Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100264
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:615
Núm. Roj: STSJ AR 615/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00290/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100258
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000255 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TRAGSA
ABOGADO/A: SERGIO MORENO TUNDIDOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eugenio
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 255/2018
Sentencia número 290/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 255 de 2018 (Autos núm. 289/2017), interpuesto por la parte
demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho ; siendo demandantes D.
Eugenio , D. Inocencio , D. Jenaro , Dª Maribel , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio y otros ya nombrados, contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Eugenio , D. Inocencio , D. Jenaro y Dña Maribel contra la mercantil Transformación Agraria (TRAGSA) debo declarar y declaro la condición de trabajadores demandantes como trabajadores fijos discontinuos con las demás consecuencias derivadas, condenando a la mercantil a estar y pasar por este pronunciamiento'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los demandantes, todos ellos con la categoría profesional de especialista BRIF, han venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada Transformación Agraria S.A. (en adelante TRAGSA) con las siguientes circunstancias, sin que ninguno de estos datos haya sido controvertido y que se acreditan con la prueba documental aportada (f. 45 y ss): 1.- D. Eugenio con una antigüedad de 1 de Junio de 2015 y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1.471'30 euros.
El 1/6/2015 suscribe un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 1/12/2015.
El 11/1/2016 suscribe un segundo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2016, hasta 23/12/2016.
El 11/1/2017 suscribe un tercer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2017, hasta 21/12/2017.
El 11/1/2018 suscribe un cuarto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2018, vigente en la actualidad.
2.- D. Inocencio con una antigüedad de 1 de Junio de 2015 y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1.459'26 euros.
El 1/6/2015 suscribe un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 3/12/2015.
El 11/1/2016 suscribe un segundo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2016, hasta el 23/12/2016.
El 11/1/2017 suscribe un tercer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2017, hasta el 21/12/2017.
El 11/1/2018 suscribe un cuarto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2018, vigente en la actualidad.
3.- D. Jenaro con una antigüedad de 2 de Junio de 2014 y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1.407'41 euros.
El 2/6/2014 suscribe un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, hasta la reincorporación del trabajador a sustituir D. Romulo a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 18/6/2014.
El 30/8/2014 suscribe un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, hasta la reincorporación del trabajador D. Urbano , a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 5/11/2014.
El 1/6/2015 suscribe un primer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 2/12/2015.
El 11/1/2016 suscribe un segundo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2016, hasta el 23/12/2016.
El 11/1/2017 suscribe un tercer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2017.
El 11/1/2018 suscribe un cuarto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2018, vigente en la actualidad.
4.- Dña Maribel con una antigüedad de 15 de Junio de 2014 y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1.351'32 euros.
El 15/6/2014 suscribe un primer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2014, hasta el 20/11/2014.
El 1/6/2015 suscribe un segundo contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2015, hasta el 1/12/2015.
El 1/6/2016 suscribe un tercer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2016, hasta 23/12/2016.
El 11/1/2017 suscribe un cuarto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2017, hasta 21/12/2017.
El 11/1/2018 suscribe un quinto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, a realizar en la base BRIF de Daroca, dentro de la campaña contra incendios forestales para el año 2018, vigente en la actualidad.
SEGUNDO.- En BOE de 11/3/2011 se publica el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA.
La capital social de mercantil demandada es íntegramente de titularidad pública conforme a lo dispuesto en la D.A. Vigésimo Quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre .
Resulta de aplicación el art. 16.1º b) del Anexo VII al mismo, publicado en BOE de 29 de Abril de 2011, con el siguiente contenido: '(...) b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.'
TERCERO.- Todos los trabajadores demandantes han venido realizando para la mercantil empleadora dos o más campañas consecutivas de prevención y extinción de incendios forestales bajo la modalidad contractual temporal por obra o servicio determinado.
Este extremo de hecho no ha sido negado ni controvertido por la mercantil demandada.
CUARTO.- El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes.
QUINTO.- Una cuestión similar a la ahora litigiosa (respecto de otros 5 trabajadores de TRAGSA) ha sido resuelta por el Juzgado Social nº 5 de esta ciudad, en Sentencia de 16 de Octubre de 2015, en sentido estimatorio, y que ha sido confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha de 16 de Enero de 2016 (f. 39 y ss)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores interpusieron demanda contra TRAGSA, solicitando se les reconozca el derecho a la adquisición de la condición de fijos-discontinuos. Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza estimando la demanda y declarando la condición de los demandantes como trabajadores fijos discontinuos.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandada TRAGSA, fue impugnado por los demandantes.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto la indebida aplicación del art. 16 del XVII Convenio Colectivo se Transformación Agraria S.A., en relación con la modificación introducida en dicho precepto a través del Anexo VII incorporada por acuerdo de 23-3-2011, entre Dirección de la empresa y Comité Intercentros (BOE 29-4-2011), Se añade al art. 16 del Convenio en el Anexo VII, antes referido la siguiente redacción: 'Contratos fijos discontinuos.
1.º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.' Afirmando la recurrente que dicho precepto no es de aplicación al caso, porque las tareas de prevención y extinción no son estables de la compañía.
La redacción del convenio que se postula es la que tiene en cuenta la sentencia recurrida, que en modo alguno vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo, pues es precisamente el propio convenio colectivo el que dispone que 'A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.', considerando el propio convenio que se trata de tareas estables, y además entra dentro de las facultades del propio convenio colectivo de establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos. El motivo se desestima.
TERCERO .-La parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts.
23.1 y 23.2 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en relación con el art. 18.2, y de la Disposición Adicional Décima Quinta de la misma Ley .
