Sentencia Social Nº 290/2...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 290/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 628/2009 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 290/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100193

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000628/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00290/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 290

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 290/09

En el recurso de suplicación nº 628/09, interpuesto por Dª Florinda , representado por la Letrada Dª. Carmen Aparicio Medrano, contra la sentencia nº 51/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 1121/07, siendo recurrido MATICAL XXI, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Florinda contra MATICAL XXI, SL, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 28 DE FEBRERO DE 2008 .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 11.10.2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.954,68 euros.

SEGUNDO.- Con fecha de 27 de agosto de 2007 cuando la actora se disponía a reincorporarse a su puesto de trabajo después del periodo vacacional, el centro de trabajo se encuentra cerrado, suscribiendo el Administrador un documento que entrega a la actora en el que le pone de manifiesto que a partir de esa fecha y hasta nueva orden estaría de vacaciones retribuidas. (Doc nº 5 ramo actora).

TERCERO.- A pesar del tiempo transcurrido la empresa no ha dado orden a la actora de reincorporación.

CUARTO.- La empresa no ha abonado los salarios a la actora desde el mes de agosto de 2007.

QUINTO.- La actora viene prestando servicios para otra empresa desde 10.12.2007. (Doc. 6 ramo actora)

SEXTO.- La empresa demandada no ha comparecido a la celebración de los actos de conciliación ni juicio.

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Es de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

NOVENO.- La parte actora intentó la conciliación previa ante el SMAC por extinción de contrato en fecha de 26.11.2007, celebrándose el acto en fecha 11.12.2007 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió FALLO, aclarado por Auto de 28 de febrero de 2008 , quedando del siguiente tenor literal: "Que estimando de oficio la falta de acción en relación a la demanda de extinción de contrato formulada por Dª. Florinda contra la ENTIDAD MATICAL XXI S.L. debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Dado que la empresa está en ignorado paradero se dio traslado al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando de oficio la falta de acción en relación a la demanda de extinción de contrato formulada, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita la revisión de los ordinales tercero y sexto , proponiendo adicionar a los hechos tercero y sexto una frase quedando los mismos con el siguiente tenor literal:

- Hecho probado tercero: "A pesar del tiempo transcurrido la empresa no ha dado orden a la actora de reincorporación, siguiendo la actora dada de Alta en la Seguridad Social en fecha 1 de febrero de 2.008 para la demandada, tal como se recoge en el documento nº 6 del ramo de la actora".

- Hecho probado sexto: "La empresa demandada no ha comparecido a la celebración de los actos de conciliación ni juicio a pesar de estar citada debidamente".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas han de prosperar dado que así se desprende de los documentos en que se apoyan, sin perjuicio de la trascendencia que pueden tener para la resolución del pleito. El relato fáctico queda modificado de la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción del art. 6_0024art>24 CE , art. 7 CC , art. 6__h6_0054art>50 b) y c) ET , art. 97 LPL y art. 218 LEC así como el principio pro operario y art. 35 CE y 21 ET.

Esta Sala tiene declarado en diversas sentencias, por todas las de 23 de julio y 13 de mayo de 2.003 EDJ 2003/140427 y 10 de enero de 2.006 EDJ 2006/13944 que, en supuestos como el presente caracterizados: «por la actitud pasiva de la empresa, que lejos de afrontar sus obligaciones y responsabilidades, procediendo, si concurren, a extinguir los contratos de los trabajadores por causas objetivas, y en otro caso mediante el despido, comienza a omitir sus deberes, y así deja de abonar los salarios, deja de dar ocupación efectiva a los trabajadores, y finalmente cierra el centro de trabajo, todo ello sin mediar comunicación ni explicación alguna, de manera que los trabajadores se encuentran con una situación incierta, sin saber si la relación va a continuar o no, y por tanto con una gran inseguridad jurídica respecto de las acciones que puedan ejercitar, por cuanto si se precipitan los actos patronales pueden no interpretarse jurídicamente como despido y ni siquiera puede haber transcurrido el tiempo suficiente como para entender que concurren los requisitos necesarios para proceder a la resolución del contrato por su voluntad, y si esperan, en ocasiones, pueden ver que no se estima su acción por entender, como en el presente caso que el vínculo estaba ya extinguido, o que se declara caducada su acción, si han reclamado por despido, por lo que, en fin se trata de una situación anómala e imprecisa, en la que el empresario siembra la confusión entre los trabajadores, rompiendo paulatinamente el vínculo, de forma clandestina, y ello, sin duda alguna, para tratar de salir indemne de la finalización de la relación, aprovechándose de la dificultad que los trabajadores tienen para ejercitar una acción concreta reaccionando contra unos hechos cuyo alcance desconocen, objetivo que desde luego no puede ampararse en derecho, y que por su carácter abusivo y antisocial ha de ser proscrito de acuerdo con lo que establece el artículo 7 del Código Civil , al que no se ajusta la interpretación que contiene la resolución impugnada.

