Sentencia SOCIAL Nº 290/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 198/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5513

Núm. Roj: SJSO 5513:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00290/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 198/19

En Logroño, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 198/19, y seguidos a instancia de D. Efrain, asistido de Letrado D. Enrique Orduna Mur, frente a la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, asistida de Letrado Dña. Alicia Redondo Gómez, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 290

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 11 de abril de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Efrain frente a la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, posteriormente ampliada frente al Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que se declare la nulidad del despido y, en consecuencia, condene a la demandada a la readmisión inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo y se condene a la demandada, a su opción, a la readmisión o a abonar a la actora una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3 de mayo de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 3 de septiembre de 2.019, con la comparecencia en forma de las dos partes y del Fogasa. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación; y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental, interrogatorio del demandante y testifical; por el Fogasa no se propone prueba; y por la actora, el interrogatorio de la demandada y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. El actor, D. Efrain, ha venido realizando labores de Imán en la Mezquita correspondiente a la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, situada en la calle Manzanera nº 14 de Logroño (La Rioja), desde el mes de junio del año 2.016, en virtud de un acuerdo alcanzado con la Junta de gobierno de dicha Comunidad.

El actor se encargaba de organizar y dirigir los rezos diarios, y de dar clases sobre El Corán a los niños de la comunidad.

A cambio de tales servicios, la primera semana de cada mes la Comunidad gratificaba al actor con una cantidad mensual, que ascendía aproximadamente a unos 500 euros, si bien dicha cantidad no era fija, sino que dependía de la cantidad que se recibía en las colectas de la Mezquita. Los pagos se hacían en efectivo y sin ningún tipo de recibo.

SEGUNDO. Los horarios de los rezos de la Comunidad Islámica en La Rioja constan aportados como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, de manera que el primer rezo se realizaba en el siguiente horario:

- enero: 6'58 horas; febrero: 6'48 horas; marzo: 6'11 horas; abril: 6'15 horas; mayo: 5'14 horas; junio: 4'26 horas; julio: 4'24 horas; agosto: 5'08 horas; septiembre: 5'56 horas; octubre: 6'35 horas; noviembre: 6'09 horas; y diciembre: 6'40 horas.

Y, el último rezo en el siguiente:

- enero: 20'42 horas; febrero: 20'17 horas; marzo: 21'55 horas; abril: 22'38 horas; mayo: 23'22 horas; junio: 23'36 horas; julio: 23'04 horas; agosto: 22'07 horas; septiembre: 21'10 horas; octubre: 20'23 horas; noviembre: 19'02 horas; y diciembre: 19'12 horas.

El número de rezos diario es de 7 rezos todos los días de la semana, cuya duración aproximada rondaba los 15 ó 20 minutos, de manera que el actor organizaba y se encargaba de preparar y dirigir los rezos por su cuenta, sin recibir ninguna instrucción por parte de la Comunidad.

Las Tablas de rezos diarios son iguales para todas las Mezquitas de la Comunidad Islámica de La Rioja, si bien el actor organizaba libremente los horarios en su Mezquita, cambiándolos cada 15 días.

TERCERO. Asimismo, durante 6 días a la semana el actor se encargaba de dar clases a los niños de la Comunidad sobre el conocimiento de El Corán, clases que también se preparaba y dirigía por su cuenta. Estas clases las daba durante 1 hora aproximadamente al mediodía, a partir de las 14'30 horas.

CUARTO. El actor, al igual que los miembros de la Junta de gobierno de la Comunidad, disponía de las llaves de la Mezquita, de manera que él entraba y salía libremente de la Mezquita para preparar los rezos y las clases.

QUINTO. En el periodo del Ramadán había otra persona que actuaba como segundo Imán, Samuel, ayudando al actor. Esta persona, que no tiene contrato de trabajo con la Comunidad, también recibía una ayuda económica en compensación por sus servicios. Esa ayuda salía de la colecta de la Mezquita.

SEXTO. La Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, dedicada a la actividad de organizaciones religiosas, con domicilio en la calle Manzanera nº 14 de Logroño, se constituyó mediante Acta de Constitución de 1 de marzo de 2.013, en virtud de la cual se acuerda constituir una Entidad Religiosa denominada Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, y solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

Dicha Comunidad no tiene trabajadores por cuenta ajena en alta en la Seguridad Social, y se encuentra de baja desde el 12 de diciembre de 2.014.

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.014 y el 7 de abril de 2.019, consta un trabajador en alta para la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran: Jose Miguel, en alta desde el 10 de julio de 2.014 hasta el 12 de diciembre de 2.014.

