Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 290/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100240
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 290/12
En los Recursos de Suplicación interpuestos por JESUS ALFARO LECUMBERRI y JESUS MARIA LARUMBE ZAZU , en nombre y representación de Natalia y SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Natalia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Compañia de Seguros Mapfre Vida, S.A. a abonar a la actora la correspondiente indemnización prevista en el certificado individual de la póliza y por importe de 13.222,74 €, con los intereses del art. 20 del Contrato del Seguro debiendo estar y pasar la Cía Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A. por dicha declaración.'
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Natalia contra SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA y MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA a abonar a la actora la cuantía de 13.222,74 € y le debo absolver y absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y a MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. de todos ellos.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Natalia -, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA como técnico de laboratorio desde el 12/02/1992 hasta el 14/02/2010, fecha esta última en la que la relación laboral quedó extinguida por decisión empresarial basada en causas objetivas (ineptitud de la trabajadora). SEGUNDO.- El 01/10/2007 la actora inició un proceso de incapacidad mtemporal por contingencias comunes por el diagnóstico de trastorno adaptativo, permaneciendo en dicha situación hasta el agotamiento de los 18 meses de periodo máximo de incapacidad temporal el 31/03/2009, fecha esta última a partir de la cual el INSS decidió demorar la calificación de la incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses desde el 01/04/2009 ante la necesidad de que la actora siguiera en tratamiento médico, en aplicación del artículo 131 bis número 2 de la LGSS , prorrogándose los efectos de la incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad. TERCERO.- La actora fue dada de baja en la TGSS por la empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA desde el 01/04/2009, quedando su contrato de trabajo suspendido. CUARTO.- Se tramitó expediente de invalidez, en el que recayó dictamen propuesta por el EVI el 02/09/2009 (folio 60 cuyo contenido se da por reproducido). Por resolución de 09/09/2009 (folio 59) la Dirección Provincial de INSS resolvió denegar a la actora el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. QUINTO.- El 15/09/2009 la actora se presentó en la empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA con la resolución denegatoria de incapacidad permanente a fin de reincorporarse a trabajar, y ese mismo día fue dada de alta en la TGSS por la empresa demandada. SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda contra la resolución denegatoria del INSS de 09/09/2009, que dio lugar a los autos número 1199/2009 de este Juzgado de lo social número cuatro de Pamplona, en los que recayó sentencia en fecha 14/07/2010 (folio 9 siguientes cuyo contenido se da por reproducido) que reconocía a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la prestación correspondiente con efectos del 10 septiembre 2009. Dicha sentencia ganó firmeza al no ser recurrida. SÉPTIMO.- La empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA tiene concertado desde 1992 un contrato de seguro 'colectivo de vida' con la compañía aseguradora demandada MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para la cobertura del riesgo, entre otros, de la invalidez permanente total de sus trabajadores, siendo así que las declaraciones y condiciones particulares de la póliza suscrita el 12/03/2003 obra en autos a los folios 84 y siguientes y su contenido se dan aquí por reproducidos. OCTAVO.- En el año 2009 el capital asegurado para la invalidez profesional total y permanente ascendía a 13.222,74 €. NOVENO.- La empresa SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA comunicó a la compañía aseguradora MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 01/04/2009 que la actora causaba baja en la relación de trabajadores de la empresa a partir de dicha fecha, no figurando en los boletines de cotización a la Seguridad social TC2. El 15/09/2009 la empresa demandada informó a la compañía aseguradora MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la reincorporación de la actora y su alta en el Régimen general de la Seguridad social, lo que motivó el alta de la actora en el seguro colectivo de vida suscrito con la aseguradora con efectos de 15/09/2009. DÉCIMO.