Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 290/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2012 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100781
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO DE SUPLICACION Nº : 26/12
N.I.G. 20.05.4-11/000191
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por Salvador , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 22 de Junio de 2011 , dictada en proceso que versa sobreBASE REGULADORA POR JUBILACION (SSO), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Salvador , frente a los -Organismos-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')y la -Empresa-'MUEBLES LANDU, S.A.L', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:
1º.-)D. Salvador prestó sus servicios para la empresa 'Muebles Landu, S.A.L.' desde el 24 de Febrero de 1.982 hasta el 13 de Julio de 2.010, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 14 de Julio del 2.010 y el 26 de Septiembre del 2.010.
2º.-)D. Salvador venía realizando tareas de jefe de taller en la empresa 'Muebles Landu, S.A.L.' y en el año 2.000 solicitó al consejo de administración de la empresa que se le subiera el sueldo, siendo aprobada su petición por el consejo de administración de la empresa 'Muebles Landu, S.A.L.', acordando una subida salarial de 43.040 pesetas a partir del mes de Marzo del 2.000.
3º.-)En el mes de Marzo del 2.000 se produjo un aumento de la base de cotización de D. Salvador , que pasó de una base de 1.694,85 euros en el mes de Febrero del 2.000, a una base de cotización de 2.450,87 euros en el mes de Marzo del 2.000, lo que suponía un incremento del 44,60% de su base de cotización.
Desde el mes de Marzo del 2.000 hasta su jubilación, D. Salvador ha cotizado siempre por las bases máximas.
4º.-)El 25 de Septiembre del 2.010, D. Salvador cumplió la edad de 64 años, y ese día inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido su derecho a acceder a la situación de jubilación, siendo resuelto este expediente administrativo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre del 2.010, en la que se reconoció el derecho de D. Salvador a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 93'50% de la base reguladora de 1.884,75 euros, con efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010, siendo responsables del abono de esta pensión el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5º.-)De tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas realmente por D. Salvador el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial que le correspondería, sería la de 2.440'32 euros, con un porcentajes del 93'50%, y efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.
6º.-)Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Diciembre del 2.010'.
SEGUNDO.-LaParte Dispositivade la Sentencia de Instanciadice:
'Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Octubre del 2.010, en la que reconoció a D. Salvador el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 93'50% de la base reguladora de 1.884'75 euros, con efectos económicos desde el 26 de Septiembre del 2.010 es conforme a derecho y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Muebles Landu, S.A.L.', de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.-Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Salvador , que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.-El 4 de Enero se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'MUEBLES LANDU, S.A.L.', en reclamación sobre base reguladora de su pensión de jubilación. El demandante ha pretendido que se declare que la base reguladora es de 2.440,31 euros, en lugar de la de 1.884,75 euros que reconoció el INSS en la Resolución combatida y confirmada por el Juzgado.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Salvador .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos quepueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)para modificar el hecho probado segundo, en el sentido de suprimir la frase que dice'solicitó al Consejo de Administración de la empresa que se le subiera el sueldo, siendo aprobada su petición por..'. Pretensión que va a ser desestimada, no sólo porque el demandante no invoca prueba alguna en que la base, sino porque dicho hecho viene contenido en el Informe de la Inspección de Trabajo - folio 26 -, por lo que en modo alguno dicha frase supone una manifestación subjetiva como afirma el recurrente.
b)para añadir un nuevo hecho, para el que propone el siguiente tenor literal:'D. Salvador era socio de la Sociedad Anónima Laboral 'LANDU, S.A.L.' con una participación minoritaria de 104 acciones. El art. 5 de los Estatutos de la Sociedad señala expresamente 'dentro de esa visión socio-laboral, las retribuciones serán fijadas de acuerdo con la situación económico social y teniendo en cuenta asimismo las previsiones del desarrollo expansivo de las actividades socio-mercantiles, tendentes a alcanzar los pretendidos objetivos'. La mercantil LANDU, S.A.L. obtuvo el año 1999 un beneficio de 37.191.392 pesetas y el año 2000 32.100.472 pesetas. Hasta el año 1999 tenía unas pérdidas de otros años de -22.416.731 pesetas'. Pretensión que basa en los documentos que invoca válidamente, a saber: titularidad de las acciones - folio 497 -, constitución de la sociedad y estatutos - folios 489 a 534 y 55 -, cuentas anuales y balance abreviado de la sociedad - folios 535 a 549 -. Pretensión que va a ser estimada, dado que los hechos que se pretenden incluir obran en la documental señalada, sin que vengan contradichos por otros elementos probatorios y considerando la relevancia de los mismos en relación a la fundamentación del recurso y con independencia del resultado del mismo.