SÉPTIMO. No consta en los registros y archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social ni del Servicio Público de Empleo Estatal ninguna información sobre el actor, D. Efrain.

OCTAVO. Desde el día 11 de marzo de 2.019 el actor ha dejado de realizar las labores de Imán en la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran.

NOVENO. El 28 de agosto de 2.019 el actor ha empezado a trabajar como trabajador por cuenta ajena, en el campo, a jornada completa. Asimismo, a la fecha de celebración del juicio, 3 de septiembre de 2.019, el actor organiza y dirige los rezos de los viernes de otra mezquita, ayudando al Imán de dicha mezquita. No le une contrato de trabajo con dicha Comunidad islámica.

DÉCIMO. Consta una denuncia presentada por el actor, D. Efrain, ante la Inspección Provincial de Trabajo el día 4 de marzo de 2.019, acompañada con la demanda, con el siguiente contenido:

'La cuestión es que lleva trabajando como Imam dos años y 10 meses en la Mezquita perteneciente a la organización Camino de La Paz (Minhaj UI Quran), situado en la calle Manzanera Nº 14 bajo. Los miembros dirigentes de la sección de Logroño son: Pedro Francisco, Adolfo, Alvaro, Argimiro, Bernardino y Casimiro. Desde que empecé se me prometió hacer el contrato de trabajo en la misma organización y remunerarme como mínimo el salario mínimo Interprofesional, pero ninguna de las dos condiciones se ha hecho realidad, a pesar de que les he insistido varias veces que por lo menes me diesen da alta en la seguridad social, al menos para ir contribuyendo y tener una vida laboral decente. En cambio, sigo trabajando sin contrato de trabajo y cobrando 500 € algunos meses y a veces incluso menos de 500 €, lo que considero en contra de los derechos de los trabajadores y los derechos humanos.

Ante mi insistencia para el contrato de trabajo, me proponen que lo haga en alguna otra empresa, o sea trabajar en la organización Camino de La Paz y contribuir vía alguna otra empresa y pagando yo por mi cuenta la seguridad social. Entre las opciones que se me ofrecen para darme de alta y pagar la Seg. social está, la empresa de construcción de Alvaro (miembro dirigente) o de Elias. Ante mi negativa de realizar un contrato de esta manera, me amenazan por echarme del trabajo, de pegarme, amenazas de muerte, incluso de ponerme alguna denuncia falsa y así no conseguiría ningún derecho. Entre las personas que me están amenazando están Alvaro, Bernardino y Elias.

Considero que se me está explotando como trabajador y también como ser humano por las continuas amenazas y no es justo lo que estoy soportando en mi centro de trabajo. Agradecería que me ayudasen en conseguir mis derechos, ya que estoy cumpliendo con mis obligaciones honestamente'.

No consta que a raíz de dicha denuncia la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones, constando un oficio de fecha de 10 de julio de 2.019 en el que se señala que se tiene constancia que en relación a Efrain se sustancias dos procedimientos judiciales, Despido 198/2019, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y Cantidades 214/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, indicando que tal y como indica la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de las denuncias, en su art. 20.5 párrafo segundo: ' Tampoco se dará curso a aquellas cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora'.

UNDÉCIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 27 de marzo de 2.019 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); valorándose, asimismo, la testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran con fecha de 11 de marzo de 2.019 cuando se le comunicó verbalmente la finalización de su prestación de servicios para dicha Comunidad, y se le obligó a salir por la fuerza de la mezquita cuando estaba trabajando, contratando en esa misma fecha a otra persona para sustituirle; alegando que no existe causa de despido, de manera que la única causa del mismo es que el trabajador había solicitado a la demandada el cumplimiento de la legalidad vigente, de manera que se formalizara entre las partes un contrato de trabajo que regulara su relación laboral y se le diera de alta en la Seguridad Social con los efectos correspondientes.

Frente a dicha pretensión, se opone la Comunidad demandada negando la existencia de relación laboral o contractual alguna entre las partes y alegando que el actor, por acuerdo entre las partes, venía actuando como Imán de la Mezquita, organizando y dirigiendo los rezos diarios y dando clases a los niños, servicios por los que recibía mensualmente una determinada cantidad que salía de las colectas de la mezquita, hasta que el día 11 de marzo de 2.019 comunicó a la Junta que dejaba de realizar dichas labores, dejando las llaves y abandonando la Mezquita, tratándose, en cualquier caso de un arrendamiento de servicios en el que no concurre ninguna de las notas características de la relación laboral por cuenta ajena.

