida en la misma categoría profesional, pasará a percibir los emolumentos de la categoría de especialista o la de oficial de 2ª administrativo, respectivamente.

Los especialistas, oficiales de 3ª o oficiales de 2ª, al cumplir cinco años de servicios en la empresa, con dicha categoría, tendrán derecho a solicitar y tomar parte, en el examen tal y como viene regulado en el anexo 2º. Si obtuvieran la aprobación y existiera plaza vacante en la categoría superior correspondiente, pasarán a ocuparla y de no haber vacante comenzarán a percibir los salarios correspondientes a la misma, continuando en su categoría anterior con derecho a cubrir la primera vacante que se produzca'.

La sentencia recurrida no incurre en el error gramatical denunciado de considerar 'la empresa' en lugar de 'su empresa', sino que considera la identidad de una y otra, en la medida en la que el trabajador pasa a la nueva empresa con los derechos consolidados en la anterior. En efecto, lo que el precepto convencional discutido señala es la antigüedad que el trabajador debe ostentar en la empresa, en su empresa, para promocionar de categoría en razón al tiempo transcurrido en la categoría precedente, pero dicha antigüedad, en los supuestos de subrogación, es la que trae el trabajador de la empresa cedente, que ha de ser reconocida por la cesionaria. Conforme a ello dispone el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Por consiguiente, al trabajador subrogado ha de respetársele la antigüedad consolidada en la empresa cedente, a los efectos que resulten del reconocimiento de dicha antigüedad, como son en el presente caso los que dan lugar a la promoción de categoría. No se trata por tanto del reconocimiento de un derecho futuro, como sería la promoción de categoría, sino del reconocimiento de la antigüedad presente en orden a la consolidación de derechos futuros en la medida en que los mismos dependan del mero transcurso del tiempo de trabajo en la relación laboral, relación laboral que es única en virtud de la subrogación y que por tanto se considera en ella, para la determinación de la antigüedad del trabajador, el tiempo trabajado en cada una de las empresas que se han sucedido en dicha relación. Por tanto, como ha resuelto la sentencia recurrida, el artículo 35 del convenio colectivo citado es aplicable a los trabajadores subrogados, a quienes, para el reconocimiento de la promoción de categoría contemplada en dicho precepto, habrá de tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador en su relación laboral, que en caso de sucesión empresarial, aúna la que traiga de la empresa cedente, no debiendo ser considerada exclusivamente la antigüedad en la empresa actual en la que consolide la promoción de categoría.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y ser confirmada la sentencia, que no contiene las infracciones imputadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 947/2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria, Construcción y Afines de UGT Campo de Gibraltar contra la Federación de Empresas del Metal de la Provincia de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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