c)para añadir otro nuevo hecho, para el que propone el siguiente tenor:'Que el actor ha venido percibiendo en su cuenta del BBVA los importes que figuran en las nóminas y declarando en IRPF desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de su pase a situación de desempleo el 14 de julio de 2010'. Pretensión que basa en las pruebas documentales que invoca: nóminas - folios 26 a 476 -, certificaciones bancarias de ingreso en el BBVA - folios 477 a 483 - y declaraciones de renta - folios 483 a 495 -. Pretensión que no va a ser estimada, dado que el hecho que se quiere adicionar resulta innecesario, pues la instancia no ha fundamentado su decisión en la presunta irrealidad del aumento salarial, por lo que la Sala partirá de que el aumento se produjo realmente y se siguió abonando durante los años posteriores, hasta la baja del actor en la empresa.
SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 LGSS y en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Argumenta el demandante en su recurso, en esencia, que la sentencia no tiene amparo en dicha norma ni en la jurisprudencia, a tenor de las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2010 y de 15 de noviembre de 2011 ; que el ánimo fraudulento en el incremento de las bases de cotización ha de ser acreditado y que ello no se ha realizado en este caso, dado que el aumento salarial se produjo hace más de diez años en virtud de una disposición de los estatutos sociales con base en los grandes beneficios de la empresa en los años 1999 y 2000; que en ese momento se comenzó a abonar el complemento de antigüedad al actor, que ya tenía devengados tres quinquenios y que no se recogía debidamente en nómina hasta marzo de 2000; que el incremento salarial no fue producto de una petición del trabajador y que el incremento real de las bases de cotización fue de un 28,25% y no del 44,60% como sostiene la instancia.
Antes de entrar a resolver el recurso, recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la adición que, a propuesta del demandante, hemos estimado. Son los siguientes: el trabajador demandante prestó servicios para la empresa 'MUEBLES LANDU, S.A.L.' desde el 24 de febrero de 1982 hasta el 13 de julio de 2010, en que pasó a situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente hasta el 26 de septiembre de ese año; el demandante era socio de la empresa con una participación minoritaria; el demandante venía realizando tareas de jefe de taller y en el año 2000 pidió al Consejo de Administración de la empresa un aumento salarial, petición que se admitió, incrementándose su salario en 43.040 pesetas a partir del mes de marzo de dicho año e incrementándose las bases de cotización de 1.694,85 euros a 2.450,87 euros, lo que supuso un incremento del 44,60%, cotizando desde entonces siempre por bases máximas; los Estatutos sociales prevén que las retribuciones serán fijadas de acuerdo con la situación económico social y teniendo en cuenta asimismo las previsiones del desarrollo expansivo de las actividades socio-mercantiles; la empresa demandada obtuvo en 1999 un beneficio de 37.191.392 pesetas y el año 2000 32.100.472 pesetas, en tanto que hasta el año 1999 tenía unas pérdidas de otros años de 22.416.731 pesetas; el demandante ha solicitado pensión de jubilación al cumplir la edad de 64 años y el INSS se la hareconocido en cuantía del 93,50% de la base reguladora de 1.884,75 euros, sin tomar en cuenta las cotizaciones realmente efectuadas por el actor, por entender que el incremento de las bases de cotización fue injustificado y que su único objeto era el de aumentar las bases de manera artificial para obtener superior pensión de jubilación, esto es, apreciando ánimo fraudulento; de estimarse todas las cotizaciones la base reguladora de la pensión de jubilación sería la de 2.440,32 euros.