- La actora solicitó de la compañía aseguradora MAPFRE VIDA el pago de la cantidad asegurada en el contrato de seguros presentando la documentación requerida el 12/11/2010, y dicha compañía, por medio escrito de 30/11/2010 (folio 13) denegó el pago de la indemnización solicitada aduciendo que la fecha de efectos de la invalidez por sentencia es de 10 septiembre 2009, fecha esta anterior al alta en la póliza de 15 septiembre 2009 y asImismo, alegando incumplimiento de las condiciones particulares de la póliza de acuerdo con las cuales en el momento de la entrada en vigor de la póliza, o de las sucesivas incorporaciones que puedan producirse, los asegurados deberán reunir imprescindiblemente el no tener en trámite la solicitud de reconocimiento ante ningún organismo oficial de cualquier grado de invalidez. UNDÉCIMO.- Durante el periodo comprendido entre mayo 2009 y septiembre 2009 la empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA abonó a la actora el complemento de incapacidad temporal previsto en convenio. DUODÉCIMO.- Obra en autos informe del Centro de salud mental del Servicio Navarro de Salud de 24/09/2008 (folio 64) en el que se hace constar que las posibilidades terapéuticas de la actora no están agotadas y que en dicho momento no es capaz de llevar un estilo de vida normalizado. Otro informe (folio 66) del mismo centro de fecha posterior, 18/02/2009, considera asimismo que las posibilidades terapéuticas en la actora no están agotadas. El informe de 24/02/2009 considera asimismo que la actora sigue presentando una serie de dificultades y sintomatología que le incapacitan para reincorporarse a su vida laboral, estando todavía en fase de adaptación a su nueva situación (folio 68 que se da por reproducido). Por último, el informe emitido por la Fundación Senda de 24/08/2009 (folio 69 y siguientes que se da por reproducido) expresa que la actora sigue presentando una serie de dificultades y sintomatología que le imposibilitan el desempeño de su actividad laboral, y que su duelo parece cronificarse en el tiempo y evolucionar hacia una depresión. DECIMOTERCERO.- La actora interpuso papeleta de conciliación el 16/12/2010, celebrándose el acto del 28/12/2010 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la empresa SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA y con el resultado de 'intentado y efecto' respecto de la compañía aseguradora MAPFRE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. '
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la demandante Natalia así como por la demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
SEXTO.- Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Natalia condenando al Servicio de la Comarca de Pamplona SA a abonarle 13.222,74 euros, absolviéndole del resto de pedimentos y a Mapfre Vida de todos ellos.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan en Suplicación la representación Letrada de la Sociedad condenada y de la actora.
El recurso de la actora contiene cuatro motivos formulados por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia interpretación errónea de los artículos 1 , 76 , 81 83 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguros y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre los intereses, considerando que la actora estaba amparada por la póliza suscrita con la Cía de Seguros codemandada, Mapfre Vida ya que el contrato de seguro fue renovado por los servicios de la Mancomunidad años tras año y, por tanto, estaba vigente la póliza antes de la declaración de invalidez permanente de la actora. De esta forma la demandante, en su condición de la trabajadora de los Servicios de la Comarca de Pamplona SA y en virtud de la póliza del seguro de grupo concertada con la aseguradora Mapfre Vida tenía cubierta la invalidez permanente total según certificado individual expedido por la propia aseguradora. Por todo ello solicita la condena solidaria extensiva a Mapfre Vida y al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por su parte la representación Letrada de la mercantil Servicios de la Comarca de Pamplona SA también formula tres motivos con el objeto de ser absuelta de las pretensiones en su contra ejercitadas o, subsidiariamente, condenar exclusivamente a la Aseguradora Mapfre Vida al pago de la mejora voluntaria.