Centrada así la controversia del presente procedimiento, el objeto de la controversia se centra no sólo en la realidad del despido y sus efectos, sino en la propia existencia de la relación laboral del actor con la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, y los extremos definidores de la misma, salario, antigüedad y categoría.

TERCERO. Lo anterior se presenta relevante en cuanto a las normas de la carga de la prueba, es decir, no se trata de que la demandada acredite los motivos de un despido, sino que ambas partes sustenten por los medios de prueba sus alegaciones en cuanto a la existencia de la relación, y corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de un despido verbal, en la medida en que el hecho del despido constituye el elemento positivo en el que se sustenta su pretensión. En aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados; de manera que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición. Al efecto establece el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

Así, la STS de 25 de julio de 1.990 disponía que: 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil según el cual incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.'

A este respecto, y acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes, debe ponerse de manifiesto la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial:

El artículo 1.1 del ET dispone:

'1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

Tal como señala el TS la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999); de modo que son los actos realizados por las partes lo que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica. Por otro lado quien alega la existencia de contrato de trabajo es quien tiene que demostrar la existencia del mismo y para que actúe la presunción del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90), o lo que es lo mismo, la operatividad de la presunción impone la acreditación de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET.

La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 febrero 1990); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 9 febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( SSTS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 [ RJ 1985, 5737] y 9 de febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1º ET, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 [ RJ 1990, 1756]), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( artículo 1 ET) ( STS 21 de mayo de 1990), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo.

CUARTO. Haciendo aplicación de la anterior normativa al presente caso, ante la falta de documentación alguna que acredita la existencia de la relación laboral del demandante con la demandada, dado que no se formalizó contrato alguno, y por parte de la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran no se le dio de alta en la Seguridad Social durante todo el periodo de prestación de servicios, debemos acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones a fin de poder determinar si verdaderamente existía dicha relación laboral previa.

Del análisis de la documental incorporada a las actuaciones, así como de la testifical practicada en el acto del juicio, ha de concluirse que no concurren las notas básicas que determinan la existencia de un contrato de trabajo, en especial la de dependencia, conforme al artículo 1 ET. Así, en primer lugar, como coinciden en manifestar todos los testigos que intervienen en el acto del juicio, así como las propias partes en sus interrogatorios, consta acreditado que el actor, D. Efrain, ha venido realizando labores de Imán en la Mezquita correspondiente a la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, situada en la calle Manzanera nº 14 de Logroño (La Rioja), desde el mes de junio del año 2.016. Dentro de esas funciones de Imán, el actor se encargaba de organizar y dirigir los rezos diarios, y de dar clases sobre El Corán a los niños de la comunidad. El número de rezos diario es de 7 rezos todos los días de la semana, cuya duración aproximada rondaba los 15 ó 20 minutos, y tal como reconoce el propio demandante en su interrogatorio él organizaba y se encargaba de preparar y dirigir los rezos por su cuenta, sin recibir ninguna instrucción por parte de la Comunidad. Las Tablas de rezos diarios son iguales para todas las Mezquitas de la Comunidad Islámica de La Rioja, si bien el actor organizaba libremente los horarios, cambiándolos cada 15 días.

Asimismo, durante 6 días a la semana el actor se encargaba de dar clases a los niños de la Comunidad sobre el conocimiento de El Corán, clases que también se preparaba y dirigía por su cuenta. Estas clases las daba durante 1 hora aproximadamente al mediodía, a partir de las 14'30 horas.

Alega el actor en su demanda que su horario de trabajo era una hora por la mañana, y después de 13 a 22 horas, lo que hace un total de 10 horas de trabajo al día. Sin embargo, con los elementos de prueba que obran en las actuaciones tales extremos no han podido ser acreditados. Así, consta acreditado por el interrogatorio de las partes que el actor, al igual que los miembros de la Junta de gobierno de la Comunidad, disponía de las llaves de la Mezquita, de manera que él entraba y salía libremente de la Mezquita para preparar los rezos y las clases. Por otro lado, todos los testigos que intervienen en el acto del juicio coinciden en señalar que el actor siempre estaba en la Mezquita a la hora de los rezos, que era cuando ellos acudían, y que también lo veían por la tarde dando clases a los niños, pero también coinciden en señalar los testigos que ellos no estaban todas las horas en la mezquita, sino que acudían a rezar cuando podían, y después del rezo se marchaban, por lo que no pueden asegurar que el actor realizara el horario de trabajo que señala en su demanda.