La Sala que ahora resuelve ha abordado ya en varias ocasiones cuestiones similares a la que ahora nos ocupa. Por todas, invocaremos la Sentencia de 2 de marzo de 2010 - Rec. 3372/09 -, dada la exhaustiva y profunda fundamentación jurídica que se contiene en la misma y que ha sido seguida posteriormente por alguna otra Sentencia, como la de 5 de octubre de 2010 - Rec. 1707/10 -, y sin olvidar otras que también razonan en torno a la cuestión, como la de 9 de diciembre de 2009 - Rec. 2104/09 -. Pues bien, la primera de las Sentencias citadas, la de 2 de marzo de 2010 , razonó a este respecto como sigue:' (.) A) La base reguladora de la pensión de jubilación se ha de calcular, por regla general (art. 120.2 LGSS), teniendo en cuenta las bases por las que se cotizó en el período inmediatamente anterior legalmente establecido como de referencia (para quien se jubila a partir del 1 de enero de 2002, los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquél en que se jubila, según elart. 162.1y el apartado 1de ladisposición transitoria quinta de la LGSS).
Regla que se exceptúa en los casos en los que la base de cotización resulta superior a la debida, como ocurre cuando se fija en función de unos salarios más altos que los realmente devengados, tanto si ocurre con ánimo de engañar con vistas a sacar un provecho posterior, como si se debe a un simple error. En el primero de esos casos, no es que estemos ante un fraude de ley (que siempre exige cumplir con la letra de la ley, lo que aquí no ocurre), sino ante un engaño de distinta naturaleza.
Incrementar salarios por la concreta razón de favorecer la cuantía de una prestación de seguridad social constituye conducta en fraude de ley, que nuestro ordenamiento también prohíbe (art. 6.4 CC).
Como quiera que esta circunstancia se daba con alguna habitualidad en el caso del colectivo de trabajadores asalariados próximos a la edad de jubilación y a fin de lograr combatirla en forma más eficaz, elR. Decreto-Ley 13/1981, de 20 de agosto, introdujo determinadas medidas (art. 1), sustancialmente reproducidas en elart. 162.2,3y4del texto actual de la LGSS. Concretamente, se dispuso entonces y se mantiene en este texto que no se tengan en cuenta los incrementos en las bases de cotización que hayan tenido lugar en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, en el sector laboral(art. 162.2), salvo que deriven de la estricta aplicación de las normas contenidas en el convenio sobre antigüedad y ascensos reglamentarios y no sean fruto de la decisión unilateral del empresario, o de cualquier otro aumento establecido con carácter general por norma legal o convencional(art. 162.3), pero exceptuando siempre los incrementos en las bases que resulten de aumentos salariales realizados en atención exclusiva o fundamental al cumplimiento de una edad próxima a la jubilación(art. 162.4). Conviene destacar que estas reglas se han mantenido pese a que por dos veces se modificó el período de cálculo de la base reguladora en el régimen general, ampliándolo desde los dos años que regían al tiempo de promulgarse el R. Decreto-Ley 13/1981(art. 7.1 del Decreto de 23 de junio de 1972) a ocho años primeramente(art. 3 de la
A su vez, para el caso de los trabajadores autónomos, cuyas bases de cotización no se fijan en función de salarios sino de cifras voluntariamente elegidas por el trabajador, dispuso desde su instauración tres reglas eficaces, consistentes en calcularla inicialmente en función de un período mucho más amplio (diez años:art. 31-a del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto), en limitar su importe para quienes causen alta con 55 años cumplidos(art. 25 de la OM de 24 de septiembre de 1970) y fijar unos topes a la posibilidad de incrementarlas una vez cumplida esa edad(art. 26-2de dicha OM). Período computable que se vio afectado por las modificaciones introducidas por las Leyes 26/1985 y 24/1997 y que, aquí sí, llevó a adaptar la norma antifraude, como lo revela que desde entonces se venga topando anualmente (en las Órdenes Ministeriales sobre cotización y, en los últimos años, también en las leyes de Presupuestos) el importe de la base de cotización de los mayores de 50 años, en lo que constituye una nueva razón que refuerza la conclusión anteriormente expuesta sobre el sentido de la falta de adaptación de las reglas contenidas en elart. 162.2,3y4 LGSSal período que conforma ahora la base reguladora de la pensión en el régimen general (.)'.