En el primer motivo interesa la revisión del ordinal noveno de la declaración de hechos probados proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La empresa Servicios de la Comarca de Pamplona SA, en cumplimiento de las condiciones acordadas con la aseguradora Mapfre Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, remitía mensualmente los boletines de cotización a la Seguridad Social TC-2. En estos boletines de cotización figuran los trabajadores de alta en la Seguridad Social, bien trabajadores en activo o en situación de incapacidad temporal. Y en los boletines de cotización no figuran los trabajadores que se encuentran en situación de prórroga de incapacidad temporal (antigua invalidez provisional), en cumplimiento de lo establecido en la Ley. La Compañía Aseguradora Mapfre Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, al comprobar que en el boletín de cotización a la Seguridad Social TC-2 del mes de abril de 2009 la demandante no figuraba en el mismo, tramitó la baja de la actora en la relación de trabajadores de la empresa a partir de dicha fecha. De la misma forma cuando la actora se reincorpora al trabajo a la finalización de la prórroga de su proceso de incapacidad temporal (15-09-2009) y es dada nuevamente de alta en el Régimen de la Seguridad Social, incorporándola desde esa fecha en el boletín de cotización del mes de septiembre de 2009, TC-2, la Aseguradora Mapfre Vida, procedió a incorpora de nuevo a la demandante en la relación de trabajadores asegurados por la póliza de seguro colectivo de vida.'
En cuanto a las infracciones jurídicas se denuncia interpretación errónea de los artículos 39 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 40 de la Constitución , Convenio Colectivo estatutario de empresa y del Contrato de Seguro concertado exponiendo, de una parte, que la trabajadora demandante no se encontraba entre la colectividad asegurable, por no estar incluida en el término 'servicio activo', por lo que la sentencia debería revocarse desestimando la demanda y, de otra, que si se estimase que la póliza de seguro de vida colectivo concertada unilateralmente por la empresa aseguraba a los trabajadores durante toda la vigencia del contrato de trabajo, incluida la prórroga excepcional de la I.Temporal, la actora estaría incluida en el contrato de seguro siendo responsable exclusiva del pago de la mejora voluntario la aseguradora Mapfre Vida.
SEGUNDO.-Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta recordar que la actora ha venido prestando servicios como técnico de laboratorio para la codemandada Servicios de la Comarca de Pamplona SA desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2010, fecha en la que se extinguió su contrato por ineptitud de la trabajadora; el 1 de octubre de 2007 inició un proceso de I.Temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo, permaneciendo en dicha situación hasta el agotamiento de los 18 meses y el 31 de marzo de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social decidió demorar la calificación de su Incapacidad Permanente por un plazo de otros seis meses; el 1 de abril de 2009 fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando su contrato de trabajo suspendido; tramitado expediente de invalidez, por Resolución de 9 de septiembre de 2009 se denegó el reconocimiento de cualquier grado; el 15 de septiembre del mismo año la actora se reincorporó a su trabajo y fue dada de alta en la Tesorería; interpuesta reclamación previa y posterior demanda se dictó sentencia el 14 de julio de 2010 por el Juzgado de la Social Nº Cuatro de los de Pamplona reconociendo a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total; Servicios de la Comarca de Pamplona SA tiene concertado un contrato de seguro colectivo de vida con la compañía Mapfre Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros para la cobertura, entre otros riesgos, de la Incapacidad Permanente Total de sus trabajadores, siendo el capital asegurado para dicha contingencia en el año 2009 de 13.222, 74 euros; la actora solicitó de Mapfre el pago de la cantidad asegurada lo que le fue denegado alegando que a la fecha de efectos de la invalidez (10-09-2009) no estaba de alta en la póliza; entre el 1 de abril y el 15 de septiembre de 2009, esto es, mientras se encontraba disfrutando de la prórroga de la I.Temporal, la actora no figuraba en los boletines de cotización TC2 que la empresa remitió a la Aseguradora, ni en la relación de trabajadores asegurados por la póliza de seguro colectivo de vida.