Por otro lado, y, en relación al pago que recibía el actor, consta acreditado por el interrogatorio de las partes que, a cambio de tales servicios, la primera semana de cada mes la Comunidad gratificaba al actor con una cantidad mensual, que ascendía aproximadamente a unos 500 euros, si bien dicha cantidad no era fija, sino que dependía de la cantidad que se recibía en las colectas de la Mezquita. Los pagos se hacían en efectivo y sin ningún tipo de recibo. De hecho, consta igualmente acreditado con la testifical de Samuel que en la Mezquita en la que el actor ejercía como Imán, en el periodo del Ramadán, había otra persona que actuaba como segundo Imán, Samuel, ayudando al actor. Esta persona, que tampoco tiene contrato de trabajo con la Comunidad, también recibía una ayuda económica variable en compensación por sus servicios, que también salía de la colecta de la Mezquita.

Por otro lado, con la documental incorporada a las actuaciones, consta acreditado que la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, dedicada a la actividad de organizaciones religiosas, con domicilio en la calle Manzanera nº 14 de Logroño, que se constituyó mediante Acta de Constitución de 1 de marzo de 2.013, no tiene trabajadores por cuenta ajena en alta en la Seguridad Social, y se encuentra de baja desde el 12 de diciembre de 2.014. Asimismo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.014 y el 7 de abril de 2.019, únicamente consta un trabajador en alta, Jose Miguel, en alta desde el 10 de julio de 2.014 hasta el 12 de diciembre de 2.014.

Por otro lado, el propio actor reconoce en su interrogatorio que desde el 28 de agosto de 2.019 ha empezado a trabajar como trabajador por cuenta ajena, en el campo, a jornada completa; y que, a la fecha de celebración del juicio, 3 de septiembre de 2.019, el actor organiza y dirige los rezos de los viernes de otra mezquita, ayudando al Imán de dicha mezquita, sin que tampoco le una contrato de trabajo alguno con dicha Comunidad islámica.

A raíz de todo ello, en el presente caso, ciertamente la ajenidad del trabajo, es decir, la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución por esos servicios. Sin embargo, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones no puede entenderse que concurra la sujeción a la dirección y organización de la empresa. Así, el actor dirigía y organizaba los rezos diarios de la mezquita por su cuenta, sin asumir ninguna directriz, siendo sustituido en alguna ocasión puntual por otro miembro de la comunidad. No consta tampoco acreditado que el actor estuviera sujeto a un horario fijo, más allá de los horarios de los rezos diarios que son iguales en todas las Comunidades islámicas de la Rioja y que él mismo cambiaba cada 15 días y organizaba según su propia conveniencia, de manera que el actor, que tenía llaves de la mezquita, podía entrar y salir libremente sin sujeción a ningún tipo de horario preestablecido, aun cuando acudiera todos los días.

Es decir, consta acreditado que el actor no estaba sujeto a órdenes o instrucciones de la Comunidad demandada sobre la forma de llevar a cabo y dirigir los rezos y las clases a los niños, no cumplía horario ni jornada, que establecía por sí mismo con libertad y de acuerdo con sus propias necesidades. El demandante gozaba de total autonomía e independencia para organizar y llevar a cabo su actividad, y determinar con absoluta libertad el contenido de los rezos y el horario de las clases a los niños, así como para establecer los tiempos dedicados a esa labor, no estando sometido a la dirección, control y supervisión de la Comunidad en lo relativo a la forma de programar y organizar su trabajo. De hecho, el propio demandante reconoce en el acto del juicio que si bien las Tablas de rezos diarios son iguales para todas las Mezquitas de la Comunidad Islámica de La Rioja, él organizaba libremente los horarios, cambiándolos cada 15 días. No queda acreditada por tanto la inserción del actor en el círculo organicista y rector de la Comunidad demandada, la cual no se puede deducir del mero hecho de que el actor desarrollase su actividad en las instalaciones de la Mezquita de la Comunidad.

Por todo ello, ha de concluirse que la relación jurídica que vinculaba al actor con la demandada no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 1.1 ET que permitiría calificar la relación como laboral, lo cual conduce a estimar la excepción de falta de jurisdicción planteada por la demandada, y, por ello, la desestimación de la demanda.

QUINTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain frente a la la Comunidad Islámica Mezquita Minhaj-Ul-Quran, el Ministerio Fiscal y el Fogasa, y estimando la excepción de falta de jurisdicción, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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