Pues bien, se trata ahora de dar respuesta al concreto caso que nos ocupa, lo que haremos conforme a los criterios que acabamos de exponer y teniendo en cuenta los hechos enjuiciados, tal como los hemos reflejadomás arriba. La situación del demandante no tiene acomodo en la excepción referida a la cotización por bases superiores a aquellas por las que se debió cotizar, pues, como hemos dicho más arriba, no se ha dudado de la realidad del incremento salarial al que ha correspondido paralelamente el incremento de las bases de cotización. Esta situación tampoco se incardina en la regla del apartado 2 del analizado artículo 162 LGSS , pues el incremento de las bases de cotización no se ha producido en los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación, operada en septiembre de 2010, sino que se produjo diez años y medio antes - en marzo de 2000 -, sin que desde dicha fecha las bases se hayan incrementado significativamente.
Resta, pues, analizar si el incremento de las bases de cotización ha sido, como sostiene el INSS y como la instancia ha apreciado, resultado de una conducta en fraude de ley realizada con el objetivo de lograr una pensión de jubilación sensiblemente superior a la que le habría correspondido para el caso de no haberse producido tal incremento.
Existen varios datos que nos permiten concluir que no se produjo tal conducta fraudulenta. En efecto, de un lado, tenemos que recordar que el incremento de las bases de cotización se corresponde con un real incremento salarial, hecho que no ha sido cuestionado; de otro lado, el incremento salarial y de bases de cotización se produjo diez años y medio antes de cumplir el actor la edad de 64 años y por un importe importante, del 44,60% de la base de cotización anterior, lo que nos hace pensar que no cabe suponer que la empresa hubiera estado dispuesta a mantener tales pagos durante todo este tiempo con el solo objetivo de mejorar la pensión de jubilación del trabajador.
También es cierto que puede sostenerse que, en el caso presente, el demandante tiene una vinculación especial con la empresa, pues es socio, aunque minoritario de la misma, siendo ésta una Sociedad Anónima Laboral. Ahora bien, tal dato cierto en nada impide alcanzar la conclusión anterior, pues también es cierto que se produjeron en la empresa hechos que modificaron su situación económica y permitieron incrementar el salario del demandante respondiendo a los objetivos y al espíritu de los Estatutos de la sociedad. En efecto, ya ha quedado acreditado, en hecho incorporado por esta Sala al relato fáctico de la Sentencia, que los Estatutos prevén que las retribuciones se fijarán de acuerdo con la situación económico social, así como que dicha situación había mejorado de manera trascendental en el año 1999 y continuó por esa línea en el año 2000, como lo revela el dato de que hasta entonces había pérdidas superiores a los veinte millones de pesetas y a partir de ese año la tónica se invirtió absolutamente, generándose beneficios superiores a los treinta millones de pesetas. Ello explica suficientemente tanto el hecho del incremento salarial, con su correspondiente incremento de las bases de cotización, como el momento en que se produjo tal incremento.
De ahí que, como hemos avanzado ya, no se aprecie conducta fraudulenta en el incremento de las bases de cotización operado en marzo de 2010, lo que significa que las mismas habrán de ser tomadas en consideración en su integridad.
Ello conlleva el éxito del recurso y la estimación de la demanda iniciadora del presente litigio.
CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido el recurrente ( artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Salvador , frente a la Sentencia de 22 de Junio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 48/11, revocando la misma, estimando la demanda interpuesta por D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'MUEBLES LANDU, S.A.L.', declarando que su pensión de jubilación será del 93,50% de la base reguladora de 2.440,31 euros, en lugar de la base reguladora de 1.884,75 euros que reconoció el INSS en la Resolución combatida, condenando al INSS a su abono.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros; 229.1 LRJS.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-26/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-26/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