A través de la modificación fáctica solicitada en el primer motivo de suplicación la empresa pretende poner de relieve que en virtud del contrato de seguro suscrito entre ella y Mapfre Vida estaba obligada a entregar mensualmente a la aseguradora los boletines de cotización TC2 en los que figuraban todos los trabajadores de la empresa en alta en la Seguridad Social y las fechas de los movimientos que pudieran producirse, y como de conformidad con la normativa vigente y en cumplimiento del oficio dirigido por el INSSS la trabajadora demandante había causado baja en el régimen general una vez agotado el plazo de 18 meses de I.Temporal, mientras disfrutaba de la prórroga, todo ello motivo su baja en la relación de los trabajadores asegurados, invocando en apoyo de su pretensión varios documentos, entre ellos los obrantes a los folios 87, 88, 91 y 96 fechados el 10 de noviembre de 2011, por tanto posteriores a la reclamación efectuada por la Sra. Natalia , en los que se documentan las variaciones en la póliza de seguro de vida y el certificado individual. Pues bien, pese a los esforzados argumentos de la recurrente el motivo no puede prosperar en cuanto, como luego se razonará, la explicación dada por la empresa sobre las razones de la baja temporal de la actora en la póliza de seguro carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.-La siguiente cuestión que debemos abordar es la atinente a la interpretación de la póliza de seguro colectivo, concretamente sobre cuál era el colectivo asegurable, partiendo de la literalidad de la misma al declarar que es 'el conjunto de personas que prestan servicio activo en la entidad tomadora del seguro'. La representación Letrada de la empresa sostiene en su recurso, como primer argumento desestimatorio de la demanda, que la actora no estaría incluida en dicho colectivo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de septiembre de 2009, ni por tanto el 10 de septiembre del mismo año fecha en la que se situó la fecha de efectos de la I.P.Total reconocida por Sentencia, puesto que entonces no estaba incluida en los boletines de cotización al no tener obligación legal de cotizar por ella durante el periodo que coincidió con la demora en la calificación de la I.Permanente.
Tampoco este motivo merece favorable acogida pues como pone de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 7 noviembre de 2005 , 10 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2011 , en relación con el derecho al complemento de I.Temporal, la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/1997 -rcud 2730/1996 -; 13/07/1998 -rcud 3883/1997 -; 20/11/03-rcud 3238/2003-; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -). Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( STS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio «pro beneficiario»; y, asimismo, conforme al art. 1281 del Código Civil , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03-rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 -).
Pues bien, en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que la indemnización se reconoce por la declaración de una Incapacidad Permanente Total, hecho que normalmente surge tras un periodo previo de baja médica que, como en el caso de la demandante, puede superar el plazo máximo de los 18 meses, la interpretación propugnada por la empresa sobre la expresión trabajadores en activo carece de sentido en cuanto excluiría del colectivo asegurable a un gran número de trabajadores que mantienen viva la relación laboral, aunque en suspenso.
En todo caso parece oportuno destacar, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas, que no resultan novedosos ni esa aplicación de los criterios inspiradores de la Seguridad Social a las mejoras voluntarias, ni el rechazo a toda interpretación restrictiva en la materia, cual se evidencia en la doctrina que extiende la obligación complementaria de la empresa a todo el periodo en que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, por considerarse que el complemento tiene la misma estructura y función que el subsidio ( SSTS 07/11/05 -rcud 3846/04 -; y 10/11/10 -rcud 3693/09 -).
CUARTO.-En el último motivo de los formulados por la empresa y en el recurso de la actora, se plantea si la obligación de pago recae exclusivamente sobre Servicios de la Comarca de Pamplona, como sostiene la sentencia de instancia, si ésta debe responder solidariamente con la aseguradora Mapfre, postura de la actora o, por último, si la responsabilidad recae exclusivamente en la aseguradora como mantiene la empresa.
Para resolver la cuestión suscitada debe comenzarse recordando que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 y las citadas en ella) tiene establecido que, en materia de prestación complementaria de la Seguridad Social, se aplica el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante.
Por otra parte, en relación con la regulación de prestación complementaria de Seguridad Social derivada de contingencias comunes, ha de estarse a los criterios siguientes, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 y las citadas en ella:
A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.
D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social.