El art. 23 .1 y 2. De la Ley 3/2017 dispone: 'Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.' El art. 18.2 de la misma Ley dispone: 'Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.' La Disposición Adicional Décima Quinta sub-apartado 4 del punto Uno de la Ley 3/2017 dispone: '4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19. Uno. 2 de esta Ley tendrán, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad.' Y en su punto Dos dispone que: 'Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, así como del accionista mayoritario.
Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.'
CUARTO .- Esta Sala ya se ha pronunciado, respecto a cuestión análoga a la presente en sentencia de fecha 25-1-2016 Rec. 838/2015 , en la que se planteaba en la misma empresa la declaración de la relación laboral como fija discontinua de trabajadores que han sido sucesivamente contratados para las campañas de prevención de incendios, en aplicación del art. 16 del Convenio colectivo de empresa, y se alegaba por la empresa como causas de oposición la imposibilidad de nuevas contrataciones, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales y de incremento de la masa salarial, afirmando que: 'Cuestión semejante a la presente es la planteada ante la Sala en el recurso 637/2015, en el que recayó sentencia de 11.11.2015 , resolviendo el conflicto entre otra entidad pública (en ese caso el Ayuntamiento de Teruel) y el entonces demandante, trabajador de dicha corporación que solicitaba su recolocación al amparo del derecho reconocido por el convenio colectivo de aplicación, al que se le oponía la misma imposibilidad de nuevas contrataciones dispuesta en las Leyes de Presupuestos (en aquel caso las correspondientes a los años 2012 y 2013).
La identidad de razón entre ambos litigios autoriza a seguir la línea trazada por esa resolución, en la que se razona que puesto que el trabajador ya estaba integrado en la plantilla del Ayuntamiento antes de que este acordara la amortización de su puesto con el expresado fundamento, el caso se situaba fuera de las previsiones de la ley que prohibía al sector público la incorporación de nuevo personal, pues lo que se enjuiciaba era simplemente el cambio de puesto de trabajador ya existente en la plantilla. Situación análoga a la que se plantea aquí, circunscrita a la mera transformación en fijos discontinuos de los trabajadores que ya habían realizado, al amparo de contratos sucesivos de temporada, dos campañas consecutivas de extinción en BRIF verano, conforme a la previsión específica del Convenio y la norma general del artículo 15.7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET). A lo que cabe añadir que si la prohibición de nuevas contrataciones responde a la finalidad de evitar en lo posible el incremento del gasto público que supone, por razones de la coyuntura económica de todos conocidas, resalta en el presente caso la falta de correspondencia de la medida con la situación de los demandantes, que ya venían prestando servicios para la empresa en ejercicios anteriores.' En el presente supuesto no se trata de nuevas contrataciones indefinidas, sino de trabajadores que ya venían prestando servicios, en virtud de contratos de trabajo temporales para obra o servicio, que en aplicación del art. 16 del Convenio pasaban a convertirse en indefinidos. Que la disposición Adicionas Décimo Quinta en su punto Dos de la Ley 3/2017 , exige la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Publica, no sólo para los contratos indefinidos , sino también para los contratos temporales, por lo que la contratación de los actores debió de contar con la oportuna autorización a todos los efectos.
Debe de tenerse en cuenta igualmente la jurisprudencia del TS respecto a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, cuando el objeto son las campañas de prevención de incendios forestales, recogida en la STS de 26-5-2015 Rec. 123/2014 en la que se afirma que: 'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias en las que se ha estimado que el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T ., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 ) esta doctrina general 'sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.'. En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (R. 12/2011 ), entre otras.' La anterior doctrina también es de aplicación cuando se trata de empresas públicas como la recurrente, habiéndose producido respecto de dicha cuestión un cambio de doctrina por parte del TS, así en sentencia de 22-3-2012 Rec. 2152/2011 afirma que: ' Dada la condición de empresa pública de la demandada al presente supuesto le es de aplicación la doctrina de la S.T.S. de 22 de septiembre de 2011 (RCUD. 12/2011 ) sobre análoga reclamación frente a la misma demandada en la que se razona lo siguiente: '
SEGUNDO.- 1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.
2.- Debe advertirse que la referida jurisprudencia, a la que continuación se hace referencia, modificó el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de esta Sala de casación invocadas en la resolución recurrida, y, por otra parte, en consecuencia sustentan doctrina también distinta a la reflejada en la STS/IV 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), en un supuesto relativo a una empresa publica que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.' Llegando a afirmar esta última sentencia que: ' Es cierto que en el presente caso concurre la circunstancia específica de que el recurrente fue contratado por una sola temporada de incendios y ello plantea la cuestión acerca de si con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo en todo caso; pero, teniendo en cuenta que, su contrato por una temporada lo fue para obra o servicio determinado y por una empresa cuya actividad permanente tiene por objeto la extinción de incendios, la contratación por tiempo para llevar a cabo la misma actividad carece justificación cuando se trata de la figura del Art. 15. e) del Estatuto de los Trabajadores ' En el presente supuesto resulta evidente que no se trata de una nueva contratación, sujeta a los límites previstos en las leyes de presupuestos, sino de la transformación de una contratación en fija discontinua, teniendo en cuenta lo dispuesto en convenio colectivo, pero también lo dispuesto en los arts. 15 y 16 del ET , en cuanto al objeto que justifica las diversas modalidades contractuales. No se ha producido la vulneración de las normas citadas en el recurso, ni en cuanto a la contratación ni a la afectación en consecuencia de la masa salarial.
QUINTO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 255/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 8 de marzo de 2018 , autos 289/2017, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3) Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
