Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 283/2017 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100043
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:393
Núm. Roj: STSJ CLM 393/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00290/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000088
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000087 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: JOSE ANGEL SAGI VIDAL
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 283/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 290/18
En el Recurso de Suplicación número 283/17, interpuesto por Blanca contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina de fecha 28/6/2016 , en los autos número 87/16,
sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Que se desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Blanca frente al INSTTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Blanca con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1951 afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el número NUM002 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, ha prestado servicios como limpiadora.
SEGUNDO.#- Inició baja por incapacidad temporal el 4/3/2014, agotando el plazo máximo de duración y su prórroga. Tramitado expediente de incapacidad permanente, a su instancia ha recaído resolución desestimatoria de la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que se objetivaron en el examen médico efectuado a la actora, no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral que permita declararla en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa le ha sido desestimada.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico de lesiones y limitaciones: Timoma B3 intervenido sin signos de actividad. Osteoporosis. En estudio por molestias vesicales T.
Depresivo crónico. Refiere astenia importante y polaquiuria. Exploración funcional.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 218,16 euros/mes y la fecha de efectos jurídicos y económicos de la resolución estimatoria que solicita sería el 4/11/2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de limpiadora; muestra su disconformidad la accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, interesando para el mismo, como texto alternativo, la transcripción, a través de cuatro folios, del contenido de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones relativos a la situación clínica de la actora a lo largo del tiempo.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que el contenido fáctico de una sentencia no está llamado a comprender el contenido de los diversos informes médicos que se incorporan a las actuaciones, antes al contrario, tal y como indica el art. 97.2 de la LRJS dicha parte de la sentencia lo que debe contener son los concretos y específicos datos objetivos, relacionados con el tema objeto de debate que, tras la apreciación por el Juzgador de instancia de los elementos de convicción puestos a su alcance, estime como acreditados. Y siendo ello así, el objetivo del motivo de recurso articulado contra la construcción de dicha parte de la sentencia, se debe centrar en la demostración del posible error valorativo cometido por el juzgador de instancia al analizar el material probatorio puesto a su alcance, sin que ello se pueda conseguir con la simple petición de transcripción en el relato fáctico de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, puesto que, como acontece en el caso analizado, del contenido de los mismos se derivan muchos datos que en modo alguno ponen de manifiesto aspectos limitativos de la capacidad laboral, siendo preciso su análisis y valoración a efectos de extraer de ellos los elementos necesarios para obtener un pronunciamiento ajustado a derecho.
TERCERO .- En los motivos de recurso destinados al examen del derecho aplicado, se denuncia como infringido el art. 137. 1 c ) y b) de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora.
Según resulta acreditado, la actora presenta un cuadro clínico consistente en timoma B3 intervenido, sin signos de actividad; Osteoporosis; molestias vesicales en estudio y trastorno depresivo crónico; refiriéndose por la accionante la existencia de astenia importante y poliquiuria; siendo la exploración funcional.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, no se objetivan limitaciones específicas que pudieran imposibilitar el desarrollo de su trabajo habitual, y ello sin perjuicio de que circunstancialmente se produzcan situaciones determinantes de bajas médicas encuadrables en la situación de IT; y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 28 de junio de 2016 , en Autos nº 87/2016, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0283 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