En ausencia, por tanto de norma específica en la póliza de seguro sobre la materia y en aplicación de las normas generales propias de la Seguridad Social, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez será el que determine la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, salvo que las dolencias incapacitantes tuvieran un carácter definitivo e irreversible en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, en cuyo caso a tal momento habrá de estarse ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 y 22 de septiembre de 2008 y las numerosas que en ellas se citan).
En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de 14 de julio de 2010 que declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta determinó como fecha de efectos el 10 de septiembre de 2009, esto es al día siguiente de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que resolvió denegarla. De otro lado, en la póliza de seguro contratada y en el certificado individual de seguro de grupo, correspondiente a la demandante, se especifica que 'las garantías que se recogen en el presente certificado estarán vigentes en tanto esté en vigor la póliza colectiva suscrita por el tomador del seguro y siempre que el asegurado no haya causado baja en la misma'.
Así las cosas, se ha acreditado que la empresa dirigió comunicación escrita a la entidad aseguradora dando de baja en la póliza de seguro con fecha 1 de abril de 2009, fecha en la que habiéndose agotado el plazo máximo de I.Temporal (18 meses) la entidad gestora decidió demorar la calificación de la I.Permanente, de lo que inevitablemente se deriva que a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente que genera el derecho a la indemnización económica como prestación complementaria de Seguridad Social (10-9-2009) la trabajadora demandante ya había sido dada de baja por la empresa en la póliza de seguro colectivo, por lo que la entidad aseguradora no resulta responsable del abono de tal prestación, sino que lo será la propia empresa para la que prestaba servicios el trabajador, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia.
Para la anterior conclusión no resulta óbice el hecho de que la empresa codemandada, en cumplimiento de las condiciones acordadas con la aseguradora estuviese obligada a remitir mensualmente los boletines de cotización TC2 en los que no figuran los trabajadores que como la actora están en situación de prórroga de la I.Temporal, pues lo decisivo a tales efectos es que se mantenga por parte del tomador del seguro (la empresa recurrente) la vigencia de la póliza respecto del trabajador afectado, pues la entidad aseguradora no puede mantener la vigencia del contrato en contra de la voluntad expresa del tomador ( art. 1.091 y 1.256 del Código civil , en relación con las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes). Debiendo, en tal caso, haber advertido la empresa a la aseguradora de tales circunstancias al objeto de que no fuese dada de baja en la póliza por mantener el contrato en suspenso y estar de baja temporal en la Tesorería.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Sin que tampoco pueda acogerse el último motivo de los esgrimidos por la representación Letrada de la actora referente a la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro previsto exclusivamente para las condenas recaídas sobre aseguradoras.
QUINTO.-La desestimación del recurso de los Servicios de la Comarca de Pamplona SA comporta su condena en costas, incluidos los honorarios del Letrado de la actora y de la aseguradora Mapfre Vida, que ciframos en 400 euros para cada uno de ellos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos formulados por Servicios de la Comarca de Pamplona SA y Doña Natalia , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona de 30 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de la actora y de Mapfre Vida que fijamos en 400 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 198/12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Servicios de la Comarca de Pamplona SA concertó unilateralmente y sin que existiera previamente una obligación pactada en el convenio o en el contrato particular de la trabajadora, un contrato de seguro colectivo de vida con la compañía Mapfre Vida, que cubría la contingencia de Incapacidad Permanente Total de sus trabajadores.
La trabajadora demandante, Natalia había prestado sus servicios como técnico de laboratorio para Servicios de la Comarca de Pamplona SA desde el 12 de febrero de 1992 hasta el 14 de febrero de 2010, fecha en la que se extinguió su contrato por razones objetivas. El 1 de octubre de 2007 inició un proceso de IT por un trastorno adaptativo, y agotados los 18 meses se demoró la calificación de su Incapacidad Permanente por un plazo de otros seis meses; denegándosele por Resolución de 9 de septiembre de 2009 el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad. El 15 de septiembre 2009 la actora se reincorporó a su trabajo. El 14 de julio de 2010 por sentencia del Juzgado de la Social 4 de Pamplona se declaró a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total, con efectos desde el 10 de setiembre de 2009.