Es pues necesario examinar estos supuestos patológicos, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en el citado precepto del Código Civil, de manera que no puede quedar indefenso el trabajador, debiendo procederse a interpretar las normas aplicables a los hechos en la medida más beneficiosa para éste, habida cuenta del perjuicio que le ocasiona la situación de incertidumbre creada de propósito por la patronal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil ," y así, en el presente caso, consta efectivamente que el actor dejó de percibir sus salario en diciembre de 2.005 y se le dejó de dar ocupación en el mes de mayo de 2006, interponiendo la papeleta de conciliación previa a la demanda el día 7 de marzo de 2006, cuando, sin lugar a duda el contrato se mantenía vigente y la demanda de resolución contractual el 7 de abril de 2006, en que continuaba, fechas en las que, sin duda se habían producido ya con largueza los incumplimientos patronales que amparan la resolución del contrato del trabajador por el cauce del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , permaneciendo el actor en el puesto de trabajo asignado hasta el 6 de mayo de 2006, en que finaliza la relación mercantil de la demandada con El Corte Inglés donde prestaba sus servicios, conociendo ya la empresa la existencia del pleito, sin que efectuara manifestación alguna relativa a su voluntad extintiva, no pudiéndose interpretar como tal el cese de órdenes, que si pudiera explicarse como precautorio mientras se tramitaban los presentes autos, pero lo que es evidente es que el silencio de la empresa no puede en ningún caso beneficiarle, máxime cuando, teniendo conocimiento personal del acto del juicio, por haber recibido la citación en su domicilio, no comparece al mismo, reiterando su actitud rebelde e incumplidora de sus obligaciones que de ninguna forma puede interpretarse de forma que le favorezca, no existiendo indicio alguno de que en algún momento anterior al citado acto haya tenido voluntad de extinguir el contrato, no habiendo efectuado ninguna comunicación al actor ni ante el Juzgado, y, por el contrario si existe un claro indicio del mantenimiento de la relación laboral, cual es el alta del trabajador en la Seguridad Social, que ha de prevalecer, procediendo, por consiguiente, la estimación del recurso y por ende de la demanda.

Corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 en relación con el 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores , una indemnización de 45 días por año trabajado hasta esta fecha en que se extingue la relación laboral, es decir 134 días, por tres años menos diez días de antigüedad, con un salario diario de 32,17 euros, lo que da un total de 4.310,78 euros.»

En cuanto a la infracción del art. 97 LPL y 218 LEC., la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también en hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 24 CE es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Española conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

En el presente caso, aplicando el criterio expuesto, se desprende de los hechos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, la situación en que se encontraba la trabajadora aquí reclamante, y se ha de concluir que concurre en la conducta empresarial causa suficiente que justifica la extinción del contrato de la actora por su voluntad por lo que el recurso ha de prosperar y la resolución de la instancia revocada.

Corresponde a la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 50 en relación con el 56 ET , una indemnización de 45 días por año trabajado hasta la fecha de esta sentencia por la que queda extinguida la relación laboral, lo que hace un total de 7.256 '75 €.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2008 en materia de RESOLUCION DE CONTRATO, en autos nº 1121/07 seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad MATICAL XXI S.L., y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia declarando EXTINGUIDO EL CONTRATO de la actora por su voluntad, y con estimación de la demanda condenamos a la empresa demandada al abono a la recurrente de la cantidad de 7.256'75 € en concepto de INDEMNIZACIÓN. Sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000006282009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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