Sentencia Social Nº 290/2...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 290/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 290/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100454

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1136

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00290/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN 001

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100172

MODELO: 42510

TIPO Y Nº DE RECURSO: AUDIENCIA EN REBELDIA 0000001 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS,S.L. INGESAL

Letrado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Recurrido/s: Justiniano

Letrado/a: FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 674/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a uno de Junio de dos mil diez, habiendo visto en procedimiento para la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía los presentes

autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 290/10

Antecedentes

En el procedimiento mencionado, que se sigue ante esta Sala bajo el número 1/2010 , interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS, S.L. INGESAL, respecto de las actuaciones seguidas por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES, en sus autos número 674/2009 , a instancia de D. Justiniano , asistido por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO, frente a la recurrente en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados resultan de la conformidad entre las partes y, además, del testimonio que de las actuaciones habidas en el procedimiento en reclamación de cantidad se ha aportado con la demanda.

SEGUNDO: Promueve el presente recurso de audiencia al rebelde la empresa INGESAL aduciendo que no compareció en el acto del juicio a causa de la enfermedad que venía aquejando a su responsable de administración D. ª Amanda , administradora solidaria de la mencionada empresa solicitante de rescisión. Aporta varios informes que acreditan, ciertamente, que padece bulimia nerviosa purgativa, trastorno depresivo moderado y rasgos histriónicos y dependientes de la personalidad (entre otros, así lo evidencia el reciente informe clínico de 7/04/10, emitido por la Dra. Juana , de la Unidad de Trastornos Alimentarios de Badajoz).

Opone D. Justiniano que D. ª Amanda no es responsable de administración sino consejera delegada conjuntamente con otras cuatro personas más, que el 18 de diciembre 2009 fue dada de alta sin que conste otra situación de baja hasta el 5 de marzo 2010 (tres días después del juicio) y que pudo interponer contra la sentencia recurso de suplicación

TERCERO: El artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades señaladas en dicho precepto.

El art. 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo puede utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. En defecto de los cauces anteriores, puede pedirse la audiencia.

Al rebelde, por tanto, se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero tal pretensión sólo es viable en los casos concretos que se determinan en el art. 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que aquí interesa, el núm. 1 de dicho artículo contempla la rescisión de sentencia firme a instancia rebelde en los casos de fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al demandado comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

Es necesario que concurran tanto los requisitos objetivos genéricos y los concretos que para cada caso se consignan, como el subjetivo de no serle imputable la incomparecencia en juicio, toda vez que su finalidad es evitar la condena de quienes se vean en la imposibilidad de defenderse a causa del desconocimiento de la existencia del proceso y no la concesión al litigante contumaz de un privilegio respecto a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales.

CUARTO: A la vista de la previsión legal expuesta, la presente demanda ha de ser desestimada al no haberse acreditado que la incomparecencia de INGESAL, debidamente citada, se debiera a fuerza mayor ininterrumpida. Ha quedado acreditado, mediante información mercantil interactiva de los Registros Mercantiles de España, expedida el 20/05/2010, y aportada por D. Justiniano , que la organización de INGESAL está regida mediante consejo de administración, siendo D. ª Amanda consejera delegada solidaria conjuntamente con D. Guillermo , D. Ovidio , D. Luis María y D. Baldomero , y ocupando el cargo de presidente el primero y el de secretaria D. ª Amanda . Y, aunque se alegó que D. ª Amanda era representante de la empresa, no se ha probado que los estatutos de la sociedad atribuyeran el poder de representación exclusivamente a ella. De conformidad con el art. 62.1 y 2 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores; en caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno; en el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto. Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Por otro lado, y a tenor de los partes de IT adjuntos a la demanda, D. ª Amanda fue, efectivamente, dada de alta por mejoría el 18 de diciembre 2009 sin que requiriera atención médica por razón de su dolencia psíquica hasta el 5 de marzo, en que fue atendida en urgencia en la localidad de Campillo de Llerena, iniciando una nueva situación de baja, según se desprende del informe de 7 de abril de Dra. Juana . El Juicio, como se ha dicho anteriormente, fue el 3 de marzo, por lo que, incluso de haber sido administradora única, tampoco concurriría la fuerza mayor ininterrumpida que exige el art. 501.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al encontrarse de alta por mejoría, lo que, en principio, presupone (pese a la índole de su enfermedad) que podía trabajar y atender a sus obligaciones.

Por último, no se ha explicado por el demandante las razones por las que, notificada la sentencia el 30 de marzo , no interpone recurso de suplicación, cuando en esa fecha (y al menos hasta el 5 de abril) estaba en situación de alta y pudo evitar la firmeza de la resolución anunciando en el plazo de los cinco días el citado recurso. No debe olvidarse que de la posible situación de rebeldía queda excluido el supuesto de haber hecho o podido hacer uso del recurso de apelación, infracción procesal o casación, en el ámbito procesal civil, y dada la remisión por el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral a la Ley de Enjuiciamiento Civil, también los recursos extraordinarios regulados en la Ley de Procedimiento Laboral. Si el rebelde ha recurrido, o ha podido recurrir, no puede solicitar la audiencia (arts. 497.2 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque reiteradamente ha dicho el TS que procede utilizar este instrumento procesal cuando el rebelde no puede hacerse oír de otro modo, ni tampoco puede utilizar recurso alguno por ser firme la sentencia (arts. 500 y 503 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) (SS. de 29 de abril de 1994, 24 de junio de 1994, 26 de enero de 1995, 16 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998, 2.10.2000 ). O lo que es lo mismo, el recurso de audiencia al rebelde tiene carácter subsidiario respecto del recurso de suplicación. Así se dice en la sentencia de 26 de enero de 1995, citada a la vez por la de 16 de marzo de 1998 , que no cabe aducir... que la vía impugnatoria de la suplicación es una alternativa al recurso de audiencia al rebelde; la no utilización de aquélla, cuando ha estado abierta, impide la interposición posterior de éste», consecuencia que se deduce de lo que disponen los artículos 771 y 772 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

(Todo ello si perjuicio del sentido que pueda tener lo dispuesto en el art. 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, como ocurre en el ámbito procesal laboral, es posible un recurso extraordinario, pero no una nueva instancia, con lo que la solución sería la nulidad a través del cauce procesal del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral).

QUINTO: Todo lo anterior lleva a la desestimación de la demanda de audiencia del demandado rebelde, y a la consiguiente denegación de la rescisión solicitada de la sentencia del Juzgado.

SEXTO: No procede imponer las costas a la demandante porque, aunque el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece tal condena cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada, el 183 de la de Procedimiento Laboral señala que se seguirán los trámites del proceso ordinario en el que, a tenor del artículo 97.3 , sólo procede la imposición de una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios de los abogados cuando se trate del empresario, en caso de que se haya obrado de mala fe o con notoria temeridad, lo que aquí no sucede.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 505.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 183.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , según viene reiterando esta Sala, por ejemplo, en sentencia núm. 523/2008, de 23 octubre, de conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en las Sentencias de 31 de mayo de 2007 o de 5 de mayo de 2009 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de audiencia al rebelde interpuesta por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS, S.L. INGESAL, respecto de las actuaciones seguidas por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES, en sus autos número 674/2009 , seguidos a instancia de D. Justiniano , asistido por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO, frente a la recurrente, en solicitud de rescisión de la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2010 .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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