La trabajadora demandante entre el 1 de abril y el 15 de septiembre de 2009 no figuraba en los boletines de cotización TC2 remitidos por la empresa a la aseguradora, por encontrarse en periodo de prorroga extraordinaria de la IT, quedando su contrato de trabajo suspendido. Se plantea en el presente procedimiento la responsabilidad de la empresa y de la compañía aseguradora en la cobertura de la relación de aseguramiento de la incapacidad permanente total referida, siendo el capital asegurado para dicha contingencia en el año 2009 de 13.222, 74 euros.
La sentencia de instancia y la sentencia mayoritaria consideran a la empresa empleadora responsable del capital asegurado y excluyen la responsabilidad de la compañía aseguradora, pues al no estar incluida la trabajadora demandante en los boletines de cotización se ha causado su baja en la póliza, debiendo la empresa haber advertido a la aseguradora de que no debía dar de baja a la trabajadora en la citada póliza, pues seguía formando parte del grupo de trabajadores asegurados a pesar de tener su contrato suspendido.
SEGUNDO.A mi entender, y con todos los respetos a la sentencia mayoritaria y de instancia, la trabajadora continuaba plenamente en el ámbito de cobertura del contrato de seguro el 10 de setiembre de 2009, fecha a partir de la cual se declara su incapacidad permanente, sin que deba confundirse un problema de regularización de las primas con el de su exclusión del aseguramiento, y mas aun por actos de terceros ajenos al beneficiario que ha sufrido la contingencia asegurada. La STS 17-11-2004 en este sentido señala que la entidad gestora no puede decretar de oficio la baja en el régimen protector delafiliado por el hecho de haberse agotado el plazo máximo de duración de IT, añadiendo que durante la prórroga de la situación de IT no subsistirá la obligación de cotizar, pero no se ha extinguido la relación laboral.
A mi entender es categórico que si la relación laboral estaba vigente debe continuar la relación de cobertura del aseguramiento litigioso. La demandante aunque no constase en el TC2 en la fecha de efectos de su incapacidad estaba en dicho momento vinculado por un contrato de trabajo vigente con la empresa codemandada para la que prestaba servicios desde 1992, por lo que formaba parte de la plantilla de trabajadores de la misma y ha de considerársele, como a los demás operarios, incluido en el ámbito de la póliza de seguros litigiosa, Y en este sentido resuelve en un supuesto análogo la STSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-2-2004, nº 1318/2004, rec. 501/2001 . Pte: Quintana Pellicer, José.
La prórroga extraordinaria del plazo máximo de 18 meses es claro que no supone la ruptura del vinculo laboral. El que durante ese período no subsista la obligación de cotizar en la empleadora no altera ni modifica lo sustantivo de la situación laboral del trabajador, que se encuentra en situación de incapacidad temporal por baja médica. En tales circunstancias no comprendo cómo se mantiene que el quedaba fuera de la cobertura de la póliza que cubre 'a las personas componentes de la colectividad asegurable' 'Que prestan servicio activo en al entidad tomadora del seguro'. El que no constase en el TC2 no quiere decir ni que se le diese de baja de la empresa, ni que se le pudiera privar de la cobertura del seguro colectivo, previsto especificamente para el siniestro acaecido.
TERCERO.Por otra parte y en cuanto al momento del hecho causante tanto se tome la fecha del dictamen médico, como se tome aquella en el que se declara la invalidez, las dolencias que dan lugar a la calificación de invalidez permanente total eran preexistentes es decir verosimilmente estaban presentes en el trabajador ya en el momento en que se produce la Incapacidad temporal, el 1 de octubre de 2007, en que inició un proceso de IT por un trastorno adaptativo. Su invalidez se ha causado vigente la relación laboral con la empresa, y atendiendo al contenido de la contingencia asegurada y al riesgo que se protege, existe una vinculación precisa y un enlace directo por el cual se genera la protección, pues el trabajador cae primero en IT y luego es declarado en invalidez, habiéndose producido en definitiva el resultado que hace devengar indemnización pactada, a que se refiere el Art. 1 de la LCS .
Es decir valorar la justicia misma de la contingencia asegurada, la incapacidad sufrida durante el tiempo de trabajo, y el aseguramiento de la necesidad de la trabajadora surgida de su inhabilidad laboral, concurren en el presente supuesto en toda su plenitud, tal como se expone en detalle en el hecho duodécimo de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado. La fijación de la fecha de 10 de setiembre de 2009 lo es a efectos de inicio del pago de la prestación de incapacidad, pero no puede ser tomada como limitativa de la propia relación de aseguramiento, porque supone ello a mi parecer romper la relación de causalidad y reciprocidad que sustenta el contrato de seguro.
La discordancia puntual y temporal entre el TC2 y el colectivo asegurado no es de ningún modo imputable a la empresa recurrente, como parece insinuarse en la sentencia de instancia y en la mayoritaria, sino que se refiere a una circunstancia externa a las partes y a mi entender ni causa indefensión a la aseguradora, ni incide en el recto discurrir de la relación de aseguramiento, por cuanto que la empresa aseguradora con posterioridad a la reincorporación de la trabajadora el 15 de setiembre incorporó de nuevo a la demandante en la relación de trabajadores al haberse denegado administrativamente la incapacidad permanente, según se deduce de los documentos obrantes a los folios 87 y 88 de los autos, lo que a mi parecer significa indubitadamente la continuidad ininterrumpida de la relación de aseguramiento.
La baja a la seguridad social de la demandante el 1-04- 2009 y hasta el 15 de setiembre, es simplemente una suspensión de las cotizaciones, pero no tiene que ver nada con la causalidad de la relación de aseguramiento que permanente inalterada; y desde 1992 la actora ha permanecido ininterrumpidamente en el colectivo de trabajadores asegurados. Tal es por otra parte el régimen que resulta de aplicar por analogía el régimen jurisprudencial de las mejoras voluntarias durante la situación de IT y a partir del periodo de 18 meses y hasta la extinción del contrato de trabajo ( SSTSJ Madrid 29.10.2007 ; Cataluña 29.9.2003 , 17.2.2004 ; Extremadura 31.3.2003 )
CUARTO.Para mi la exclusión de la responsabilidad de la empleadora recurrente es categórica, y se basa en que el aseguramiento del colectivo de los trabajadores es un contrato en favor de tercero, que obliga a la cobertura de la contingencia a la compañía aseguradora, pero nunca a la empleadora, que no esta obligada a este pago ni por una relación contractual con el trabajador, ni por un convenio colectivo. Y por tanto o había cobertura, y entonces responde la compañía aseguradora o no había cobertura, y entonces si no responde la compañía aseguradora tampoco la empleadora, pues su responsabilidad solo se limita al pago de las primas, pero no a la indemnización por la contingencia de incapacidad.
QUINTO.Me muestro plenamente de acuerdo con el criterio mayoritario y de instancia de no imponer la condena a intereses ex Art. 20 LCS .
LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede estimar y estimamos parcialmente los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de Natalia y de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 24/11 seguido a instancia de la trabajadora Natalia , contra SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A. y MAPFRE VIDA y en su virtud procede estimar la pretensión formulada condenando a la CIA seguros Mapfre vida SA a abonarle a la actora la cantidad de de 13.222,74 € correspondiente a la indemnización prevista en 2009 para la contingencia de incapacidad, absolviendo a CIA servicios comarca de Pamplona SA, de las pretensiones en su contra, y sin que proceda condena a intereses ex Art. 20 LCS .
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
